Resolución 58-2010-MIT
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB
provisional para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la
República Popular China.
Bs. As., 19/3/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0315232/2008 del Registro
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la
firma VALI S.A.I.C. y F. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas,
con o sin carga de gas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9613.80.00.
Que mediante la Resolución Nº 216 de fecha 7 de
julio de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO
elevó con fecha 11 de noviembre de 2009, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dúmping, determinando preliminarmente
que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Encendedores de
accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga
de gas’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que por el Acta de Directorio Nº 1513 de fecha 27
de enero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó
preliminarmente que "...la rama de producción nacional de ‘encendedores de
accionamiento manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga
de gas’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias
de la República Popular China".
Que, asimismo, por el mencionado Acta la Comisión
determinó que "...las importaciones con dumping originarias de la
República Popular China causan daño importante a la rama de producción nacional
de ‘encendedores de accionamiento manual, de los tipos utilizados en las
cocinas, con o sin carga de gas’, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para la aplicación de medidas provisionales".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicada en el considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la
continuación de la investigación hasta su etapa final, con aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación para la
REPUBLICA POPULAR CHINA a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certifi- cados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la
presente resolución originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de encendedores de accionamiento
manual, de los tipos utilizados en las cocinas, con o sin carga de gas,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y CINCO (U$S 3,65) por
unidad, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9613.80.00.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el
referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a
la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo
de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo
dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.