Detalle de la norma DE-2050-1977-PEN
Decreto Nro. 2050 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1977
Asunto Exportación envío al exterior de partes y piezas de bienes de capital
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2050 13/07/1977 Fecha: 19/07/1977
 
Dependencia: DE-2050-1977-PEN
Tema: EXPORTACIÓN.
Asunto: ENVÍO AL EXTERIOR DE PARTES Y PIEZAS COMPONENTES DE BIENES DE CAPITAL.
 

VISTO: los niveles que han alcanzado las exportaciones de productos industriales o manufacturados, y

CONSIDERANDO:

Que la exportación de productos industriales y de tecnología compleja requiere esfuerzos adicionales sostenidos para mantener e incrementar aún más la presencia del país y de la industria en los mercados exteriores

Que es necesario que el programa de exportaciones en que el país está empeñado sea respaldado con medidas que ayuden a crear en el exterior una imagen de responsabilidad que brinde confianza en el producto argentino.

Que la complejidad de la exportación de ciertos criterios industriales puede originar faltantes de piezas o partes no detectadas al momento del embarque.

Que resulta en consecuencia necesario el dictado de normas que autoricen el envío de dichos faltantes sin la contrapartida de ingresos de divisas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- Autorízase el envío al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital y equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los bienes de referencia destinados a cubrir faltantes de los envíos realizados y que no se hubieran detectado al momento del embarque, sin el correspondiente ingreso de divisas.

ARTICULO 2°.- Podrán beneficiarse de lo dispuesto en el Artículo 1° los exportadores de bienes y equipos mencionados y establecidos en el país, que realicen exportaciones de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas.

ARTICULO 3°.- Cuando las firmas locales referidas precedentemente realicen exportaciones de los bienes indicados en el Artículo 1 ° deberá proporcionar a la Aduana todas las informaciones que permitan identificarlos, incluyendo el país de destino, nombre o denominación o entidad adquirente y/o del agente o concesionario de la marca que tendrá su cargo la atención de dichos bienes.

ARTICULO 4°.- Las firmas locales referidas en el Artículo 2° al acogerse a este beneficio podrán enviar al exterior hasta un DOS POR CIENTO (2%) del monto de los embarques realizados por cada exportador local en el mismo destino, dentro de los DOSCIENTOS CUARENTA (240) días posteriores a la fecha de los embarques respectivos.

ARTICULO 5°.- Las partes y piezas que se envíen al amparo del presente régimen, deberán ser documentadas a los valores FOB correspondientes sin obligación de ingreso de divisas.

ARTICULO 6°.- Para acogerse a este régimen la empresa local presentará ante la Administración Nacional de Aduanas la certificación de los faltantes, bajo declaración Jurada, acompañada de la correspondiente constancia del comprador, con firma certificada por banco del país importador.

ARTICULO 7°.- La Administración Nacional de Aduanas instrumentará en el término de Treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, los medios necesarios para la fiscalización de los envíos a que hace referencia el Artículo 1° del presente decreto.

ARTICULO 8°.- Los envíos de las partes y piezas, así como conjuntos y subconjuntos mencionados en el Artículo 1°, dada su naturaleza, no se beneficiarán los regímenes promocionales a las exportaciones, ni tributarán los derechos de exportación y demás gravámenes.

ARTICULO 9°.- Las exenciones tributarias establecidas en el Artículo 8° no comprenden la tasa de estadísticas y de fletes.

ARTICULO 10.- El régimen instituído por el presente decreto, no se aplicará a las expropiaciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 19.486 del año 1972 y su Decreto reglamentario N° 5.529/72.

ARTICULO 11.- El presente decreto comenzará a regir desde el día siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 12.- De forma.