Resolución General 568-2010-CNV
Régimen especial para la constitución de Fondos
Comunes de Inversión para Proyectos Productivos de Economías Regionales e
Infraestructura.
Bs. As., 8/3/2010
VISTO el expediente Nº 265/2010 rotulado:
"Proyecto de Resolución General s/FCI de Proyectos Productivos de
Economías Regionales e Infraestructura", y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del
Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es
autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerente, las sociedades
depositarias y los fondos comunes de inversión, asignándole al organismo,
asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e
interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que en virtud de la relevancia reconocida por la
CNV a la necesidad de desarrollo del mercado de capitales se aprecia oportuno
la creación de nuevas figuras o adecuación de las existentes para financiar
sectores productivos del país, continuando con el curso de acción adoptado al
dictarse las Resoluciones Generales Nº 506/07, 509/07, 519/07, 527/08 y 534/08.
Que, asimismo, se valora de trascendencia la
adopción de medidas activas encaminadas al financiamiento de proyectos
productivos que impulsen particularmente el desarrollo de economías regionales,
fomentando el empleo y la inclusión social.
Que a dichos fines cabe reiterar el reconocimiento
a los Fondos Comunes de Inversión como alternativa de inversión, resultando por
su estructura un vehículo apto para financiar proyectos productivos de
economías regionales como así también proyectos de infraestructura que se
desarrollen en el país.
Que así, se entiende pertinente instituir un
régimen especial para la constitución de Fondos Comunes de Inversión (FCI), en
sus dos especies de FCI ABIERTOS y FCI CERRADOS, cuyo objeto central de
inversión se determine por las necesidades de financiamiento antes definidas.
Que a los fines del encuadre necesario para acceder
al régimen diferencial a desarrollarse, se impone exigir —para el caso de los
FCI Abiertos— parámetros de inversión por tipo de activos que integren su
patrimonio e información adicional a suministrar durante la vigencia del fondo.
Que en lo que hace a la conformación de la cartera
del FCI, y atendiendo al supuesto especial de ocurrencia que podría presentarse
en relación con la escasa liquidez o negociación de los activos elegidos a fin
de integrar la cartera de estos FCI Abiertos, se entiende pertinente conceder
excepcionalmente la alternativa de establecer en el texto del reglamento de
gestión un período —que no podrá extenderse más allá de los TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días corridos a computarse desde el lanzamiento del FCI— para
concretar la conformación definitiva del haber del FCI en los términos
previstos por la normativa que se crea.
Que en la inteligencia del considerando que
antecede también procede admitir un plazo de preaviso más extenso que el
tipificado en el artículo 41, inciso d) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.
2001 y modif.), pasando de TRES (3) a VEINTICINCO (25) días.
Que para el caso de FCI Abierto, en la denominación
del mismo deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION ABIERTO PARA
PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".
Que a su turno, y para el supuesto de fondos
comunes de inversión cerrados estructurados sobre el tipo específico, se deberá
contar con un plan de inversión concreto y ajustado con el objetivo del FCI
(arg. cfr. Artículo 1º, segundo párrafo Ley Nº 24.083; artículo 21 Ley cit.;
artículo 15 Decreto Nº 174/93, y cc.; Capítulo XII de las NORMAS de la CNV),
resultando exigible la incorporación al prospecto de emisión de las cuotapartes
información adicional relacionada con la naturaleza y características del proyecto
a financiarse.
Que en el supuesto de constitución de FCI Cerrados
bajo el régimen especial antes desarrollado, la posibilidad de estructurar los
mismos a través de la emisión de series se deberá informar a la CNV al momento
de solicitarse la autorización.
Que para el caso de FCI cerrado, en la denominación
del mismo deberá constar la mención "FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA
PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".
Que finalmente se valora recomendable destacar que
en el supuesto de no cumplirse con el encuadre patrimonial previsto para
acceder a la figura especial creada, resultará exigible la cancelación del FCI.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades otorgadas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la
Ley Nº 24.083, y 1º del Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar como artículo 47
del Capítulo XI —FONDOS COMUNES DE INVERSION — de las NORMAS, el siguiente
texto:
"XI. 19.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA
CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION ABIERTOS PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS
DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.
ARTICULO 47.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo
objeto especial de inversión, en los términos del artículo 25 del Capítulo XI
de las NORMAS, constituyan instrumentos destinados al financiamiento de
proyectos productivos de economías regionales e infraestructura, se regirán por
el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones
aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:
a)El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo,
del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto
especial de inversión antes señalado.
b) El CUARENTA Y CINCO POR CIENTO 45%) del haber
del Fondo deberá invertirse en valores negociables y cheques de pago diferido
emitidos con la finalidad de financiar en forma directa proyectos productivos
de economías regionales e infraestructura, mientras que el TREINTA POR CIENTO
(30%) restante podrá completarse mediante inversiones en otros valores
negociables y cheques de pago diferido, cuya emisión se relacione con la
finalidad de financiamiento que detenta este régimen especial.
c) No resultará de aplicación a los FCI Abiertos se
constituyan bajo este régimen especial lo dispuesto por el inciso a) del
artículo 29 del presente Capítulo.
d) En el texto del reglamento de gestión podrá
fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión
en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA
Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.
e) Para solicitar el rescate de cuotapartes, en el
reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá
exceder los VEINTICINCO (25) días.
f) Regirá para estos Fondos un régimen informativo
periódico particularizado respecto del cual, y complementariamente a las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión
abiertos, se deberá remitir dentro de los TRES (3) días de finalizada cada
semana —en formato planilla de cálculo (EXCEL) a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACION FINANCIERA del Organismo y mediante el acceso "Composición
Semanal Cartera Fondo"— el detalle de la composición de la cartera del
último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación
diaria del valor de cada cuotaparte.
g) En la denominación de los Fondos deberá constar
la mención "FONDO COMUN DE INVERSION ABIERTO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE
ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".
h) De no conformarse el patrimonio del FCI conforme
lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso
d) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI;
debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de
liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los
cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.
Art. 2º — Incorporar como artículo 21
del Capítulo XII —FONDOS COMUNES CERRADOS— de las NORMAS, el siguiente texto:
"XII.6.- FONDOS COMUNES DE INVERSION CERRADOS
PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA.
ARTICULO 21.- La constitución de Fondos Comunes de Inversión
Cerrados para el financiamiento de proyectos productivos de economías
regionales e infraestructura, además del cumplimiento de las disposiciones
aplicables en general para ese tipo de fondos, requiere que:
a) El Fondo tenga como objeto especial de
inversión, en los términos del artículo 1º, segundo párrafo de la Ley 24.083
(mod. Ley 24.441), favorecer el financiamiento de proyectos productivos de
economías regionales y proyectos de infraestructura.
b) En forma adicional al cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso d) del artículo 3º de este Capítulo el prospecto de emisión deberá
contener: i) el plan de inversión, de producción y estratégico, dirigido a la
consecución del objeto especial de inversión, ii) los antecedentes personales,
técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o
desarrollo del proyecto y iii) cualquier otra información que resulte exigida
por esta Comisión durante el desarrollo del trámite de autorización de oferta
pública de las cuotapartes del Fondo, de acuerdo a la naturaleza y
características del proyecto a financiarse.
c) En la denominación del Fondo deberá constar la
mención "FONDO COMUN DE INVERSION CERRADO PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS DE
ECONOMIAS REGIONALES E INFRAESTRUCTURA".
Art. 3º — La presente Resolución tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese a la página web del
Organismo en www. cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. —
Alejandro Vanoli.