Resolución 146-2010
Créase el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos
para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional. Formularios.
Bs. As., 16/3/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley
Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 345 del 6 de abril de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 249 del 23 de junio de 2003, 754 del 30 de
octubre de 2006 y 1281 del 16 de diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la
producción, comercialización e industrialización de ganado équido, carne,
productos y subproductos de dicho origen.
Que la
Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de
Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de
la normativa tendiente a garantizar y proteger la sanidad de los équidos, así
como de los productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas internacionales
vigentes.
Que resulta necesario modificar las condiciones establecidas en el
Anexo II, Punto 23, de la
Resolución citada en el considerando precedente, relativo a
las condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de
Equidos a Faena, adecuando las mismas a las exigencias de los mercados
internacionales, especialmente en lo referente a la ausencia de residuos
provenientes de la aplicación de productos veterinarios en los animales.
Que en este sentido, es necesario establecer criterios normativos
a efectos de mejorar las garantías respecto a la inocuidad de los productos
alimenticios derivados de la faena de équidos.
Que resulta indispensable establecer un sistema confiable de
identificación individual de équidos, a fin de asegurar que los animales que
integran las tropas con destino a una planta de faena, sólo provengan de
establecimientos rurales autorizados para ello.
Que la
Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, creó la Clave Unica de
Identificación Ganadera (CUIG), que resulta de aplicación a los predios
productores de équidos.
Que teniendo en consideración el compromiso asumido
internacionalmente ante la
UNION EUROPEA respecto del cumplimiento del período precautorio
prefaena, el cual deberá ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, resulta
necesario poner en vigencia las medidas dispuestas en la presente resolución a
partir del 1º de abril de 2010.
Que en razón de lo expuesto cabe efectuar una excepción a la
puesta en consulta pública de la misma.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo establecido en el Artículo 7º de la Resolución Nº 617 de
fecha 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS y las prescripciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por sus similares Nros. 680 del 1º de septiembre
de 2003 y 237 del 26 de marzo de 2009 en sus Artículos 9º, inciso a) y 8º,
inciso f) respectivamente.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para
Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional.
Art. 2º — A los fines previstos en la presente
resolución se denomina:
Inciso 1. Equidos: Animales de las especies equus caballus, equus
asinus y las cruzas de ambos.
Inciso 2. Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena: Registro en el cual deben inscribirse todos los
establecimientos y/o unidades productivas proveedores de équidos para faena.
Este registro contempla a los Establecimientos Acopiadores de Equidos y a los Establecimientos
Tenedores de Equidos y funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso 3. Establecimiento Acopiador de Equidos: Predio rural donde
se concentran exclusivamente équidos por un período variable de tiempo cuyo
único destino posible es la faena y se encuentra ubicado a no menos de
QUINIENTOS METROS (500 m)
de las instalaciones de un frigorífico. No puede tener establecimientos
linderos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes,
centros hípicos o similares. Para el caso en el que el Establecimiento
Acopiador ya se encuentre en la situación establecida anteriormente, puede
operar como Establecimiento Acopiador de Equidos siempre que los potreros o
corrales de concentración estén a por lo menos DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro del
establecimiento lindero.
Inciso 4. Establecimiento Tenedor de Equidos: Todo predio rural
que remita équidos a faena, ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones
de un frigorífico.
Inciso 5. Libro de Movimientos y Existencias: Libro donde deberán
registrarse todos los movimientos de los animales identificados existentes en
el Establecimiento Acopiador de Equidos y en el Establecimiento Tenedor de
Equidos.
Inciso 6. Documento Individual para el Registro de Tratamiento de
los Equidos (DIRTE): Documento donde debe registrarse la aplicación de todos y
cada uno de los tratamientos a los que se somete el animal al cual pertenece.
Dicho documento debe acompañar al animal, al cual ampara desde el momento de su
identificación hasta la faena del mismo, sin excepción.
Inciso 7. Producto veterinario: Toda sustancia definida conforme
lo dispone el Artículo 2º de la
Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso 9. Período de restricción prefaena: Es el período que debe
transcurrir entre la última administración de un producto veterinario y la
faena con destino a consumo alimentario. También se entiende como período de
retirada o de retiro, encontrándose presente en los prospectos de los productos
veterinarios autorizados por SENASA.
Inciso 10. Período precautorio prefaena: Es el período de tiempo
que debe transcurrir entre la última aplicación de un producto veterinario sin
período de restricción prefaena y la faena del animal.
Dicho período, a los fines de la remisión de équidos a faena para
UNION EUROPEA, es de SEIS (6) meses.
Inciso 11. Veterinario Privado Acreditado: Todo profesional
veterinario que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Médicos
Veterinarios Acreditados como se establece en la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS en su Anexo II, punto 27.
Art. 3º — Finalidad. El presente Marco Reglamentario
Nacional para la Provisión
de Equidos para Faena tiene como finalidad establecer los requisitos necesarios
para la provisión de équidos para faena, con el objeto de que los mismos posean
la información necesaria respecto a los períodos de restricción prefaena de los
productos veterinarios que les fueran aplicados, a fin de garantizar la
inocuidad de los productos alimenticios a partir de ellos producidos.
Art. 4º — Proveedor de équidos para faena.
Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir con las
siguientes obligaciones:
Inciso 1. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de
équidos para faena debe inscribirse en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, conforme al procedimiento
que se detalla en el Anexo I de la presente resolución. Un establecimiento con
DOS (2) o más Unidades Productivas, se considerará inscripto cuando todas
aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan inscripto en
el presente registro.
Inciso 2. Todos los movimientos de animales identificados de los
establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, deben ser registrados en el Libro de Movimiento
y Existencias. Cada unidad productiva de un establecimiento inscripto en el
mencionado registro debe poseer su Libro de Movimientos y Existencias.
Inciso 3. El Libro de Movimientos y Existencias debe ser llevado
conforme el formato establecido en el Anexo V de la presente resolución. El
mismo debe ser foliado y rubricado por la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción del establecimiento y debe estar permanentemente
actualizado y disponible cada vez que SENASA o las personas por este Organismo
autorizadas lo requieran.
Inciso 4. Todos los équidos presentes en los establecimientos
inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de
Equidos para Faena que sean destinados a faena deben poseer su identificación
individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
presente resolución.
Inciso 5. Todos los tratamientos con productos veterinarios a los
que todo équido identificado haya sido sometido debe ser asentado en el
Documento Individual para el Registro de Tratamientos del Equido (DIRTE).
Inciso 6. Todos los équidos destinados a faena debidamente
identificados deben acompañarse con el DIRTE donde deberán registrarse los
períodos de restricción prefaena conforme lo establecido en los Anexos VII,
VIII y IX de la presente resolución.
Inciso 7. Los movimientos de los équidos destinados a faena deben
estar permanentemente amparados por el correspondiente Documento para el
Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico para el Tránsito de
Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en
el Anexo III de la presente resolución.
Inciso 8. Todos los équidos destinados a faena deben estar
marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado
derecho.
Inciso 9. Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de
équidos para faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de
Productos Veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en
toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto exportado.
Art. 5º — Frigorífico faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena
équidos debe:
Inciso 1. Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos
en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena.
Inciso 2. Proveerse de animales debidamente identificados y que
cuenten con el correspondiente DIRTE, conforme lo establecido en la presente
resolución.
Inciso 3. Verificar que los registros provistos en los DIRTE
cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena
requeridos conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados
por dichos documentos.
Inciso 4. Destruir las caravanas de los animales faenados.
Inciso 5. Archivar el DIRTE por un período no menor a DOS (2) años
a partir de la fecha de faena.
Art. 6º — Apruébase el Procedimiento para la Inscripción en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena
que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Apruébase el Formulario Solicitud de
Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de
Equidos para Faena que, como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Apruébase el Procedimiento para el
Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 9º — Apruébame los requisitos que deberán
cumplirse para llevar el Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo
IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 10. — Apruébase el formato que deben tener las
páginas del Libro de Movimientos y Existencias que, como el Anexo V forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 11. — Apruébanse las Normas de Aplicación para la Identificación de
los Equidos que, como Anexo VI forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 12. — Apruébanse las Normas de Aplicación para el
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE)
que, como Anexo VII forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 13. — Apruébase el Formulario Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VIII
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 14. — Apruébase la Planilla de Período
Precautorio Prefaena para la
Remisión de Equidos a Frigorífico que, como Anexo IX forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 15. — Autoridad de Aplicación. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación de
la presente resolución, con facultad de dictar las normas complementarias
necesarias para reglamentar los aspectos técnicos y operativos que resulten pertinentes
para el mejor cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente
resolución y es el responsable de controlar su cumplimiento.
Art. 16. — Implementación. Los establecimientos que se
inscriban en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de
Equidos para Faena podrán comenzar a remitir animales a faena conforme lo
establecido en la presente resolución, a partir del momento de la entrada en
vigencia de la misma. No obstante, a los fines de dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por la
UNION EUROPEA, a partir del día 1º de octubre de 2010, sólo
se aceptarán équidos para faena con dicho destino que posean DIRTE con fecha de
alta de al menos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena y que hayan
cumplimentado con lo establecido en los Anexos VII, VIII y IX.
Art. 17. — Incumplimientos. Todo incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución puede ocasionar, como medida de carácter
preventivo, la baja del Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder
de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 18. — Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.-
Todos aquellos équidos con destino a faena que ingresen o egresen de predios
registrados en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de
Equidos a Faena, deben ser movilizados con el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) o Documento Electrónico para el Transito de Animales (DT-e)
correspondiente. Exceptúese de portar dichos documentos a aquellos équidos que
se movilicen amparados por la "Libreta Sanitaria Equina" o el
"Pasaporte Equino" siempre que se dirijan hacia otros destinos
distintos al de faena".
Art. 19. — Derogación. Se deroga el Capítulo 23, Anexo
II y los Formularios C227 (Declaración Jurada Movilización Local de Equidos) y
C225 (Declaración Jurada Remisión de Equidos a Faena) del Anexo III de la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Art. 20. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 1281
del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 21. — Vigencia. La presente resolución entrará en
vigencia el 1º de abril del año 2010.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Paz.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE
ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA
A los fines de la inscripción de una unidad productiva y/o un
establecimiento pecuario en el registro citado, deben cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA). En caso de ya contar con la inscripción en el RENSPA,
deberá realizarse una reinscripción en dicho registro, actualizando las
existencias de équidos presentes en cada unidad productiva. Dicha reinscripción
y actualización deben efectuarse al momento de presentar la solicitud de
inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de
Equidos para Faena, y posteriormente, una vez por año, de conformidad con lo
establecido en la
Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Poseer Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG), creada
por Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso que no la posea previamente, se le
otorgará al momento de efectuar la inscripción/ reinscripción en el RENSPA.
c) Presentar en la Oficina Local de la jurisdicción donde se ubique
el establecimiento a inscribir, la
Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, cuyo formato obra como
Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario debe estar completo en
todas sus partes y ser firmado por el titular de la unidad productiva. La Solicitud de Inscripción
debe responder a las existencias que son declaradas mediante la
inscripción/reinscripción en el RENSPA.
d) Presentar el Libro de Movimientos y Existencias conforme a los
Anexos IV y V de la presente resolución, en la Oficina Local de la
jurisdicción donde se ubique el establecimiento a inscribir, a los fines de su
foliado y rúbrica por parte del personal de la Oficina Local de
SENASA.
e) En caso de presentarse un Establecimiento Acopiador de Equidos
con la situación de excepción prevista en el Artículo 2º de la presente
resolución, deberá presentarse un croquis del establecimiento, firmado por el
titular de la unidad productiva a inscribir, en donde conste el o los corrales
distantes a no menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro de los
establecimientos linderos.
f) No poseer sanciones aplicadas en los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la solicitud de inscripción ni ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En caso de tratarse de establecimientos ya inscriptos en el
Registro Nacional de Proveedores de Equidos para Faena conforme la Resolución Nº 1281
del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, éstos contarán con un plazo máximo de SESENTA (60) días
corridos para inscribirse en el presente registro. Superado dicho plazo, serán
dados de baja del mismo, debiendo cumplimentar posteriormente, los requisitos
exigidos para la inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena.
Baja del Registro: El titular de la unidad productiva puede
solicitar la baja del registro sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido
entre su inscripción y la baja.
ANEXO II
FORMULARIO SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO
DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA FAENA
DECLARACION JURADA: Mediante la presente solicito la inscripción
del RENSPA de mi propiedad en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, cuyos datos y existencias corresponden a las
declaradas en la inscripción/reinscripción en el RENSPA. En este mismo acto,
declaro bajo juramento conocer los alcances de la normativa en vigencia en
referencia a las condiciones para remitir équidos a faena, asumiendo que el
incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la revocación
de la presente inscripción, sin perjuicio de las acciones administrativas y
sanciones que pudieren corresponder. Asimismo declaro:
- No tratar a los animales de mi propiedad alojados en el
establecimiento motivo de la presente inscripción, con sustancias esteroideas
anabolizantes ni cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante
con fines de engorde, ni con sustancias tirostáticas de ningún tipo.
- En caso de someter a los équidos de mi propiedad a algún
tratamiento con productos veterinarios, sólo serán utilizados productos
aprobados por SENASA, respetando los períodos de restricción prefaena
correspondientes y registrando su aplicación en el Documento Individual para el
Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE) de cada animal.
- Asimismo, autorizo al SENASA a realizar sobre los animales de mi
propiedad, las inspecciones y muestreos que resulten necesarias para dar
cumplimiento a las diferentes normativas nacionales vigentes, y aquellas en
consistencia con los requisitos del país de destino del producto de la faena de
los mismos. De esta forma, asumo también el cargo de comunicarme con el
frigorífico, al momento del despacho de la tropa, a los efectos de presenciar
la toma de muestras que se realice sobre los animales a faenarse. En caso de no
poder concurrir personalmente o por medio de mi representante o apoderado, daré
por válida la muestra extraída y analizada por SENASA o laboratorio autorizado,
y todo lo actuado por dicho Servicio Nacional en la forma y condiciones que se
establezcan.
- Remitir équidos a faena identificados individualmente, marcados
a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha y acompañados
con su correspondiente DIRTE.
………………………………..
|
…………………….
|
………………………..
|
FIRMA DEL PROPIETARIO
|
ACLARACION
|
TIPO Y Nº DE DOCUMENTO
|
O APODERADO
|
|
DE IDENTIDAD
|
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA
Los movimientos autorizados, en el Marco Reglamentario Nacional
para la Provisión
de Equidos para Faena, son los siguientes:
a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos
hacia Frigorífico. Los animales a movilizar deben:
1. Estar identificados individualmente de conformidad con la
presente resolución y acompañados con su correspondiente DIRTE.
2. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en
la grupa derecha.
3. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión
debidamente autorizado.
4. Todos los équidos con destino a faena están exceptuados de las
exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de
la Resolución
ex SAGPyA Nº 617/05.
b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento
Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
1. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en
la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión
debidamente autorizado.
3. Opcionalmente, estar identificados individualmente de
conformidad con la presente resolución y acompañados con su correspondiente
DIRTE.
4. Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de
Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los
puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia Establecimiento
Tenedor de Equidos o cualquier otro Establecimiento no inscripto en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Los animales a movilizar deben:
1. Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión
debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los
puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3. Opcionalmente, estar identificados individualmente de
conformidad con la presente resolución y acompañados con su correspondiente
DIRTE.
d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento
Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
1. Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e en un camión
debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los
puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia Establecimiento
Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
1. Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en
la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión
debidamente autorizado.
3. Todos los équidos con destino a un Establecimiento Acopiador de
Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los
puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
ANEXO IV
LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
a) Cada unidad productiva inscripta en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe registrar todas las
altas y bajas de existencias debidamente identificadas de su propiedad en el
Libro de Movimientos y Existencias, cuyo formato se adjunta como Anexo V y el
que podrá ser tomado para su impresión en la página web del SENASA.
b) El Libro de Movimientos y Existencias debe estar foliado y
rubricado por personal de la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se
encuentre el Establecimiento.
c) Este Libro debe mantenerse actualizado con las existencias
identificadas presentes en el establecimiento, el origen y destino de los
équidos.
d) A los fines de su foliado y rúbrica, el libro o determinada
cantidad de hojas que compondrán el mismo, deberán presentarse en la Oficina Local
correspondiente al momento de la inscripción de la unidad productiva, donde el
personal de dicha Oficina foliará todas y cada una de las hojas.
e) Cada vez que se incorporen folios al libro, o deba iniciarse un
libro nuevo, deberá procederse como se indicara en el ítem d).
f) En todos los casos, el Libro de Movimientos y Existencias debe
habilitarse por la
Oficina Local antes de comenzar a ser utilizado.
g) A los fines de la actualización de existencias, debe realizarse
una reinscripción en el RENSPA una vez por año, de conformidad con lo
establecido en la
Resolución SENASA Nº 249/2003.
ANEXO V
FORMATO DEL LIBRO DE MOVIMIENTO Y EXISTENCIAS.
ANEXO VI
NORMAS DE APLICACION PARA LA IDENTIFICACION DE
LOS EQUIDOS DE LA
IDENTIFICACION DE LOS EQUIDOS
Todo équido que vaya a ser destinado a faena debe ser identificado
individualmente de conformidad con lo establecido en el procedimiento de
identificación que se detalla a continuación:
PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACION
a) La identificación debe realizarse en un Establecimiento
Acopiador de Equidos y/o un Establecimiento Tenedor de Equidos inscripto en el
SENASA.
b) La identificación se llevará a cabo a través de la aplicación
de una caravana individual, única y permanente, del tipo
"botón-botón" en la oreja izquierda, sin perjuicio de cualquier otro
sistema de identificación con el que ya cuente el animal.
c) La mencionada identificación no exime del uso de la marca a
fuego con la letra F en la grupa derecha.
CARACTERISTICAS QUE DEBE REUNIR EL DISPOSITIVO DE IDENTIFICACION
a) Caravana botón-botón:
1. Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la
identificación de équidos deberán constar con dispositivo de fijación de tipo
"inviolable", es decir, no removible sin causar alteraciones visibles
en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas
abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno
del aplicador.
2. Color: el color de la caravana será blanco.
3. La forma: será circular.
4. Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en
la caravana deberá hacerse en "Acial". La separación entre caracteres
debe ser tal que permita que sean claramente visibles, legibles e
identificables los códigos impresos.
5. Información en relieve: La marca de la caravana o el nombre del
fabricante. Se incorporará a las mismas el acrónimo "AR"
identificando su pertenecía a la REPUBLICA ARGENTINA (dimensiones mínimas DOS (2)
milímetros de alto).
6. Información impresa: En la hembra de la caravana: Al frente de
esta deberá figurar la
Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) solicitante,
conformada por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3)
números [Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto], seguidos por los
CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de identificación individual
del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA
(1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta
"Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.
[Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto]. A continuación deberá
imprimirse el dígito verificador (con el mismo tamaño del bloque que lo
precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de
la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos hayan
sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de
control se especifica en la
Disposición Nº 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA.
b) La asignación de los números de identificación se realiza de
acuerdo a lo estipulado en la
Disposición Nº 2352 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) La identificación opcional complementaria mediante otros
dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, se
permitirá, siempre que no afecten su visualización, legibilidad e
interpretación.
ANEXO VII
NORMAS DE APLICACION PARA EL DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO
DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)
a) Todos los équidos que sean enviados a faena deben ir
acompañados con su correspondiente DIRTE.
b) El DIRTE, cuyo formato obra como Anexo VIII, será provisto al
productor inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, a través de la empresa proveedora de
caravanas a la cual solicite tales dispositivos para identificar a los équidos.
c) Una vez identificado el animal conforme lo indicado en el Anexo
VI de la presente resolución, un Veterinario Privado Acreditado debe corroborar
la efectiva aplicación de la caravana, dejando constancia mediante su firma y sello
en el DIRTE correspondiente a dicho dispositivo, de la fecha de constatación de
la identificación del équido.
d) Se considera como fecha de alta del DIRTE a la establecida por
el Veterinario Privado Acreditado, conforme se cita en el punto c) anterior,
momento a partir del cual comienza la asociación entre la identificación del
équido y los tratamientos de éste con productos veterinarios.
e) Todo tratamiento realizado con productos veterinarios sobre un
équido debe quedar asentado en el DIRTE por el profesional interviniente,
completando la fecha de aplicación, período de retirada, nombre del producto
veterinario, nombre del principio/s activo/s, Nº de serie y lote, dosis
aplicada, Nº de matrícula y firma del profesional interviniente. Mediante esta acción,
limita su responsabilidad al tratamiento particular realizado.
f) En el caso de aplicarse producto veterinario con períodos de
restricción prefaena definidos e indicados taxativamente en el rotulado del
producto aplicado, éste debe ser anotado en la columna correspondiente del
DIRTE.
g) Aquellos productos veterinarios con indicaciones para la
especie equina que no cuenten con un período de restricción prefaena definido,
pueden ser utilizados sobre el animal, aplicando el período precautorio
prefaena establecido en el Anexo IX de la presente resolución.
h) A partir de la identificación individual del équido y su
consecuente asociación con un DIRTE, todo movimiento que realice dicho animal
entre establecimientos debe asentarse en el mencionado documento, y el nuevo
tenedor debe quedar en posesión del DIRTE del animal involucrado.
i) Aquel équido que extravíe su identificación original o el
DIRTE, o este último no se encuentre en condiciones de conservación que
permitan su lectura, debe ser identificado con un nuevo dispositivo, generando
asimismo un nuevo DIRTE y reiniciando consecuentemente, la asociación entre la
identificación del équido y los tratamientos de éste con productos
veterinarios.
j) La ausencia de registro de tratamientos en el DIRTE no eximirá
de la responsabilidad que le compete al último tenedor del équido ante los
resultados de los muestreos que SENASA determine, sean éstos en la faena o
sobre los animales en pie.
ANEXO VIII
FORMULARIO DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE
LOS EQUIDOS (DIRTE)
ANEXO IX
PLANILLA DE PERIODO PRECAUTORIO PRE-FAENA PARA LA REMISION DE EQUIDOS A
FRIGORIFICO (art. 14)
País / Países de destino
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Plazo prefaena (días)
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Observaciones
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Unión Europea
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Mayor a 180
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