Resolución
107-2010
Asignación
del cupo de exportación de productos lácteos con destino a la República Bolivariana
de Venezuela.
Bs. As., 16/3/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0014704/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la
Resolución Nº 147 del 5 de abril de 2006 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto el 18 de octubre
de 2004 entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA
DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, Países Miembros de la Comunidad Andina, que entró en vigor entre la REPUBLICA Argentina
y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y en
particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión
regional NALADISA 96.
Que en materia de
productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema),
concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o
demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al
UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata
(crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 -
Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un
cupo anual fijado en CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA
TONELADAS METRICAS (5.957,80 tm) para el período 2010, con un margen de
preferencia del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%).
Que mediante la Resolución Nº 147 de
fecha 5 de abril de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los
criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo de
exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos
lácteos, inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1º de la mencionada
norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de
exportación de cada una de las empresas productoras, incorporando la
participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena en
aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a
asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe
Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional de Agroindustria de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Que en virtud del
cupo de exportación que le fuera asignado en el año 2009 y de acuerdo al lo
establecido por el Artículo 16 de la mencionada Resolución Nº 147/06
corresponde la aplicación de la sanción prescripta en el mismo a la Empresa LA SIBILA
SOCIEDAD ANONIMA por un incumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del cupo
obtenido y no exportado, motivo por el cual no resulta incluida en la
distribución del cupo correspondiente al año 2010.
Que para acceder a
la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y
previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia TREINTA (30) días
corridos anteriores al envío a la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA de los productos correspondientes.
Que la Dirección de Legales del
Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Distribúyese la cantidad CINCO MIL NOVECIENTAS
CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA TONELADAS METRICAS (5.957,80 tm) que en materia
de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como
04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias
grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) en peso;
04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata
(crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920
- Nata (crema), con destino a la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2010,
conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un
todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de
preferencia del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%).
Art. 2º — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1º
de la presente resolución deberá ingresar a la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2010.
Art. 3º — El incumplimiento total o parcial de la cuota
asignada dará lugar automáticamente a la penalización de los infractores en la
distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución Nº 147 del
5 de abril de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4º — Para acceder a la entrega del Certificado de
Autenticidad que ampara dicho cupo, los beneficiarios deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA de los productos correspondientes.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
DISTRIBUCION CUPO
DE EXPORTACION DE PRODUCTOS LACTEOS A LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA AÑO 2010