Resolución 36-2010
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 2/3/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0293733/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma productora nacional SIN PAR
S.A. se presentó solicitando el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a través del Acta de Directorio
Nº 1497 de fecha 9 de noviembre de 2009, determinó que "...las ‘Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de China encuentran un
producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto
similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de investigación
(...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de
la rama de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre una
factura del mercado interno brasilero.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 12
de noviembre de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que de acuerdo al análisis técnico efectuado por
esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia
de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierras manuales rectas de acero rápido originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es
del CIENTO DIECINUEVE COMA VEINTIUNO POR CIENTO (119,21%) para las operaciones
de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1504 de fecha 30 de
diciembre de 2009 manifestando que "... existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ así como también su relación
de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China.
En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "... el mercado argentino de hojas de
sierra de acero rápido se encuentra afectado por una medida antidumping
impuesta en febrero de 2008, por el término de cinco años a las exportaciones
del mencionado producto originario de Suecia. Asimismo se encuentra vigente un
compromiso de precios presentado por la firma exportadora SNA EUROPE por el
término de dos años a partir de la misma fecha antedicha, para sus
exportaciones hacia la
Argentina que realice desde dicho origen".
Que
asimismo opinó que "...las importaciones de los orígenes no objeto de
solicitud como ser Suecia y, en menor medida Brasil, mantuvieron una
participación importante en el mercado durante los años completos del período
analizado, representando entre ambos orígenes casi la totalidad de las
importaciones. En los primeros cinco meses de 2009 prácticamente desaparecieron
las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud quedando
China como casi único origen de importaciones, al tiempo que la industria
nacional siguió perdiendo cuota de mercado".
Que
en relación con el punto en cuestión señaló que "El aumento de las
importaciones desde China, si bien se evidencia recién a partir de los meses
considerados de 2009, se produjo con posterioridad a la aplicación de una
medida antidumping a las exportaciones originarias de Suecia, sustituyendo
tanto las importaciones de este origen como las correspondientes al Brasil, con
precios medios FOB muy por debajo de los de este último origen y también muy
inferiores al correspondiente a Suecia en el año 2008. Se observa una expansión
de cuota de mercado de las importaciones objeto de solicitud, que pasó de ser
nula en 2006 y los años completos siguientes, a ubicarse en torno al 64% en el
período considerado del año 2009".
Que
posteriormente agregó que "...las importaciones originarias de China
—considerando los precios de primera venta— se comercializaron a un precio
apenas inferior al del producto nacional similar, aunque no debe soslayarse que
el precio del producto nacional no llega siquiera a cubrir el costo medio
unitario de fabricación. Es decir, si se considerara un precio nacional con una
rentabilidad razonable la subvaloración observada del producto importado sería
mucho mayor. De este modo se observa que los precios de las hojas de sierra de
acero rápido originarias de China han contenido los precios del producto
similar nacional".
Que
en relación con ello, señaló que "...en un contexto en que la industria nacional
ya se encontraba dañada, el incremento de las importaciones —las que se
comercializaron con precios inferiores a los nacionales— ha profundizado el
daño a la rama de la producción nacional. La producción y las ventas
descendieron a partir de 2008, aunque en los meses analizados de 2009 la caída
fue mucho más marcada (80% en el caso de la producción). Al mismo tiempo las
existencias aumentaron considerablemente en 2008 y si bien se observa una
pequeña disminución en los meses de 2009, ello fue en un contexto de fuerte
caída de la producción. Este comportamiento determinó que la utilización de la
capacidad instalada —que en los tres años completos considerados ya fuera muy
baja (11%)— descendiera aún más, situándose en el período enero-mayo de 2009 en
niveles mínimos de utilización de la capacidad de producción (2%). Por su parte
la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, que
se ubicó por debajo de la unidad durante todo el período, mostró una tendencia
descendente, alcanzando en los primeros cinco meses de 2009 el nivel más bajo
de todo el período analizado".
Que
la antes mencionada Comisión concluyó que "...el daño a la rama de
producción nacional (...) se manifestó tanto en la importante retracción de los
indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del período analizado,
y muy especialmente en los primeros cinco meses de 2009, como en el deterioro
observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto...".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1396/08, en relación
con la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO sita en la
Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía
de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.