Resolución 46-2010
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo sobre determinadas mercaderías procedentes de la República Popular
China. Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo.
Bs. As., 17/3/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0022967/2009 del Registro del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la entonces señora
Ministra de Producción instruyó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del citado Ministerio, teniendo en
cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
"...se expidan sobre la existencia de pruebas
suficientes relativas al dumping, el daño a la rama de producción nacional y a
la relación de causalidad entre ambos, a fin, de corresponder, iniciar de
oficio la apertura de investigación...", referida a las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material
natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y
6405.90.00.
Que mediante la
Resolución Nº 42 de fecha 26 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se
declaró procedente la apertura de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que por la
Resolución Nº 259 de fecha 20 de julio de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION se dispuso fijar para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado
fuera de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 y excluido el calzado deportivo con
suela mayoritariamente de otros materiales distintos de PVC o caucho sin
vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90; 6405.20.00 y
6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional.
Que asimismo, a través de la mencionada resolución se dispuso
continuar la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de calzados deportivos con suela mayoritariamente de otros materiales distintos
de PVC o caucho sin vulcanizar, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00, 6402.91.90, 6402.99.90, 6403.19.00,
6403.91.90, 6403.99.90, 6404.11.00 y 6405.10.90.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para
los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se invitó a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas
presentaran sus alegatos.
Que la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó, con fecha 29 de diciembre
de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping, determinando que "...la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético
y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor
masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA...".
Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue
conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que por el Acta de Directorio Nº 1522 de fecha 12 de febrero de
2010 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó que "...las
importaciones de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural
y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido
al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social
o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, originarias de la República Popular
China constituyen una amenaza daño importante a la rama de producción nacional,
causada por efecto del dumping".
Que asimismo, en el apartado X del citado Acta de Directorio Nº
1522 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...si bien
están dados los extremos para la aplicación de una medida antidumping para
prevenir los efectos adversos de la amenaza de daño que fuera determinada, se
considera que en este caso es recomendable la aplicación de un derecho
antidumping que sea inferior al margen de dumping calculado".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño, el
organismo citado precedentemente consideró que "...las importaciones de
origen chino en presuntas condiciones de dumping tuvieron durante todo el
período analizado una importante y creciente participación en el total de
importaciones, representando el 22% del total en el año 2006, incrementándose
al 27% en el año 2007 y alcanzando el 31% en el año 2008. Dicho comportamiento
se produjo por efecto de un incremento ininterrumpido del volumen, el cual pasó
de poco más de 5 millones de pares en el primer año analizado hasta superar los
nueve millones de pares en el año 2008. Asimismo, los precios de estas
importaciones permanecieron prácticamente constantes, lo cual permitiría
suponer que este crecimiento de las importaciones podría continuar en el futuro
inmediato".
Que asimismo la
Comisión señaló que "... referido a la capacidad
libremente disponible del exportador, existe en el expediente abundante
información de carácter opuesto, proporcionada por las distintas partes. Así,
las firmas productoras nacionales y la Cámara del Calzado (CIC) manifestaron que China
tiene una capacidad de producción superior a 9.000 millones de pares anuales y
que en la actualidad parte de ella se encuentra ociosa y con stocks sin
realizar debido a la caída de la demanda internacional, producto de la crisis
mundial, y que parte de éstos podrían destinarse a terceros mercados. Por otra
parte, las firmas importadoras de las primeras marcas manifestaron que no es de
práctica la acumulación de stocks, ya que los pedidos se realizan mediante
previsiones de ventas, a las que se pueden agregar nuevos pedidos
circunstanciales. Cabe acotar que la
CIC presentó información citando reportes financieros del
primer trimestre de 2009, respecto de la evolución de los inventarios de tres
grandes marcas de donde surge que en todos los casos se incrementaron los
inventarios (...) esta CNCE, observó, a través de fuente COMTRADE, que las
exportaciones chinas al mundo disminuyeron durante el año 2008 en más de 50
millones de pares. Es importante destacar que los principales destinos de las
exportaciones chinas de calzado son Estados Unidos de Norteamérica y la Unión Europea y
entre los países de Sudamérica el principal importador es Brasil. Con
información actualizada a octubre de 2009 para Estados Unidos y Brasil se
observa que la reducción de exportaciones chinas de calzado a estos dos países
supera los 180 millones de pares. Por otra parte en el marco de la crisis
internacional, si bien se registran ciertas mejoras en la evolución económica,
no existe consenso en cuanto a que dicha crisis se halle superada y restablecer
los anteriores niveles económicos podría demorar tiempos considerables. Estos
elementos tienen entidad suficiente para sustentar el hecho de que China tiene
capacidad libremente disponible de producción que supera varias veces el tamaño
del mercado argentino de calzados, teniendo asimismo la posibilidad de
reorientar sus exportaciones a este mercado".
Que la Comisión
indicó que "...si bien los precios a los que se comercializaron los
calzados originarios de China, a nivel de depósito del importador, se ubicaron
por encima de los de fabricación nacional, ese diferencial se fue reduciendo en
el tiempo, resultando en el año 2008 una sobrevaloración de sólo 0,4%. Es
importante destacar que si bien en los primeros años bajo análisis dicha
sobrevaloración fue de 28%, ésta respondía a una diferenciación de marcas lo
cual permitía un grado aceptable de competencia. Este hecho se ve reflejado en
que la relación precio costo, para el promedio del total de calzados de
fabricación nacional, redundaba en una utilidad razonable. Sin embargo, con la
antedicha reducción progresiva de la sobrevaloración de los productos
importados, la rentabilidad de las empresas productoras locales se fue
reduciendo, ubicándose al final del período en guarismos que están por debajo
de los considerados como razonables por esta CNCE, operando en los hechos como
un limitante de sus precios. Esta contención de precios, no obstante, no fue
suficiente, aún en un mercado en expansión, para que la industria nacional
pudiera mantener el grado de utilización de su capacidad instalada, que se
redujo entre puntas en diez puntos porcentuales".
Que continuó expresando la Comisión que "...referido a las existencias
del producto objeto de investigación, distintas fuentes de información permiten
inferir que dada la relación entre las exportaciones de calzados de China y el mercado
argentino y las reducciones que experimentan sus ventas a los principales
mercados receptores de su producción permiten inferir que parte de esa
producción puede ser destinada a otros mercados entre los que se incluiría el
argentino".
Que expresó la
Comisión que "...se observa que el fuerte incremento de
las importaciones originarias de China, a precios que se mantuvieron
prácticamente constantes, sirvieron de techo a los precios de la industria
nacional, haciéndoles perder rentabilidad a las empresas productoras y
ubicándolas en niveles por debajo de los considerados razonables; es de suponer
que esta tendencia se mantendrá en el tiempo. Asimismo, es de destacar la
capacidad de exportación de calzado de China, que enfrentará un mercado
internacional en el que no se vislumbra una expansión en el mediano plazo y en
el que además sus exportaciones de calzados enfrentan medidas de defensa
comercial impuestas por terceros países, lo cual permitiría redireccionar
dichos excedentes a mercados como el argentino. En atención a ello, esta
Comisión concluye que existe amenaza de daño importante a la industria nacional
de calzado causado por las importaciones originarias de China en condiciones de
dumping".
Que para efectuar la mencionada determinación de causalidad la Comisión consideró que
"Un importante número de empresas importadoras y exportadoras alegaron
como otra causa de daño a las importaciones originarias de Brasil, sosteniendo
además que dichas importaciones ingresaban a un precio medio FOB menor a los de
los calzados de origen chino. Esta CNCE analizó este punto observando que si
bien el precio medio de las importaciones de calzados de origen brasilero
resultó menor al de los de origen chino, en el año 2008, este resultado es
producto de las distintas participaciones de las diferentes categorías de
calzados, particularmente, por el peso relativo de las ojotas y sandalias en
este origen (categoría C). Si se comparan los precios nacionalizados de los
calzados chinos respecto de los brasileros por categoría se observa que estos
últimos resultaron superiores, durante el año 2008, en todos los casos. Este
análisis se confirma al observar que en el año 2008 las importaciones de China
se incrementan en un 22%, mientras que las de Brasil permanecen estables".
Que agregó que "Además, diferentes importadores y
exportadores hacen referencia a la desaceleración del nivel de actividad de la
economía en general y de la industria en particular y, al mismo tiempo, un
incremento de los precios mayoristas superior al tipo de cambio, lo cual daría
una pérdida de competitividad a la industria local. Con respecto al primer
argumento, obviamente la crisis internacional iniciada a finales de 2008 ha tenido una
repercusión en el último trimestre de dicho año en la economía argentina; sin
embargo, en el contexto de análisis interanual realizado por la CNCE, el consumo aparente de
calzado de dicho año fue un 16% superior al del año anterior, lo cual determina
un contexto expansivo y no recesivo en el análisis del período investigado, por
lo tanto, vía el nivel de actividad, no se puede concluir que existan otros
factores de daño. Esto permitió que las importaciones originarias de China se
incrementen un 22%, nivel superior al incremento de la industria nacional del
19% —más allá de que las empresas del relevamiento presentaron una merma de
menor cuantía en sus ventas—".
Que continuó expresando que "Respecto del segundo argumento
(pérdida de competítividad) cabe señalar que un análisis serio de esta variable
no sólo debe contemplar los precios del tipo de cambio y del nivel mayorista,
sino que debería estar ajustado por los incrementos de productividad y, en este
sentido las mismas empresas exportadoras en sus alegatos finales manifestaron
que no existe daño a la rama de producción nacional, señalando las mejoras de
eficiencia de la industria. En este sentido sostuvieron que ‘...el aumento en
las ventas le ha permitido a la industria una mayor eficiencia al alcanzar
economías de escala... disminuyendo el impacto de los costos fijos en el costo
total"’.
Que la Comisión
indicó que "En cuanto al impacto de la inflación alegado por importadores
y exportadores como otra causa de daño, cabe señalar, en primer lugar, que los
niveles de inflación se registraron en un contexto de crecimiento económico, lo
cual se ha reflejado en el crecimiento de los precios de los calzados, por lo
cual, en principio no se advierte el impacto negativo de esta variable en el
análisis realizado por la
Comisión. Más aún, cuando la rentabilidad fue calculada
mediante la relación precio/costo, ambos afectados por la inflación, y la
comparación de precios contiene el impacto de la misma tanto en los productos
nacionales como en los productos importados objeto de investigación. En lo que
atañe al posible impacto de la inflación sobre la competitividad, ello fue
analizado en el párrafo anterior".
Que la Comisión
señaló que "Con respecto al incremento de los salarios reales, esto ha
sido parte de una tendencia general de la industria argentina en un contexto de
expansión de la economía que ha tendido a recuperar valores históricos de la
participación del salario en el valor agregado nacional. Por lo tanto, se
considera que la viabilidad de esta industria debe ser compatible con la
tendencia de salarios reales observada y por lo tanto su impacto en la
rentabilidad de la rama de producción nacional de calzados está determinado por
la presión de los precios en condiciones desleales. Si el problema de la
industria fuese el aumento del salario real, éste debería generar graves problemas
de competencia en todos los sectores de la economía, lo cual no se ve reflejado
en la evolución de la industria en general".
Que finalmente la
Comisión expresó que "Por último, también se mencionó
como otro factor de daño a la baja productividad de la industria nacional a
partir de una lectura del producto medio físico del empleo. Cabe señalar que
dicho indicador es una mera aproximación, y en este caso en particular, donde
los principales productores han cambiado sus mix de producción hacia productos más
complejos, se torna muy inexacta. Por lo tanto, es obvio que al pasar de
productos menos complejos a más sofisticados (en función de la cantidad de
partes y materiales empleados) el tiempo necesario para producir cada par de
calzados se incrementa, incluso ante la presencia de aumentos genuinos de
productividad".
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto
Nº 1393/08, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al
acta de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA relativa a la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que en tal sentido, en el citado informe de recomendación la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL señaló que "Teniendo en cuenta que la
determinación de daño de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Mediante
Acta de Directorio Nº 1522, se realizó tomando al conjunto de todos los tipos
de calzado considerados como una sola rama de producción nacional y un solo mercado
y que el citado organismo recomendó que la medida a aplicar debería ser
inferior al margen de dumping determinado por la Dirección de Competencia
Desleal, esta SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL procedió a calcular
el derecho antidumping suficiente para eliminar el daño a la rama de producción
nacional, en la forma de un valor FOB mínimo de exportación, a partir de la
información contenida en el Informe GI-GN/ ITDF Nº 11/09 de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR", concluyéndose un valor mínimo de exportación FOB
de- finitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA TREINTA Y OCHO (U$S 13,38)
por par.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de
origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para cerrar
la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas, a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGE NTINA del producto objeto de
investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado
fuera de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10,
6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00,
6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y
6405.90.00, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TRECE COMA TREINTA Y OCHO (U$S 13,38) por par.
Art. 3º — Ejecútanse las garantías constituidas en
virtud del Artículo 1º de la
Resolución Nº 259 de fecha 20 de julio de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la
presente resolución.
Art. 4º — Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada
entre el valor mínimo de exportación FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº 259/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el valor mínimo de exportación FOB definitivo
establecido por el Artículo 2º, a tenor de lo resuelto en el citado artículo de
la presente resolución.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los
productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en
el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.