- “ENDESA CEMSA SA”, del
21/12/09. End26183.
Providencia de mero trámite a la que el actor dio carácter de
definitiva: dudas que éste pudo razonablemente tener- defensa en juicio.
Resolución definitiva posterior que tiene por agotada la vía administrativa:
competencia del Tribunal Fiscal. Derechos de exportación: Tratado de Asunción.
Opiniones consultivas. Régimen de las costas.
En Buenos Aires, a los 21 días
del mes de diciembre de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la
segunda de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados “ENDESA
CEMSA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.183-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a
fs. 38/44 ENDESA CEMSA SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra
la Resolución N°
37/09, de fecha 7/11/08, recaída en el expediente SIGEA N° 12317-551-2008, por
la cual dice haberse rechazado la solicitud de repetición interpuesta. Expresa
que el 9/10/2008 inició el procedimiento de repetición ante la Aduana de Santo Tomé
respecto de los importes que le fueron retenidos en concepto de derechos de
exportación, con fundamento en la
Res. ME 11/02, por operaciones de exportación de energía
eléctrica a la Rep.
Federativa de Brasil instrumentadas bajo diversos PE; que
argumentó en su solicitud la ilegitimidad de la aludida resolución por
considerarla contraria a lo dispuesto por el art. 1 del Tratado de Asunción,
aprobado por la Ley
23.981; que la Aduana
no expuso un solo fundamento concreto acerca del rechazo de la repetición; por
lo tanto, reitera los argumentos que expusiera en su presentación inicial.
Reitera que la Res. ME
11/02 es inconstitucional por vulnerar las disposiciones del Tratado de
Asunción, el cual, al haber sido ratificado por la ley 23.981, resulta una
norma de carácter supralegal, que no puede ser violada por normas de carácter
inferior. Explica que la Res.
fue dictada con fundamento en el estado de emergencia pública declarado por la
ley 25.561, de la cual se desprende que sería de carácter “transitorio”. Hace
referencia al art. 1 y del Tratado de Asunción y a los arts. 1, 2 y 3 del ANEXO
y los explica. Cita doctrina en cuanto a que “la eliminación de los gravámenes
aduaneros con modalidad “programática” que luce en el art. 1 del Tratado de
Asunción se convierte en mandato “operativo” en el art. 1 del ANEXO del mismo
Tratado, en donde los Estados parte asumen un compromiso concreto de “eliminar
a mas tardar el 31/12/1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas al
comercio recíproco”, plazo que fue postergado hasta el 31/12/1999 en virtud del
Régimen de adecuación final a la unión aduanera (Decisiones CMC 13/1993, 5/1994
y 24/1994.)”. En definitiva, estima que el fin perseguido es la eliminación de
los derechos aduaneros y cualquier otra medida de efecto similar, para el
intercambio de mercaderías a realizarse entre los países asociados, tratando de
establecerse una política de convergencia arancelaria. Manifiesta que la Res. ME 11/02 se encuentra
dentro del principio de la libre circulación de mercaderías, vigente en el
Mercosur desde el 1/1/2000. Alude a la superioridad normativa del ordenamiento
internacional, citando el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y jurisprudencia al respecto. Asimismo se refiere a los tratados de
integración. Considera que los derechos de exportación aplicados a operaciones
realizadas a países integrantes del Mercosur resultan violatorios del Tratado
de Asunción y por ende de los arts. 31 y 75 inc. 22 y 24 de la CN, por lo tanto la Res. ME 11/02, al ser
aplicada a este tipo de operaciones resulta violatoria de los artículos citados
y por ello es ilegítima, como así también todos sus actos particulares de
aplicación ya que violan el principio de legalidad que debe regir en materia
administrativa. Por lo expuesto, arguye que tales actos serían nulos de nulidad
absoluta (conf. arts. 7 y 14 de la
LPA). Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la
disposición aduanera apelada, con costas.
II) Que
a fs. 65/76 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y
cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Aduce que lo apelado es un acto de mero trámite y que de ningún
modo puede ser considerado como el acto administrativo que agota la vía
administrativa. Agrega que la res. 37/09 no ha sido apelada y ha pasado en
autoridad de cosa juzgada. Subsidiariamente, estima que no cabe el planteo de
inconstitucionalidad efectuado en razón de lo normado por el art. 1164 del CA.
Se explaya sobre los arts. 1 y 2 de la Resolución 11/02. Considera que dicha resolución
fue dictada en función de lo previsto en las leyes 22.415 y 25.561, así como en
los Decretos 438/92, 1343/01, 1366/01, 1454/01 y 335/02, circunstancia que dice
revestirla de toda legalidad. Se refiere a la ley 25.561, que declaró el estado
de emergencia pública, y cita algunos de sus artículos Manifiesta que las
cláusulas del Tratado de Asunción son meramente programáticas y por ellas
Argentina no se comprometió específicamente a no establecer derechos de
exportación en el futuro. Puntualiza que no cabe duda que el art. 755 ap. 1 del
CA le confiere amplias facultades al PE para establecer derechos de exportación
e incluso modificarlos, a fin de atender alguna de las finalidades del art. 755
ap. 2. Cita jurisprudencia de la CSJN. Explica que mientras la Res. 11/02 implica una medida
de acción directa, lanzada en medio de la emergencia económica sobreviniente,
el Tratado de Asunción sólo resulta ser el marco de referencia, estableciendo el
programa a cumplirse a través de sus disposiciones y cuyo objetivo final es la
configuración de un mercado común y no una unión aduanera imperfecta, como
actualmente se encuentra configurado. Cita jurisprudencia. Infiere que no se ha
visto vulnerado el principio de legalidad constitucionalmente consagrado.
Indica que las atribuciones o delegaciones del CA subsisten en la actualidad.
Considera que no ha habido violación alguna que implique nulidad. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia,
confirmando el decisorio aduanero, con costas.
III) Que
a fs. 77 la suscripta corre vista de las actuaciones administrativas a la
recurrente y declara la causa de puro derecho.
Que a
fs. 81/96 la apelante contesta el traslado del planteo de cosa juzgada
formulado por el fisco y, a todo evento, apela la resol. 37/09. Manifiesta que
la resolución que se le notificara el 8/5/09 no hizo lugar a los “pretendidos
vistos que se encuentran fuera de la esfera del tratamiento de la norma”, por lo
cual interpretó que se trataba de la resolución definitiva del administrador
que prevé el art. 1132 del CA. Sostiene que todas las actuaciones sustanciales
posteriores al acto atacado en su escrito inicial son también posteriores a la
notificación de la DGA
de su recurso. Asevera que la DGA
volvió a rechazar su reclamo por la resolución 37/09 y que no le fue notificada
en el domicilio constituido en estos actuados. Se explaya acerca del carácter
de definitiva de la resolución apelada, en tanto que colige que era innecesaria
la impugnación de la res. 37/09, por tratarse de un rigorismo inútil. Invoca el
derecho a la tutela judicial efectiva, el in dubio pro actione y la
invalidez de la notificación de la re. 37/09. Subsidiariamente, argumenta
acerca de la inexistencia de cosa juzgada y recurre esta resolución. Plantea el
caso federal.
IV) Que
a fs. 1/18 del Expte. SIGEA N° 12317-551-2008 ENDESA CEMSA SA inicia
procedimiento de repetición de importes ingresados en concepto de derechos de
exportaciones, adjuntando fotocopias de los PE involucrados a fs. 33/136. A fs.
138, el 7/11/08 no se hace lugar “a los pretendidos visto que se encuentran
fuera de la esfera del tratamiento de la norma”. A fs. 145/220 se agregan
consultas de una declaración detallada de cada uno de los PE involucrados. A fs. 223/260 obran, ensobrados, los originales de los
PE N°ECO08 000001C,
02D, 03E, 04F,
05G, 06H, 07X, 09J, 09K, 10C,
01E, 02F,
03G, 04H, 05X, 06J, 07K, 08L, 09M, 010E, 11F, 12G, 13H, 15J, 16K, 17L, 18M, 19N, 20F, 21G, 22H, 24J, 01F, 02G, 03N, 04X, 05J, 06K,
respectivamente. A fs. 264/340 se glosan
consultas de presupuesto general. A fs. 341/345 vta. se emite el Dictamen 46/09
(AD SATO), el que propicia rechazar la repetición incoada. A fs. 346/351 se
dicta la Resolución N°
037/09 (AD SATO), apelada en la especie.
V) Que
la resolución apelada ante este Tribunal a fs. 38/44 ha sido la dictada el
7/11/08 por la cual el Administrador de la Aduana de Santo Tomé tuvo por presentada la
solicitud de repetición, pero no hizo lugar “a los pretendidos visto que se
encuentran fuera de la esfera del tratamiento de la norma” (fs. 138 de los ant.
adm.).
Que si
bien de la compulsa de los actuados resulta que se trató de un proveído de mero
trámite y que la resolución definitiva fue la N° 37/09 (AD SATO) dictada el 12/8/09, el modo en
que no se hizo lugar a la pretensión de la recurrente por la resolución del
párrafo precedente pudo verosímilmente hacerle entender a ésta que se había
emitido una resolución definitiva y, como tal, apelable ante este Tribunal
conforme a los arts. 1025 y 1132 del CA. En este caso se aplica el principio pro
actione.
Que, por
otra parte, la resolución N° 37/09 (AD SATO) del 12/8/09 no pudo haber pasado
en autoridad de cosa juzgada, teniendo en cuenta que fue notificada al
domicilio a fs. 352/vta. de los ant. adm. en San Martín 807, Santo Tomé, siendo
el constituido en sede aduanera en su solicitud de repetición el de Hipólito
Irigoyen 876, Santo Tomé. Tampoco se notificó en el domicilio constituido ante
este Tribunal (Viamonte 1133, piso 4°, Capital Federal), pese a estarse
sustanciando un procedimiento ante este Tribunal referente a las mismas
actuaciones administrativas, por lo cual pudo entenderse que el posterior
domicilio constituido ante este organismo jurisdiccional prevalece sobre el
anterior constituido en sede aduanera.
Que a ello se agrega que el art. 2° de la
resolución N° 37/09 (AD SAT) hizo saber que la instancia administrativa se
encontraba agotada y que únicamente procedía la acción judicial de los arts.
23, inc. a), y 25 de la ley 19.549, sin referirse a las vías contempladas en el
art. 1132, ap. 1, del CA.
Que si,
por hipótesis, se entendiera válida la notificación a la apelante de fs. 352
/vta. de los ant. adm., se colige que ésta pudo razonablemente considerar que
no debía interponer acción alguna, en virtud de su apelación ante este Tribunal
del 1°/6/09.
Que,
encontrándose vinculado el principio de la defensa en juicio del art. 18 de la CN, propicio que se tenga por
apelada la mencionada res. 37/09, transformado a este efecto el recurso
deducido inicialmente por la actora.
Que no corresponde imponer costas al Fisco por este aspecto por no haber
opuesto expresamente la excepción de cosa juzgada y considerando las
dificultades planteadas.
VI) Que sentado lo que antecede, procedo a examinar el fondo de la cuestión.
Que no se halla controvertido que las
exportaciones del sub-lite fueron realizadas en los años 2003 a 2006 a un país miembro del
MERCOSUR (específicamente a Brasil); por ellas fue liquidado y pagado el 5% en
concepto de derechos de exportación.
Que la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía fijó
el 10% de derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) “detalladas en las SEIS (6)
planillas que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución”, y
del 5% para las no consignadas en ese Anexo. Estos derechos “serán
adicionados a los ya vigentes, sean éstos permanentes o transitorios”.
Que, en consecuencia, para la PA 2716.00.00.000V de los
permisos de embarque del presente se aplicaba el 5° de derechos de exportación
según dicha Resolución, al no encontrarse expresada en su Anexo.
VII) Que la presente causa es
sustanciamente análoga, entre otras, a la votada por la suscripta con fecha
28/11/03 en el expte. N° 18.095-A, de igual carátula a la que aquí se vota,
Sala E, donde efectué las consideraciones que expreso en este voto.
Que el art. 1° del Tratado de Asunción
–aprobado por ley 23.981- dispuso que. “Este Mercado Común [el MERCOSUR]
implica:
”La libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación
de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida equivalente ...”.
Que, sin embargo, las cláusulas de este
Tratado son meramente programáticas y por ellas Argentina no se comprometió
específicamente a no establecer derechos de exportación en el futuro.
Que el art. 1° de la ley 25.561 (BO, 7/1/02)
vigente en la fecha de ese pronunciamiento [y aplicables a los permisos de
embarque de la especie que fueron oficializados el 4/7/03 y el 19/8/03],
declaró, “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional,
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas
en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases
que se especifican seguidamente:
”1. Proceder al reordenamiento del sistema
financiero, bancario y del mercado de cambios.
”2. Reactivar el funcionamiento de la
economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento
en un programa de desarrollo de las economías regionales.
”3. Crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
”4. Reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el artículo 2°”.
Que la Resolución N° 11/02
del Ministerio de Economía e Infraestrctura (BO, 5/3/02), fue dictada “en
función de lo previsto en la Ley
Nº 22.415, [Código Aduanero], la Ley Nº 25.561 [de emergencia
pública], Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada
por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y por los Decretos Nros. 1343 de fecha 24
de octubre de 2001, 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, 1454 de fecha 8 de
noviembre de 2001 y 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y en uso de las
facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974 y
2752 de fecha 26 de diciembre de 1991”.
Dicha Resolución se fundó en que el entonces contexto económico se
caracterizaba, entre otros aspectos, “por un fuerte deterioro en los ingresos
fiscales, que a su vez se encuentra acompañado por una creciente demanda de
asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país”, tornándose
necesaria “la disposición de medidas que atenúen el efecto de las
modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo
relativo a productos esenciales de la canasta familiar”. En consecuencia, para
la exportación para consumo fijó derechos de exportación adicionales del 10%
para las mercaderías comprendidas “en la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) detalladas en las SEIS (6) planillas que como Anexo forman parte
integrante de la presente resolución” (art. 1°), y del 5% para las mercaderías
“comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) no consignadas en el
Anexo a la presente resolución” (art. 2°). Si bien contemplaba algunas
excepciones, éstas no son aplicables en la especie.
VIII) Que la superioridad de los tratados
internacionales ha sido reconocida por la Corte Suprema, ya
que, por mayoría, sostuvo que “el legislador no tiene atribución para modificar
un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese
disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento,
ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la
jerarquía de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional)
y sería un acto constitucionalmente inválido”. Además, constituye un principio
implícito que todas las facultades que delega el legislador deberán ejercerse
“respetando los convenios internacionales vigentes” –cfr. art. 665 del CA-
(v.gr., delegación impropia del art. 664 del CA). De ahí que se decidió que el
derecho de importación adicional establecido por el art. 2º de la Resolución ME 174/86
entra en abierta contradicción con la norma material que surge del Tratado de
Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana
de Integración (CS, “Cafés La
Virginia SA”, del 13/10/94, Fallos, 317:1282).
Que se dijo, asimismo, que conforme a lo
acordado por la República
“en un tratado internacional, en cuanto al establecimiento de una exención
tributaria por la introducción del café proveniente del Brasil”, no puede el
Ministerio de Economía, ejerciendo una facultad delegada, establecer derecho
alguno, “u otra disposición con igual efecto, pues con ello se estará apartando
de una clara limitación impuesta en la ley delegante (art. 665, Cód. Ad.)” (Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4ª, “Cafés La Virginia SA”, del
20/9/90).
Que la suscripta ha sostenido en “Trumar
SA”, del 26/11/97 que cuando los productos importados por los que se pretende
la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito
de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe
aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora,
considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional
(no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro
país) y, por lo tanto, prevalece sobre las disposiciones genéricas del
decreto 1998/92, así como de la
RG MEYOSP 1031/93.
Que, sin embargo, la causa que se debate en
el sub-lite es distinta a las sentenciadas en las causas a las que me
referí en este punto, toda vez que en estos casos se habían invocado acuerdos
internacionales que establecían disposiciones específicas respecto de los
tributos a la importación. Por consiguiente, no se aplica el criterio relativo
al ACE 14.
Que, en cambio, en la especie no se ha
invocado norma alguna de derecho internacional (tratado, convenio, etc.) por la
cual nuestro país se haya obligado de modo operativo a no imponer
derechos de exportación.
Que la no inclusión de reserva alguna en el
decreto N° 2275/94, complementado por el decreto N° 998/95, no obsta al
ejercicio de las potestades tributarias por parte de nuestro país para
establecer derechos de exportación.
Que sólo en cuanto la República Argentina
fijó un cronograma expreso de desgravación o fijó derechos de exportación
expresos (por ejemplo, art. 7° y Anexo VI del decreto 2275/94 para
ciertas semillas de oleaginosas, así como Anexo VII de este decreto para la exportación
de cueros) pudo implicar una obligación para nuestro país.
Que, en síntesis, la falta de compromiso
expreso en cuanto a los derechos de exportación implica la posibilidad de
establecerlos por Argentina.
IX) Que con fecha 6/10/2009 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en el expte. “Sancor SA” (S. 346.XLIII; TFN18.476-A), por mayoría, dispuso
solicitar opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR
“sobre el siguiente punto: ¿El Tratado de Asunción impone a los Estados miembros
del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la
exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros
Estados miembros?” (el subrayado corresponde a ese pronunciamiento).
Que ello da cuenta de la complejidad de la
cuestión planteada, lo que amerita que las costas se decreten según el orden
causado, y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden
aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la
ley 11.683”
(la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran
comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala
respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago
de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art.
184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, y
ampliada por la ley 25.795).
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución 37/09 (AD
SATO). Costas por su orden.
La Dra.
Winkler dijo:
I.- Que adhiero al voto precedente,
excepto en cuanto a la imposición de las costas.
Que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la
ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos
tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las
costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la
competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni
expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.
Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero
que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en
los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo
Jurisdiccional.
Que en el supuesto bajo examen, a mi
juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es
el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.
II.- Que el art. 1163 del C.A. regula el
régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el
criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se
condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos
procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia
impositiva.
Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De
otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia
impositiva.
Que, por lo demás, a igual conclusión hubo
de arribar la Alzada
en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos
otros, Sala V; la Sala II,
en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/DGA”; y la Sala IV, en “Dasiel S.A.
c/DGA”, sent. del 12.2.04; entre otras.
III.- Consiguientemente voto en el mismo
sentido que la Sra. Vocal
preopinante, aunque las costas deberán imponerse a la actora, que resulta
vencida, y por las circunstancias de derecho que expongo en el presente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
Confirmar
la Resolución
37/09 (AD SATO). Costas por su orden.
Regístrse, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.