- “DAL SANTO INDUSTRIAL Y
COMERCIAL SA Y OTRO”, del 9/12/09. Dal25224.
Declaraciones
inexactas: bicicletas amparadas por certificados de origen que tributaban el 0%
por decreto 690/02. Inexistencia de perjuicio fiscal. Resolución 485/05 (MEP): mecanismo
de verificación anterior al libramiento a plaza de productos del sector
juguetes- su alcance en cuanto a infracciones reprimidas por la Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial y, en su caso, por la ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
Prohibición de incriminar por analogía aplicando del Código Aduanero.
Certificación obligatoria de requisitos de seguridad prevista en la Res. 220/2003 (SYCyPyME): se
aplica para bicicletas armadas para su comercialización. Res. 163/2005 se
aplica a bicicletas como juguetes, pero no pueden aplicarse por analogía las
sanciones que contempla. Despachante de aduana que se atuvo a documentación: su
absolución.
En
Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula
Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término,
a fin de resolver en los autos “DAL SANTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA Y OTRO” c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.224-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 18/31 Dal Santo Industrial y Comercial SA por
apoderado, y Alejandro M. Marrero por derecho propio, interponen recurso de
apelación contra la
Resolución Nº 752/2008, recaída en el expte. Nº
12312-516-2006 (ex SC 539/2006), por la cual el Sr. Administrador de la Aduana de Paso de los
Libres condenó a la importadora en forma solidaria con el despachante de aduana
al pago de una multa de $ 481.210,46 y le intimó tributos por $ 133.174,99, por
presunta infracción del art. 954 incs. a) y b) del CA. Relata que mediante el
DI Nº 06 042 IC03 002311 E documentó el despacho a plaza de partes de
bicicletas por canal rojo de selectividad, que fueron verificadas “conforme”,
pero que la Aduana
de Paso de los Libres procedió a bloquear el mismo y formular denuncia,
considerando que según la “regla 2
A”, en vez de haberse declarado las posiciones relativas
a las partes importadas debió haberse realizado bajo la PA 8712.00.10.910 K,
correspondiente a “bicicletas”; asimismo seleccionó dos operaciones de
importación las 06042 IC03 002188 Z y 06042 IC03 002275 N, afirmando que se
habían eludido las disposiciones de la Resolución 220/2003 SIC y Pyme y 854/1998 SICM,
cuando las mismas no se encontraban vigentes a la fecha del hecho, como así
también sugiere que a la mercadería le corresponde el pago de derechos
extrazona, por declarar inaplicables los certificados de origen; que, además, la DGA le endilgó diferencia de
valor. Manifiesta que la importación de partes de bicicletas para ser usadas
como repuestos o para ser armadas en el país no se encuentra prohibida y que si
hubiera declarado “bicicletas” se hubiera incurrido en declaración inexacta.
Afirma que la supuesta incorrecta clasificación no tuvo ningún tipo de
incidencia tributaria por tratarse de mercadería proveniente de Brasil,
correspondiendo abonar por derechos de importación el 0% a la fecha de
oficialización. Considera que los certificados de origen son plenamente
vigentes, pudiéndose constatar que los mismos amparan exactamente la mercadería
que dicen amparar. Efectúa un análisis de las Resoluciones 220/2003 SICy Pyme y
851/1998 SICM. Destaca que el despachante de aduana documentó el despacho en
trato conforme a la documentación complementaria y precisas instrucciones de la
importadora por lo que carece de responsabilidad penal alguna. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que
se deje sin efecto la
Resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 43/47 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una
de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no
fueran de su especial reconocimiento. Resalta que el sistema aduanero descansa
en la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el
sistema de control. Cita jurisprudencia. Destaca que del control de cada una de
las destinaciones de importación lo declarado resulta conforme pero efectuado
el control en su conjunto resulta que la firma a destinado a consumo 12.700
bicicletas para niños rodado 12”
(308,8 mm),
existiendo perjuicio fiscal en función de que los certificados de origen
amparan partes y accesorios de vehículos que son inaplicables para la mercadería
realmente importada BICICLETAS. Manifiesta que se trata de mercadería prohibida
ya que para su libramiento en plaza no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 220/2003
(SIC y Pyme). Expresa que al ser el despachante de aduanas el documentante en
la declaración comprometida sancionada, es él quien debe cargar con la
responsabilidad de los errores de la declaración inexacta, conforme al art. 902
del CA, en cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 51 se abre la causa
a prueba, que es producida a fs. 61/70 y 79/vta. Puestos los autos a alegar,
hace uso de ese derecho sólo la actora a fs. 95/98. A fs. 100 se llaman autos a
sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº
12312-516-2006 (ex SC 539/2006) mediante informe 223/2006 SV se eleva denuncia.
A fs. 2/3 lucen ensobrados manifiestos de carga Nº 074057 F y 074084 F respectivamente.
A fs. 5/8 mediante Nota 0705/2006 (SV PASO) el Sr. Jefe Sección Verificaciones
considera que corresponde aperturarse Sumario Contencioso contra la importadora
y el despachante de aduanas. A fs. 9/39 se glosan las normas citadas en dicha
nota, impresiones de pantalla de los datos obtenidos de la página web del
exportador, catálogo en castellano para el simple armado de las bicicletas,
consulta de nomenclaturas y constancia del CUIT del importador. A fs. 47/49
obra la Nota
0737/2006 (SV PASO) ampliatoria de la anterior, mediante la cual se determina
nuevamente el perjuicio fiscal, por modificación de lo informado por Nota
705/2006 (SV PASO), que da por resultado la diferencia tributaria de $
220.153,19 como equivalente al perjuicio fiscal y a la base para la
determinación de la multa, por considerarse que fueron eludidos los criterios
de valoración establecidos por la Resolución General 1907/2005 y la liquidación de
tributos adicionales de la
Res. Gral. 1908/2005. A fs. 50/vta. se dispone la instrucción
del sumario y se declara su secreto. A fs. 66/70 se presenta la firma Dal
Santo Industrial y Comercial SA y solicita que se declare la nulidad de
todo lo actuado. A fs. 71 se decreta el levantamiento del sumario y se corre
vista de todo lo actuado, siendo notificada la importadora el 16/8/06 al pie
del auto respectivo. A fs. 77/78 se rechaza el planteo de nulidad. A fs. 79/88
la importadora formula defensa y solicita la urgente desestimación de la
denuncia, que es denegada a fs. 93/94 vta. A fs. 98/99 obra E-mail Nº 058/2006
(DV FOPO), por el que se realiza el procedimiento de fs. 104. A fs. 120/130 obran
copias de facturas Nros. 51292, 51296, 51376/84. A fs. 133/135 se establece el
perjuicio fiscal y se remiten los actuados a Sección Investigaciones y
Procedimientos Externos a fin de determinar si se configuraría el delito de
contrabando tipificado en el art. 863 del CA, solicitándose constituir una
comisión de personal aduanero en el domicilio del afirma para efectuar una
inspección de la mercadería documentada, expidiéndose al respecto mediante Nota
409/06 obrante a fs. 136/137. A fs. 153/vta luce acta de procedimiento en la
cual funcionarios de pertenecientes a la Sección Control de
Destinaciones se constituyen en el domicilio de la firma. A fs. 154/169 se
glosan copias de los DI Nº 06 042 IC03 2188 Z, factura comercial Nº NT
003/2006, certificado de origen BL 1623/06; DI Nº 06 042 IC03 002275 N, factura
comercial Nº NT 004/2006y certificado de origen Nº BL 1662/06. A fs. 195
mediante Nota Nº 131/06 se informa que la venta de mercaderías efectuada por la
importadora se realiza por todo el país, comprendiendo bicicletas armadas como
a partes de ellas. A fs. 199 por Nota Nº 1025/06 (DV FOPO) se remiten las
actuaciones a la Aduana
de Paso de los Libres. A fs. 200/202 la importadora solicita que se la absuelva
y se archiven las actuaciones. A fs. 205 por carta documento la firma solicita
habilitación de feria administrativa y urgente resolución. A fs. 208 vuelve a
solicitar se resuelva urgentemente. A fs. 210 por Nota Nº 1353/08 (AD PASO) se
remiten las actuaciones a la
División Causas Tributarias. A fs. 211/217 luce copia de la
sentencia del Tribunal Fiscal correspondiente al Expte. Nº 24.546-A, caratulado “DAL SANTO
INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ DGA s/ recurso de amparo”. A fs. 219 se corre vista de lo
actuado al despachante de aduana, que se notifica el 6/8/08 (fs. 221). A fs.
220 pasan los autos a alegar. A fs. 223 se declara al despachante de aduana en
rebeldía quien se presenta a fs. 225/227. A fs. 230/234 se emite el dictamen Nº
784/08. A fs. 235/239vta. se dicta la Resolución Nº 752/2008 (AD PASO) apelada en la
especie.
Que corren por cuerda separada los
sobres contenedores de los DI Nros. 06 042 IC03 002311 E, 06 042 IC03
002188 Z y 06 042 IC03 002275 N; y manifiestos de carga Nros. 070834 E, 070896 M, 070894 K, 073397
E y 073310 F.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación
al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio
aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o
pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a
5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a
la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana
de la mercadería en infracción. Por estos supuestos ha sido condenada la
recurrente por la
Resolución N° 752/2008 (AD PASO), imponiéndosele la sanción del
referido inc. b), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA
(ver fs. 134 de los ant. adm. y resolución recurrida).
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
VI) Que la
Nota N° 737/2006 (SV PASO) de fs. 47/49 de los ant. adm.
entendió que la importación por partes eludió los valores criterio aduaneros de
U$S 17 por bicicleta conforme a la Nota Externa 3/2006, así como los tributos
adicionales de la Res.
Gral. N° 1908/2005. Por ende, fijó un valor en aduana de la
mercadería de U$S 156.034,52 ($ 481.210,46) y liquidó tributos por U$S
71.385,79 ($ 220.153,79).
Que, sin embargo, esa observación posteriormente fue
dejada sin efecto, atento a la liquidación de fs. 134 de los ant. adm., que
fundamentó la resolución apelada.
Que, en efecto, el valor de la mercadería por el que se
aplicó la sanción del ap. 1, inc. b) del art. 954 del CA de U$S 156.034,52
consiste en la sumatoria de los valores en aduana (valores FOB más seguro y
fletes) de los DI 06 042 IC 03 002275N (U$S 68.455,65), 06 042 IC 03
002188Z (U$S 40.438,99) y 06 042 IC 03 002311 E (U$S 47.139,88). Es decir, se
sumaron los valores en aduana de las mercaderías declaradas por la importadora
en esos despachos, sin computar el valor criterio de U$S 17 por cada supuesta
bicicleta, el cual multiplicado por las 12.700 unidades endilgadas por la DGA hubiera dado un valor de
U$S 215.900.
Que al referido valor de U$S 156.034,52 le fue aplicado el
tipo de cambio de 3,084 (ver fs. 134 de los ant. adm.) dando por resultado la
multa de $ 481.210,46 aplicada por la resolución apelada.
Que la intimación de tributos se fundó en que se
entendieron inaplicables los certificados de origen acompañados con cada uno de
los despachos de importación, por lo cual se liquidaron los gravámenes por
extrazona, arrojando un total de U$S 43.182,55, que aplicando el tipo de cambio
de 3,084 da por resultado $ 133.174,99, que son los intimados por la resolución
apelada.
Que esa intimación tributaria debe ser revocada, teniendo
en cuenta que a fs. 10 de los ant. adm. se reconoce que la importación de
bicicletas originarias de Brasil (PA NCM 8712.00.10.910 K) tributaban el 0% por
el decreto 690/02, de modo que –cualquiera sea el criterio que se sustente
acerca de la infracción endilgada a los recurrentes- no se encuentra
controvertido que las mercaderías eran originarias de Brasil y no de extrazona.
Que, por necesaria implicancia, el resultado de la
comprobación no pudo producir perjuicio fiscal, por lo cual sólo queda analizar
si se ha vulnerado o no una prohibición, y la responsabilidad del despachante
de aduana.
VII) Que el Informe N° 223/2006 SV de fs. 1 de los ant.
adm. entendió que resultó conforme la verificación de la destinación
06042IC03002311E, oficializada por los actores, pero que durante el control
documental “se tomó conciencia de la existencia de otras destinaciones
recientes, donde este mismo importador nacionalizara mercaderías similares y
complementarias, pudiendo llegar a configurar la sumatoria de las mismas, -por
aplicación de la Regla
General Interpretativa del Sistema Armonizado 2.a- una
importación encubierta de bicicletas desmontadas, las que arribaran en
distintas fracciones, configurando un ardid a los fines de eludir la obtención
de las Licencias de Importación no Automáticas establecidas por la Resolución N°
485/2005 MEP, y del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos
por la Resolución N°
91/2004”. Menciona que las otras destinaciones involucradas son las DDT
06042IC03 002188 Z y 002275 N.
Que la citada Resolución N° 485/2005 (BO, 31/8/2005) ha
establecido un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de
productos del sector juguetes, con el objeto de efectuar el seguimiento y
control de las importaciones, para lo cual ha exigido el Certificado de
Importación de Juguetes para mercaderías comprendidas en determinadas
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur. De la compulsa
del art. 1° de esa Resolución resulta que no está comprendida dentro de la
misma la PA
8712.00.00 correspondiente a bicicletas.
Que la Res.
91/2004 (SCT) incorporó al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil, que fuera dictado por
el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), a través de la Resolución Nº 45 de
fecha 10 de diciembre de 2003, conforme lo dispuesto en el Anexo de dicha
medida, se incorpora como Anexo a esa resolución y forma parte integrante de la
misma.
Que, sin embargo, pese a las facultades verificatorias de la DGA, el art. 3° de la resolución
del párrafo precedente prevé que las infracciones “a la presente resolución
serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso,
por la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor”. No contempla, pues, la aplicación de
sanciones del Código Aduanero, no pudiendo incriminarse por analogía, atento a
lo normado especialmente por el art. 895 del CA.
VII) Que la
Nota N° 705/2006 (SV PASO) de fs. 5/8 de los ant. adm.
expresa que de las tres destinaciones mencionadas surge que consisten en
importaciones procedentes y originarias de la República Federativa
del Brasil, “de partes de bicicletas para niños, rodado 12 (308,8 mm.), en distintas
versiones, siendo todas ventas de la firma brasileña NATHOR INDUSTRIAL LTDA. (Factura
N° NT-003/2006 del 26/6/2006; Factura N° NT-004/2006 del 29/6/2006; Factura N°
NT-005/2006 del 30/6/2006)”; que el importador declaró ante la AFIP sólo actividades de
venta [no obstante, a fs. 133 de los ant. adm. la DGA reconoce que la actividad
secundaria en que la importadora se hallaba inscripta 384410, luego 504010, era
la fabricación moto bicicletas repuestos]; que las partes importadas integran
12.700 unidades de bicicletas; que el proveedor fabrica 4 modelos de éstas; que
conforme a la Regla
2 a del
Sistema Armonizado cualquier referencia a un artículo en una partida
determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que
éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado,
y que “alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal
en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin
montar todavía”; que no son de aplicación los certificados de origen
acompañados por amparar partes, por lo cual la mercadería debe tributar como de
extrazona; que al documentarse las mercaderías individualmente se eludió
aportar las certificaciones y cumplir con los requisitos de seguridad en
bicicletas establecidos por la
Res. 220/2003 (SICyPyME) y las normas de seguridad para los
juguetes establecidas por la
Resolución N° 851/1998 (SICM). A fs. 9 obra el detalle de las
piezas importadas que conforman las 12.700 bicicletas.
Que la citada Res. 220/2003 instituyó un régimen de
certificación obligatoria de requisitos esenciales de seguridad para la
comercialización de bicicletas nuevas, previendo en su art. 6° la aplicación de
las sanciones del CA para las infracciones que se cometan. El art. 4° de esta
Resolución ha previsto: “Los fabricantes, importadores, distribuidores
mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior
[bicicletas] deberán tramitar el cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad, mediante una certificación otorgada por un organismo de
certificación debidamente reconocido por la Autoridad de Aplicación.
Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento previsto en el
Anexo II que con UNA (1) planilla forma parte de la presente resolución”.
Que, empero, esa certificación se exigía para la
importación de las bicicletas armadas para su comercialización.
Que la Res.
851/1998 (SICM) fue abrogada por la
Res. 163/2005, por lo cual no es aplicable al presente, al
tratarse de destinaciones del año 2006.
Que de la prueba producida en la especie surge que a fs.
68/69 la Subsecretaría
de Defensa del Consumidor ha informado que la Resolución 851/1998 fue
derogada y reemplazada por la
Res. 163/2005; que esta Resolución reemplazante se aplica a
las bicicletas como juguetes si su altura máxima o sillín no excede de 435 mm. y no alcanza a las
bicicletas desde 435 a
hasta 635 mm.;
que la Resolución
91/2004 se aplica a estas bicicletas completas utilizando la Norma NM310:2002,
aprobatoria del Reglamento Técnico del Mercosur, que establece ciertos
requisitos y exigencias esenciales de seguridad, pero que la Resolución N° 91/2004
no exige específicamente ensayos a partes de bicicletas en las normas técnicas
antes referidas.
Que ese informe concluye que el producto alcanzado por las
normas es la bicicleta “y si se fabrica y/o importa con todas sus partes deberá
armarla, certificarla y comercializarla armada y lista para su uso”.
Que ello permite concluir que, una vez armada la
bicicleta, debe requerirse la certificación que permita comercializarla en el
mercado interno.
Que en este caso las bicicletas tenían 308,8 mm. a tenor de fs. 5
de los ant. adm. del e-mail 050/06 (AD PASO) de fs. 133 de los ant. adm.
Que, aunque se entendieran como juguetes a las bicicletas
presuntamente importadas, corresponde resaltar que la Res. 163/2005 prevé en su
art. 3° que las infracciones a esa resolución “serán sancionadas conforme lo
dispuesto por la Ley Nº
22.802 [Ley de Lealtad Comercial] y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 [Ley de
Defensa del Consumidor]”. Reitero que no puede aplicarse la incriminación por
analogía en materia de infracciones aduaneras.
VIII) Que, aunque en un pronunciamiento referido al
delito de contrabando, en un caso en que se había prohibido la importación de
radios completas, y en razón de que por medio de distintos despachos, que
documentaron partes de las radios, se pudo verificar que ninguno de
ellos presentaba irregularidad alguna, pero que tomados en conjunto se comprobó
que se formaban aparatos a transistores completos, y que “el conjunto de esos
elementos, que provenían de un mismo importador nacional, transportados en un
mismo avión, seccionado en diversas guías que amparaban otros tantos bultos
(...) se hizo con el único propósito de eludir -mediante ese ardid- la
prohibición de importación vigente”, la Corte Suprema
declaró que “si bien las formas en la documentación aparecen guardadas, ello
sólo constituye un ‘ropaje de legitimidad’ para encubrir el verdadero
propósito perseguido, que no es otro que eludir, mediante ese ardid, alguna
prohibición o determinado tratamiento fiscal. La exterioridad del acto, al
ocultar la realidad del mismo, obra, precisamente, como un medio engañoso para
impedir el adecuado contralor aduanero” (“Fiscal y querellante v. Humberto
Gordo y otros”, 30/11/76, Fallos, 296:473).
Que si bien el detalle de fs. 9 de los ant. adm. permite
inferir que pudieron importarse las bicicletas en forma desarmada, máxime
teniendo en cuenta la información proveniente de Internet invocada por la DGA, también resulta que no se
demostró que estuviera prohibida la importación de bicicletas originarias de
Brasil. Si bien pudo eludirse la presentación de un certificado de seguridad,
tratándose de mercadería comprendida en la Res. 163/2005, también lo es que esta Resolución
no contempla expresamente la aplicación de sanciones del Código
Aduanero.
Que lo expuesto torna aplicable el principio del art. 898
del CA, considerando asimismo que la importadora recurrente demostró que no
sólo comercializaba bicicletas, sino también partes y repuestos (ver factura de
fs. 91, 92, 120 y 121 de los ant. adm. y dictamen pericial contable de fs.
79/vta. de autos).
Que propicio que las costas se distribuyan
según el orden causado para la importadora, atento a que se ha aplicado el
principio del art. 898 del CA, por lo cual la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho
a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en
“Molinos Río de la Plata”,
del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio
de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140
del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el
cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en
el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la ley 11.683”
(la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el
concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por
la ley 26.044).
IX) Que respecto
del despachante de aduana apelante propongo que se impongan costas a la DGA, en virtud de que no se
observó que se hubiera apartado de la documentación complementaria, por lo
cual se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando”
(Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad
el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se
atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la
documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo
comprometan. Se produce, como ha dicho la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia
S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo
al despachante la obligación de probar la existencia de causales de
exculpación”. En igual sentido, la
Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm.
Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del 19/10/82,
puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia
exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o
que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos
a la vista al resolver”.
Por ello, voto
por:
Revocar la Resolución N°
752/2008 (AD PASO) en cuanto aplica multa y le intima tributos a los
recurrentes. Costas por su orden respecto de la importadora; con costas a la DGA en cuanto al despachante
de aduana.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al
voto precedente excepto en cuanto a las costas, las que a mi juicio deben
imponerse a la DGA,
que resulta vencida (art. 68 1° parte del CPCyCN y art. 1163 del CA). Así lo
voto.
La Dra Musso dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE:
Revocar la Resolución N°
752/2008 (AD PASO) en cuanto aplica multa y le intima tributos a los
recurrentes. Costas por su orden respecto de la importadora; con costas a la DGA en cuanto al despachante
de aduana.
Regístrse, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.