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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2064 |
30/09/1991 |
Fecha: |
08/10/1991 |
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Dependencia:
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DE-2064-1991-PEN |
Tema:
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Exportación -
Importación. |
Asunto:
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Control
de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de
estupefacientes. Normas. |
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VISTO: la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, los artículos
24 y 44 de la Ley N° 23.737 y lo propuesto por la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 24 de la Ley N° 23.737 establece que el Poder Ejecutivo Nacional
determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos
químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes. |
Que
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo
de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,
y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las
Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean
factibles, a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados
pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas. |
Que
en distintas Conferencias de los Estados Parte del Acuerdo Sudamericano sobre
Estupefacientes y Psicotrópicos (ASEP) se ha recomendado a los países
miembros que dictaran los instrumentos legales necesarios para fiscalizar la
producción y comercialización de los productos químicos esenciales para la
obtención ilegal de cocaína y otras sustancias de abuso, comunicado entre sí,
por la vía más conveniente posible, el tránsito de esos insumos entre los países
de la región, así como los provenientes del exterior, a efectos de poder
fiscalizar su empleo licito. |
Que,
asimismo, el artículo 44 de la ley citada impone la creación de un registro
especial, que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo
Nacional, donde deberán inscribirse las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados
ilegalmente para servir la base y ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el Poder Ejecutivo Nacional,
determinará cuáles son tales sustancias o productos químicos. |
Que
de tal manera se poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo
de precursores y productos químicos esenciales y sobre los contrabandos
denunciados. |
Que
la Comisión Interamericana contra el abuso de Drogas, Cicad, por intermedio
del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un
Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido
en cuenta por los países de la Organización de los Estados Americanos (OEA),
todo lo cual fue aprobado por su XX Asamblea General. |
Que
la supervisión y control del movimiento y destino de precursores y productos
químicos esenciales debe ejercerse sin dificultar su comercialización
nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración
y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y
exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan. |
Que
en virtud del Decreto N° 649/91 la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación es competente para determinar los planes y programas
para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la
elaboración de estupefacientes. |
Que
en razón de lo expuesto, la mencionada Secretaría es el organismo idóneo para
ejercer la fiscalización de tales productos. |
Que
el artículo 2o inciso c) de la Ley N° 20.680 faculta al Poder
Ejecutivo Nacional a dictar normas que rijan la comercialización,
intermediación, distribución y/o producción referidas a los actos y bienes
que se consignan en el artículo 1o de la norma citada. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo Nacional por los artículos 1o y 2o de la Constitución Nacional y 24 y 44 de la Ley N° 23.737. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
Artículo
1°.- Serán considerados "precursores" y "productos químicos"
los determinados en las planillas que, como listas I y II, respectivamente, integran el presente decreto. |
Art.
2°.- Para producir, fabricar, preparar, importar y exportar las sustancias
incluídas en la LISTA I, resultará necesario inscribirse previamente en el
registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para
la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación. |
El régimen de inscripción, su lapso de
vigencia, y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales
y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. |
Quienes
produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluídas en la LISTA I, deberán
mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las
mismas. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los
movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente
información: |
a) Cantidad recibida
de otras personas o empresas. |
b)
Cantidad producida, fabricada o preparada. |
c)
Cantidad procedente de la importación. |
d)
Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. |
e)
Cantidad vendida o distribuida internamente. |
f) Cantidad exportada. |
g)
Cantidad en existencia. |
h)
Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente
denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. |
El
registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f)
deberá contener, por lo menos, la siguiente información: |
a) Fecha de la
transacción. |
b) Nombre, dirección y, en su caso, número
de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción
y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron
la transacción. |
c)
Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del precursor. |
d)
Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. |
ART.
4°.- Quienes importen o exporten los precursores incluídos en la LISTA I,
deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, de cada uno
de los mismos. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las
transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente
información: |
a) Fecha de la
transacción. |
b) Nombre, dirección y, en su caso, números
de inscripción y autorización de cada una de las partes que realiza la transacción
y los del último destinatario, si fuere diferente a los que realizaron la
transacción. |
c)
Nombre, cantidad y forma de presentación del precursor. |
d)
Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. |
ART.
5o Las autorizaciones previas para importar o exportar sustancias
de la LISTA I, serán otorgadas por la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia
de la Nación. Estas caducarán a los Ciento Veinte (120) días de emitidas y
podrán ser utilizadas una sola vez. |
La
solicitud de autorización mencionada deberá contener, como mínimo, todos los
datos declarados en el respectivo despacho de importación, permiso de
embarque o solicitud de destinación de tránsito o trasbordo aduaneros, a cuyo
efecto será de valor una copia fiel de los mismos. |
La
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación adoptará las medidas
necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la Lista
I, cuando se trate de importaciones. |
ART. 6o - Para producir,
fabricar, preparar, importar o exportar productos químicos incluidos en la
Lista II, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial
que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención
de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación. |
El
régimen de inscripción, su lapso de vigencia y requisitos exigibles para su
renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación,
serán determinados por la Secretaría citada. |
ART. 7o - Quienes produzcan, fabriquen
o preparen sustancias incluidas en la Lista II deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las
mismas. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos
que experimenten tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información: |
a) Cantidad recibida
de otras personas o empresas. |
b)
Cantidad producida, fabricada o preparada. |
c)
Cantidad procedente de la importación. |
d)
Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. |
e)
Cantidad vendida o distribuida internamente. |
f) Cantidad exportada. |
g)
Cantidad en existencia. |
h)
Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente
denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. |
El
registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f),
deberá contener, por lo menos, la siguiente información: |
a) Fecha de transacción. |
b)
Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción de cada una de las
partes que realiza la transacción. |
c)
Nombre, Cantidad, forma de presentación y uso del producto químico. |
d)
El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista. |
ART.
8o - Quienes importen o exporten sustancias incluidas en la Lista II,
deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una
de las mismas. |
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las
transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente
información: |
a) Fecha de la
transacción. |
b)Nombre,
dirección y, en su caso, número de inscripción en la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación de cada una de las partes que realiza la transacción. |
c)
Nombre, cantidad y forma de presentación del producto químico. |
d)
Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. |
ART.
9o - Las sustancias nacionales competentes vigilarán y controlarán
que los productos químicos de la Lista II, no ingresen ni permanezcan en
cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo, en la
zona de vigilancia especial establecida por la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y su reglamentación. |
ART.
10 - Las sustancias incluidas en las Listas I y II no podrán ser exportadas
bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo. |
ART.
11 - La Administración Nacional de Aduanas llevará un detalle de las
destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones
suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales
características, de las sustancias incluidas en las Listas I y II. El mismo
estará a disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación para el mejor cumplimiento de la misión que le asigna el presente
decreto. |
ART.
12 - Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos
relacionados con la sustancias de las Listas I y II, deberán llevar un
registro especial con los siguientes datos como mínimo: |
a) Nombre del
precursor o producto químico. |
b)
Cantidad y tipo de los envases decomisados. |
c)
Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros
(1). |
d)
a del procedimiento. |
e)
Autoridad Judicial interviniente. |
ART.
13 - Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten las
sustancias incluidas en las Listas I y II, informarán de inmediato a las
autoridades competentes, las pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas
o sospechosas, de aquellas sustancias. |
ART. 14 - Los inventarios y registros referidos en
los artículos 3o, 4o, 6o, 7o, 8o,
11 y 12 del presente, estarán por un plazo de Tres
(3) años, a disposición de las autoridades competentes. |
Asimismo, aquellos inventarios y registros a los
que se refieren los artículos 3o, 4o, 6o, 7o y 8o serán rubricados por la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. |
Estos
estarán encuadernados y foliados y deberán cumplir con las formalidades
prescriptas para los libros de comercio, en cuanto le sea aplicable teniendo
en consideración la naturaleza de los mismos. |
ART. 15 - Las sanciones que establece la
Ley N° 20.680, por las infracciones al presente régimen, serán aplicadas,
cuando corresponda en sede administrativa, por la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación. |
ART.
16 - Encomiéndase a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina y Administración Nacional de Aduanas, en sus
respectivos ámbitos, la realización de las diligencias de prevención e investigación
que acuerda la Ley N° 20.680 y sus normas complementarias, a los fines del
presente decreto. |
ART.
17 - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación solicitará la
colaboración de empresas productoras, fabricantes, elaboradoras, almacenadoras,
importadoras, exportadoras y distribuidoras de sustancias incluidas en las
Listas I y II así como de las entidades que las congregan y representan, para
coordinar las medidas de supervisión y control. |
ART.
18 - Los productos mencionados en las Listas I y II se identificarán con los
nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera, NCCA, y el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, S.A. |
Estos
sistemas se utilizarán además en los registros estadísticos y en los
documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo,
con otras operaciones aduaneras, con zonas y puertos francos. |
Aun
cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro de ello no modificará
la inclusión de los productos en las
listas respectivas. |
ART.
19 - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación invitará a los
gobiernos provinciales a promover acciones concordantes con las establecidas
en el presente decreto. |
ART.
20 - Derógase el Decreto N° 365/86. |
ART.
21 - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será financiado,
dentro de la jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación - con cargo a las
partidas específicas de la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación. |
ART.
22 - De forma. |
|
LISTA I |
PRECURSORES
PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS |
N.A.D.I. |
N.A.D.E. |
S.A. |
NOMBRE |
SINONIMO |
12.07.00.99.00 |
12.07.00.99.00 |
1211.90 |
Cornezuelo
de centeno |
|
29.02.04.04.03 |
29.02.04.03.90 |
2903.69 |
Cloruro
de bencilo |
|
29.13.03.03.99 |
29.13.03.03.99
29.13.03.00 |
2914.30 |
1-fenil-2-propanona |
|
29.13.03.09.99 |
29.13.03.09.99
29.13.03.00 |
2914.50 |
3,4
metileno dioxifenil-2-propanona |
|
29.14.04.03.18 |
29.14.04.03.9 |
2916.33 |
Acido
fenilacético y sus sales |
|
29.23.00.01.99 |
29.23.00.01.99 |
2922.19 |
Fenilpropanolamina
y sus sales |
|
29.23.00.04.10 |
29.23.00.04.9 |
2922.49 |
Acido
o-aminobenzoico y sus sales |
Acido
antranílico y sus sales |
29.23.00.04.12 |
29.23.00.04.9 |
2922.49 |
Acido
N-acetilantranílico y sus sales |
|
29.27.02.99.00 |
29.27.02.99.00 |
2926.90 |
Cianuro
de bencilo |
|
29.27.02.99.00 |
29.27.02.99.00 |
2926.90 |
Cianuro
de bromobencilo |
Bromobenceno
acetonitrilo |
29.35.02.12.99 |
29.35.02.12.99 |
2933.39 |
Piperidina |
|
29.42.00.16.00 |
29.42.00.99.00 |
2939.60 |
Ergotamina
y sus sales |
|
29.42.00.99.00 |
29.42.00.99.00 |
2939.60 |
Ergotamina
y sus sales |
Ergonovina
y sus sales |
29.42.00.99.00 |
29.42.00.99.00 |
2939.60 |
Acido
Lisérgico |
|
29.42.00.99.00 |
29.42.00.99.00 |
2939.40 |
Efedrina,
sus sales, isómeros |
|
|
|
|
ópticos
y sales de sus isómeros ópticos. |
|
29.42.00.99.00 |
29.42.00.99.00 |
2939.40 |
Seudoefedrina,
sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos. |
D.C.I. |
|
|
LISTA II |
PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS
PARA LA FABRICACION O ELABORACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS |
N.A.D.I. |
N.A.D.E. |
S.A. |
NOMBRE |
SINONIMO |
22.08.00.01.00 |
22.08.00.01.00 |
2207.10 |
Alcohol
etílico |
Alcohol,
Etanol |
27.10.03.01.00 |
27.10.03.99.00 |
27.10 |
Eter
de petróleo |
|
27.10.04.01.00 |
27.10.04.01.00
27.10.0 |
27.10 |
Queroseno |
|
28.06.00.01.99 |
28.06.00.01.99
28.06.0 |
28.0 |
Acido
Clorhídrico |
Acido
muriático; cloruro de hidrógeno |
28.08.00.00.00 |
28.08.00.00.00 |
28.07 |
Acidos
sulfúricos |
Vitriolo
fumante |
28.13.00.02.99 |
28.13.00.02.99
28.13.00.02 |
2811.29 |
Anhídrido
sulfúrico |
|
28.15.00.02.00 |
28.15.00.02.00 |
2813.10 |
Sulfuro
de carbono |
Disulfuro
de carbono |
28.16.00.00.00 |
28.16.00.00.00 |
28.14 |
Amoníaco |
|
28.17.01.00.00
28.17.02.00.00 28.17.03.01.01 |
28.17.01.00.00
28.17.02.00.00 28.17.03.00.00 |
2815.11
2815.12 2815.20 |
Hidróxido
de sodio Hidróxido de sodio |
Soda
caústica Potasa cáustica |
28.38.01.01.00
28.38.01.01.02 |
28.38.01.01.01 |
2833.11 |
Sulfato
de sodio |
Sulfato
disódico |
28.42.01.00.00 |
28.42.01.00.00 |
2836.20 |
Carbonato
de sodio |
Carbonato
neutro de sodio; Soda Solvay |
28.42.02.06.00 |
28.42.02.01.99 |
2836.40 |
Carbonato
de sodio |
Carbonato
neutro de Potasio |
28.47.00.02.00 |
28.47.00.03.01 |
2841.60 |
Permanganato
de Potasio |
|
29.01.06.00.00 |
29.01.06.00.00 |
2902.20 |
Benceno |
|
29.01.07.00.00 |
29.01.07.00.00 |
2902.30 |
Tolueno |
Metilbenceno |
29.01.08.00.00 |
29.01.08.00.00 |
2902.41
2902.42 2902.43 2902.44 |
Xilenos |
|
29.02.02.00.00 |
29.02.02.00.00 |
2903.22 |
Tricloroetileno |
|
29.02.04.02.03 |
29.02.04.02.9 |
2903.12 |
Cloruro
de metilo |
Diclorometano |
29.02.04.02.05 |
04.02.05
29.02.04 |
2903.13 |
Cloroformo |
Triclorometano |
29.04.01.00.00 |
29.04.01.00.00 |
2905.11 |
Alcohol
metílico |
|
29.08.00.01.01 |
29.08.00.01.9 |
2909.1 |
Eter
etílico |
Eter
sulfúrico; Oxido de etilo |
29.13.01.00.00 |
29.13.01.00.00 |
2914.11 |
Acetona |
Propanona |
29.13.02.00.00 |
29.13.02.00.00 |
2914.12 |
Metiletilcetona |
Butanona |
29.14.01.01.00 |
29.14.01.01.00 |
2915.21 |
Acido
acético |
|
29.14.04.01.03 |
29.14.04.01.9 |
2915.24 |
Anhídrido
acético |
|
29.14.04.01.04 |
29.14.04.01.9 |
2915.90
2939.40 2939.60 |
Cloruro
de acetilo |
|
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ABREVIATURAS USADAS EN LAS LISTAS I Y II: |
N.A.D.I.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación. |
N.A.D.E.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Exportación. |
S.A.: Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías. |
D.C.I.: Denominación Común Internacional publicada
por la Organización Mundial de la Salud (OMS). |
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