Detalle de la norma DE-2064-1991-PEN
Decreto Nro. 2064 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1991
Asunto Control de precursores y sustancias químicas para la fabricación de sicotropicos
Boletín Oficial
Fecha: 08/10/1991
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2064 30/09/1991 Fecha: 08/10/1991
 
Dependencia: DE-2064-1991-PEN
Tema: Exportación - Importación.
Asunto: Control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes. Normas.
 

VISTO: la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, los artículos 24 y 44 de la Ley N° 23.737 y lo propuesto por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley N° 23.737 establece que el Poder Ejecutivo Nacional determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que en distintas Conferencias de los Estados Parte del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ASEP) se ha recomendado a los países miembros que dictaran los instrumentos legales necesarios para fiscalizar la producción y comercialización de los productos químicos esenciales para la obtención ilegal de cocaína y otras sustancias de abuso, comunicado entre sí, por la vía más conveniente posible, el tránsito de esos insumos entre los países de la región, así como los provenientes del exterior, a efectos de poder fiscalizar su empleo licito.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada impone la creación de un registro especial, que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional, donde deberán inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir la base y ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el Poder Ejecutivo Nacional, determinará cuáles son tales sustancias o productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la Comisión Interamericana contra el abuso de Drogas, Cicad, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la Organización de los Estados Americanos (OEA), todo lo cual fue aprobado por su XX Asamblea General.

Que la supervisión y control del movimiento y destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto N° 649/91 la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación es competente para determinar los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada Secretaría es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos.

Que el artículo 2o inciso c) de la Ley N° 20.680 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción referidas a los actos y bienes que se consignan en el artículo 1o de la norma citada.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 1o y 2o de la Constitución Nacional y 24 y 44 de la Ley N° 23.737.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

Artículo 1°.- Serán considerados "precursores" y "productos químicos" los determinados en las planillas que, como listas I y II, respectivamente, integran el presente decreto.

Art. 2°.- Para producir, fabricar, preparar, importar y exportar las sustancias incluídas en la LISTA I, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia, y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluídas en la LISTA I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

ART. 4°.- Quienes importen o exporten los precursores incluídos en la LISTA I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, de cada uno de los mismos.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a los que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

ART. 5o Las autorizaciones previas para importar o exportar sustancias de la LISTA I, serán otorgadas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Estas caducarán a los Ciento Veinte (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez.

La solicitud de autorización mencionada deberá contener, como mínimo, todos los datos declarados en el respectivo despacho de importación, permiso de embarque o solicitud de destinación de tránsito o trasbordo aduaneros, a cuyo efecto será de valor una copia fiel de los mismos.

La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la Lista I, cuando se trate de importaciones.

ART. 6o - Para producir, fabricar, preparar, importar o exportar productos químicos incluidos en la Lista II, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría citada.

ART. 7o - Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la Lista II deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f), deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, Cantidad, forma de presentación y uso del producto químico.

d) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

ART. 8o - Quienes importen o exporten sustancias incluidas en la Lista II, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b)Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción en la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del producto químico. 

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

ART. 9o - Las sustancias nacionales competentes vigilarán y controlarán que los productos químicos de la Lista II, no ingresen ni permanezcan en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo, en la zona de vigilancia especial establecida por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y su reglamentación.

ART. 10 - Las sustancias incluidas en las Listas I y II no podrán ser exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

ART. 11 - La Administración Nacional de Aduanas llevará un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características, de las sustancias incluidas en las Listas I y II. El mismo estará a disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación para el mejor cumplimiento de la misión que le asigna el presente decreto.

ART. 12 - Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con la sustancias de las Listas I y II, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Nombre del precursor o producto químico.

b) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

c) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (1).

d) a del procedimiento.

e) Autoridad Judicial interviniente.

 ART. 13 - Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten las sustancias incluidas en las Listas I y II, informarán de inmediato a las autoridades competentes, las pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, de aquellas sustancias.

ART. 14 - Los inventarios y registros referidos en los artículos 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 11 y 12 del presente, estarán por un plazo de Tres (3) años, a disposición de las autoridades competentes.

Asimismo, aquellos inventarios y registros a los que se refieren los artículos 3o, 4o, 6o, 7o y 8o serán rubricados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Estos estarán encuadernados y foliados y deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto le sea aplicable teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

ART. 15 - Las sanciones que establece la Ley N° 20.680, por las infracciones al presente régimen, serán aplicadas, cuando corresponda en sede administrativa, por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

ART. 16 - Encomiéndase a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Administración Nacional de Aduanas, en sus respectivos ámbitos, la realización de las diligencias de prevención e investigación que acuerda la Ley N° 20.680 y sus normas complementarias, a los fines del presente decreto.

ART. 17 - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación solicitará la colaboración de empresas productoras, fabricantes, elaboradoras, almacenadoras, importadoras, exportadoras y distribuidoras de sustancias incluidas en las Listas I y II así como de las entidades que las congregan y representan, para coordinar las medidas de supervisión y control.

ART. 18 - Los productos mencionados en las Listas I y II se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, NCCA, y el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, S.A.

Estos sistemas se utilizarán además en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras, con zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro de ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.

ART. 19 - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación invitará a los gobiernos provinciales a promover acciones concordantes con las establecidas en el presente decreto.

 ART. 20 - Derógase el Decreto N° 365/86.

ART. 21 - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será financiado, dentro de la jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación - con cargo a las partidas específicas de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

ART. 22 - De forma.

 

LISTA I

PRECURSORES PARA LA FABRICACION O ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

N.A.D.I.

N.A.D.E.

S.A.

NOMBRE

SINONIMO

12.07.00.99.00

12.07.00.99.00

1211.90

Cornezuelo de centeno

 

29.02.04.04.03

29.02.04.03.90

2903.69

Cloruro de bencilo

 

29.13.03.03.99

29.13.03.03.99 29.13.03.00

2914.30

1-fenil-2-propanona

 

29.13.03.09.99

29.13.03.09.99 29.13.03.00

2914.50

3,4 metileno dioxifenil-2-propanona

 

29.14.04.03.18

29.14.04.03.9

2916.33

Acido fenilacético y sus sales

 

29.23.00.01.99

29.23.00.01.99

2922.19

Fenilpropanolamina y sus sales

 

29.23.00.04.10

29.23.00.04.9

2922.49

Acido o-aminobenzoico y sus sales

Acido antranílico y sus sales

29.23.00.04.12

29.23.00.04.9

2922.49

Acido N-acetilantranílico y sus sales

 

29.27.02.99.00

29.27.02.99.00

2926.90

Cianuro de bencilo

 

29.27.02.99.00

29.27.02.99.00

2926.90

Cianuro de bromobencilo

Bromobenceno acetonitrilo

29.35.02.12.99

29.35.02.12.99

2933.39

Piperidina

 

29.42.00.16.00

29.42.00.99.00

2939.60

Ergotamina y sus sales

 

29.42.00.99.00

29.42.00.99.00

2939.60

Ergotamina y sus sales

Ergonovina y sus sales

29.42.00.99.00

29.42.00.99.00

2939.60

Acido Lisérgico

 

29.42.00.99.00

29.42.00.99.00

2939.40

Efedrina, sus sales, isómeros

 
     

ópticos y sales de sus isómeros ópticos.

 

29.42.00.99.00

29.42.00.99.00

2939.40

Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos.

D.C.I.

 

LISTA II

PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, ESPECIFICOS O APTOS PARA LA FABRICACION O ELABORACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

N.A.D.I.

N.A.D.E.

S.A.

NOMBRE

SINONIMO

22.08.00.01.00

22.08.00.01.00

2207.10

Alcohol etílico

Alcohol, Etanol

27.10.03.01.00

27.10.03.99.00

27.10

Eter de petróleo

 

27.10.04.01.00

27.10.04.01.00 27.10.0

27.10

Queroseno

 

28.06.00.01.99

28.06.00.01.99 28.06.0

28.0

Acido Clorhídrico

Acido muriático; cloruro de hidrógeno

28.08.00.00.00

28.08.00.00.00

28.07

Acidos sulfúricos

Vitriolo fumante

28.13.00.02.99

28.13.00.02.99 28.13.00.02

2811.29

Anhídrido sulfúrico

 

28.15.00.02.00

28.15.00.02.00

2813.10

Sulfuro de carbono

Disulfuro de carbono

28.16.00.00.00

28.16.00.00.00

28.14

Amoníaco

 

28.17.01.00.00 28.17.02.00.00 28.17.03.01.01

28.17.01.00.00 28.17.02.00.00 28.17.03.00.00

2815.11 2815.12 2815.20

Hidróxido de sodio Hidróxido de sodio

Soda caústica Potasa cáustica

28.38.01.01.00 28.38.01.01.02

28.38.01.01.01

2833.11

Sulfato de sodio

Sulfato disódico

28.42.01.00.00

28.42.01.00.00

2836.20

Carbonato de sodio

Carbonato neutro de sodio; Soda Solvay

28.42.02.06.00

28.42.02.01.99

2836.40

Carbonato de sodio

Carbonato neutro de Potasio

28.47.00.02.00

28.47.00.03.01

2841.60

Permanganato de Potasio

 

29.01.06.00.00

29.01.06.00.00

2902.20

Benceno

 

29.01.07.00.00

29.01.07.00.00

2902.30

Tolueno

Metilbenceno

29.01.08.00.00

29.01.08.00.00

2902.41 2902.42 2902.43 2902.44

Xilenos

 

29.02.02.00.00

29.02.02.00.00

2903.22

Tricloroetileno

 

29.02.04.02.03

29.02.04.02.9

2903.12

Cloruro de metilo

Diclorometano

29.02.04.02.05

04.02.05 29.02.04

2903.13

Cloroformo

Triclorometano

29.04.01.00.00

29.04.01.00.00

2905.11

Alcohol metílico

 

29.08.00.01.01

29.08.00.01.9

2909.1

Eter etílico

Eter sulfúrico; Oxido de etilo

29.13.01.00.00

29.13.01.00.00

2914.11

Acetona

Propanona

29.13.02.00.00

29.13.02.00.00

2914.12

Metiletilcetona

Butanona

29.14.01.01.00

29.14.01.01.00

2915.21

Acido acético

 

29.14.04.01.03

29.14.04.01.9

2915.24

Anhídrido acético

 

29.14.04.01.04

29.14.04.01.9

2915.90 2939.40 2939.60

Cloruro de acetilo

 
 

 ABREVIATURAS USADAS EN LAS LISTAS I Y II:

N.A.D.I.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.

N.A.D.E.: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

S.A.: Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

D.C.I.: Denominación Común Internacional publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).