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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2050 |
13/07/1977 |
Fecha:
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19/07/1977 |
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Dependencia:
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DE-2050-1977-PEN |
Tema:
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EXPORTACIÓN. |
Asunto:
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ENVÍO
AL EXTERIOR DE PARTES Y PIEZAS COMPONENTES DE BIENES DE CAPITAL. |
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VISTO: los niveles que han alcanzado las exportaciones de productos
industriales o manufacturados, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la exportación de productos industriales y de tecnología compleja requiere
esfuerzos adicionales sostenidos para mantener e incrementar aún más la
presencia del país y de la industria en los mercados
exteriores |
Que
es necesario que el programa de exportaciones en que el país está empeñado
sea respaldado con medidas que ayuden a crear en el exterior una imagen de
responsabilidad que brinde confianza en el producto argentino. |
Que
la complejidad de la exportación de ciertos criterios industriales puede
originar faltantes de piezas o partes no detectadas al momento del embarque. |
Que
resulta en consecuencia necesario el dictado de normas que autoricen el envío
de dichos faltantes sin la contrapartida de ingresos de divisas. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Autorízase el envío al exterior de partes y piezas componentes
de bienes de capital y equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos
de los bienes de referencia destinados a cubrir faltantes de los envíos
realizados y que no se hubieran detectado al momento del embarque, sin el
correspondiente ingreso de divisas. |
ARTICULO
2°.- Podrán beneficiarse de lo dispuesto en el Artículo 1° los exportadores de bienes y equipos mencionados y establecidos en el país,
que realicen exportaciones de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas. |
ARTICULO
3°.- Cuando las firmas locales referidas precedentemente realicen
exportaciones de los bienes indicados en
el Artículo 1 ° deberá proporcionar a la Aduana todas las informaciones que
permitan identificarlos, incluyendo el país de destino, nombre o
denominación o entidad adquirente y/o del agente o concesionario de la marca
que tendrá su cargo la atención de dichos bienes. |
ARTICULO
4°.- Las firmas locales referidas en el Artículo 2° al acogerse a
este beneficio podrán enviar al exterior hasta un DOS POR CIENTO (2%) del
monto de los embarques realizados por cada exportador local en el mismo
destino, dentro de los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días posteriores a la fecha
de los embarques respectivos. |
ARTICULO
5°.- Las partes y piezas que se envíen al amparo del presente régimen,
deberán ser documentadas a los valores FOB correspondientes sin obligación de
ingreso de divisas. |
ARTICULO
6°.- Para acogerse a este régimen la empresa local presentará ante
la Administración Nacional de Aduanas la certificación de los faltantes, bajo
declaración Jurada, acompañada de la correspondiente constancia del comprador,
con firma certificada por banco del país importador. |
ARTICULO
7°.- La Administración Nacional de Aduanas instrumentará en el término de
Treinta (30) días corridos contados a partir
de la fecha del presente decreto, los medios necesarios para la fiscalización
de los envíos a que hace referencia el Artículo 1° del presente
decreto. |
ARTICULO
8°.- Los envíos de las partes y piezas, así como conjuntos y subconjuntos
mencionados en el Artículo 1°, dada su naturaleza, no se beneficiarán los
regímenes promocionales a las exportaciones, ni tributarán los derechos de
exportación y demás gravámenes. |
ARTICULO
9°.- Las exenciones tributarias establecidas en el Artículo 8° no
comprenden la tasa de estadísticas y de
fletes. |
ARTICULO
10.- El régimen instituído por el presente decreto, no se aplicará a las expropiaciones
que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 19.486 del año 1972
y su Decreto reglamentario N° 5.529/72. |
ARTICULO 11.- El presente decreto comenzará
a regir desde el día siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO 12.- De forma. |
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