Detalle de la norma JU-25224-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 25224 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Denuncia art. 954 C.A. por P.A. incorrecta
Detalle de la norma
LOA
  • “DAL SANTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA Y OTRO”, del 9/12/09. Dal25224.

Declaraciones inexactas: bicicletas amparadas por certificados de origen que tributaban el 0% por decreto 690/02. Inexistencia de perjuicio fiscal. Resolución 485/05 (MEP): mecanismo de verificación anterior al libramiento a plaza de productos del sector juguetes- su alcance en cuanto a infracciones reprimidas por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Prohibición de incriminar por analogía aplicando del Código Aduanero. Certificación obligatoria de requisitos de seguridad prevista en la Res. 220/2003 (SYCyPyME): se aplica para bicicletas armadas para su comercialización. Res. 163/2005 se aplica a bicicletas como juguetes, pero no pueden aplicarse por analogía las sanciones que contempla. Despachante de aduana que se atuvo a documentación: su absolución.

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “DAL SANTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA Y OTRO” c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.224-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 18/31 Dal Santo Industrial y Comercial SA por apoderado, y Alejandro M. Marrero por derecho propio, interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 752/2008, recaída en el expte. Nº 12312-516-2006 (ex SC 539/2006), por la cual el Sr. Administrador de la Aduana de Paso de los Libres condenó a la importadora en forma solidaria con el despachante de aduana al pago de una multa de $ 481.210,46 y le intimó tributos por $ 133.174,99, por presunta infracción del art. 954 incs. a) y b) del CA. Relata que mediante el DI Nº 06 042 IC03 002311 E documentó el despacho a plaza de partes de bicicletas por canal rojo de selectividad, que fueron verificadas “conforme”, pero que la Aduana de Paso de los Libres procedió a bloquear el mismo y formular denuncia, considerando que según la “regla 2 A”, en vez de haberse declarado las posiciones relativas a las partes importadas debió haberse realizado bajo la PA 8712.00.10.910 K, correspondiente a “bicicletas”; asimismo seleccionó dos operaciones de importación las 06042 IC03 002188 Z y 06042 IC03 002275 N, afirmando que se habían eludido las disposiciones de la Resolución 220/2003 SIC y Pyme y 854/1998 SICM, cuando las mismas no se encontraban vigentes a la fecha del hecho, como así también sugiere que a la mercadería le corresponde el pago de derechos extrazona, por declarar inaplicables los certificados de origen; que, además, la DGA le endilgó diferencia de valor. Manifiesta que la importación de partes de bicicletas para ser usadas como repuestos o para ser armadas en el país no se encuentra prohibida y que si hubiera declarado “bicicletas” se hubiera incurrido en declaración inexacta. Afirma que la supuesta incorrecta clasificación no tuvo ningún tipo de incidencia tributaria por tratarse de mercadería proveniente de Brasil, correspondiendo abonar por derechos de importación el 0% a la fecha de oficialización. Considera que los certificados de origen son plenamente vigentes, pudiéndose constatar que los mismos amparan exactamente la mercadería que dicen amparar. Efectúa un análisis de las Resoluciones 220/2003 SICy Pyme y 851/1998 SICM. Destaca que el despachante de aduana documentó el despacho en trato conforme a la documentación complementaria y precisas instrucciones de la importadora por lo que carece de responsabilidad penal alguna. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se deje sin efecto la Resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 43/47 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Resalta que el sistema aduanero descansa en la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el sistema de control. Cita jurisprudencia. Destaca que del control de cada una de las destinaciones de importación lo declarado resulta conforme pero efectuado el control en su conjunto resulta que la firma a destinado a consumo 12.700 bicicletas para niños rodado 12” (308,8 mm), existiendo perjuicio fiscal en función de que los certificados de origen amparan partes y accesorios de vehículos que son inaplicables para la mercadería realmente importada BICICLETAS. Manifiesta que se trata de mercadería prohibida ya que para su libramiento en plaza no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 220/2003 (SIC y Pyme). Expresa que al ser el despachante de aduanas el documentante en la declaración comprometida sancionada, es él quien debe cargar con la responsabilidad de los errores de la declaración inexacta, conforme al art. 902 del CA, en cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 51 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 61/70 y 79/vta. Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho sólo la actora a fs. 95/98. A fs. 100 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12312-516-2006 (ex SC 539/2006) mediante informe 223/2006 SV se eleva denuncia. A fs. 2/3 lucen ensobrados manifiestos de carga Nº 074057 F y 074084 F respectivamente. A fs. 5/8 mediante Nota 0705/2006 (SV PASO) el Sr. Jefe Sección Verificaciones considera que corresponde aperturarse Sumario Contencioso contra la importadora y el despachante de aduanas. A fs. 9/39 se glosan las normas citadas en dicha nota, impresiones de pantalla de los datos obtenidos de la página web del exportador, catálogo en castellano para el simple armado de las bicicletas, consulta de nomenclaturas y constancia del CUIT del importador. A fs. 47/49 obra la Nota 0737/2006 (SV PASO) ampliatoria de la anterior, mediante la cual se determina nuevamente el perjuicio fiscal, por modificación de lo informado por Nota 705/2006 (SV PASO), que da por resultado la diferencia tributaria de $ 220.153,19 como equivalente al perjuicio fiscal y a la base para la determinación de la multa, por considerarse que fueron eludidos los criterios de valoración establecidos por la Resolución General 1907/2005 y la liquidación de tributos adicionales de la Res. Gral. 1908/2005. A fs. 50/vta. se dispone la instrucción del sumario y se declara su secreto. A fs. 66/70 se presenta la  firma Dal Santo  Industrial y Comercial SA y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado. A fs. 71 se decreta el levantamiento del sumario y se corre vista de todo lo actuado, siendo notificada la importadora el 16/8/06 al pie del auto respectivo. A fs. 77/78 se rechaza el planteo de nulidad. A fs. 79/88 la importadora formula defensa y solicita la urgente desestimación de la denuncia, que es denegada a fs. 93/94 vta. A fs. 98/99 obra E-mail Nº 058/2006 (DV FOPO), por el que se realiza el procedimiento de fs. 104. A fs. 120/130 obran copias de facturas Nros. 51292, 51296, 51376/84. A fs. 133/135 se establece el perjuicio fiscal y se remiten los actuados a Sección Investigaciones y Procedimientos Externos a fin de determinar si se configuraría el delito de contrabando tipificado en el art. 863 del CA, solicitándose constituir una comisión de personal aduanero en el domicilio del afirma para efectuar una inspección de la mercadería documentada, expidiéndose al respecto mediante Nota 409/06 obrante a fs. 136/137. A fs. 153/vta luce acta de procedimiento en la cual funcionarios de pertenecientes a la Sección Control de Destinaciones se constituyen en el domicilio de la firma. A fs. 154/169 se glosan copias de los DI Nº 06 042 IC03 2188 Z, factura comercial Nº NT 003/2006, certificado de origen BL 1623/06; DI Nº 06 042 IC03 002275 N, factura comercial Nº NT 004/2006y  certificado de origen Nº BL 1662/06. A fs. 195 mediante Nota Nº 131/06 se informa que la venta de mercaderías efectuada por la importadora se realiza por todo el país, comprendiendo bicicletas armadas como a partes de ellas. A fs. 199 por Nota Nº 1025/06 (DV FOPO) se remiten las actuaciones a la Aduana de Paso de los Libres. A fs. 200/202 la importadora solicita que se la absuelva y se archiven las actuaciones. A fs. 205 por carta documento la firma solicita habilitación de feria administrativa y urgente resolución. A fs. 208 vuelve a solicitar se resuelva urgentemente. A fs. 210 por Nota Nº 1353/08 (AD PASO) se remiten las actuaciones a la División Causas Tributarias. A fs. 211/217 luce copia de la sentencia del Tribunal Fiscal correspondiente al Expte. Nº 24.546-A, caratulado “DAL SANTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL SA C/ DGA s/ recurso de amparo”. A fs. 219 se corre vista de lo actuado al despachante de aduana, que se notifica el 6/8/08 (fs. 221). A fs. 220 pasan los autos a alegar. A fs. 223 se declara al despachante de aduana en rebeldía quien se presenta a fs. 225/227. A fs. 230/234 se emite el dictamen Nº 784/08. A fs. 235/239vta. se dicta la Resolución Nº 752/2008 (AD PASO) apelada en la especie.

Que corren por cuerda separada los sobres contenedores de los DI Nros. 06 042 IC03 002311 E, 06  042 IC03 002188 Z y 06 042 IC03 002275 N; y manifiestos de carga Nros. 070834 E, 070896 M, 070894 K, 073397 E y 073310 F.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución N° 752/2008 (AD PASO), imponiéndosele la sanción del referido inc. b), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 134 de los ant. adm. y resolución recurrida).

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

VI) Que la Nota N° 737/2006 (SV PASO) de fs. 47/49 de los ant. adm. entendió que la importación por partes eludió los valores criterio aduaneros de U$S 17 por bicicleta conforme a la Nota Externa 3/2006, así como los tributos adicionales de la Res. Gral. N° 1908/2005. Por ende, fijó un valor en aduana de la mercadería de U$S 156.034,52  ($ 481.210,46) y liquidó tributos por U$S 71.385,79 ($ 220.153,79).

Que, sin embargo, esa observación posteriormente fue dejada sin efecto, atento a la liquidación de fs. 134 de los ant. adm., que fundamentó la resolución apelada.

Que, en efecto, el valor de la mercadería por el que se aplicó la sanción del ap. 1, inc. b) del art. 954 del CA de U$S 156.034,52 consiste en la sumatoria de los valores en aduana (valores FOB más seguro y fletes) de los DI 06 042 IC 03 002275N (U$S 68.455,65),  06 042 IC 03 002188Z (U$S 40.438,99) y 06 042 IC 03 002311 E (U$S 47.139,88). Es decir, se sumaron los valores en aduana de las mercaderías declaradas por la importadora en esos despachos, sin computar el valor criterio de U$S 17 por cada supuesta bicicleta, el cual multiplicado por las 12.700 unidades endilgadas por la DGA hubiera dado un valor de U$S 215.900.

Que al referido valor de U$S 156.034,52 le fue aplicado el tipo de cambio de 3,084 (ver fs. 134 de los ant. adm.) dando por resultado la multa de $ 481.210,46 aplicada por la resolución apelada.

Que la intimación de tributos se fundó en que se entendieron inaplicables los certificados de origen acompañados con cada uno de los despachos de importación, por lo cual se liquidaron los gravámenes por extrazona, arrojando un total de U$S 43.182,55, que aplicando el tipo de cambio de 3,084 da por resultado $ 133.174,99, que son los intimados por la resolución apelada.  

Que esa intimación tributaria debe ser revocada, teniendo en cuenta que a fs. 10 de los ant. adm. se reconoce que la importación de bicicletas originarias de Brasil (PA NCM 8712.00.10.910 K) tributaban el 0% por el decreto 690/02, de modo que –cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la infracción endilgada a los recurrentes- no se encuentra controvertido que las mercaderías eran originarias de Brasil y no de extrazona.                 

Que, por necesaria implicancia, el resultado de la comprobación no pudo producir perjuicio fiscal, por lo cual sólo queda analizar si se ha vulnerado o no una prohibición, y la responsabilidad del despachante de aduana.

VII) Que el Informe N° 223/2006 SV de fs. 1 de los ant. adm. entendió que resultó conforme la verificación de la destinación 06042IC03002311E, oficializada por los actores, pero que durante el control documental “se tomó conciencia de la existencia de otras destinaciones recientes, donde este mismo importador nacionalizara mercaderías similares y complementarias, pudiendo llegar a configurar la sumatoria de las mismas, -por aplicación de la Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado 2.a- una importación encubierta de bicicletas desmontadas, las que arribaran en distintas fracciones, configurando un ardid a los fines de eludir la obtención de las Licencias de Importación no Automáticas establecidas por la Resolución N° 485/2005 MEP, y del cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos por la Resolución N° 91/2004”. Menciona que las otras destinaciones involucradas son las DDT 06042IC03 002188 Z y 002275 N.

Que la citada Resolución N° 485/2005 (BO, 31/8/2005) ha establecido un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de productos del sector juguetes, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las importaciones, para lo cual ha exigido el Certificado de Importación de Juguetes para mercaderías comprendidas en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur. De la compulsa del art. 1° de esa Resolución resulta que no está comprendida dentro de la misma la PA 8712.00.00 correspondiente a bicicletas.

Que la Res. 91/2004 (SCT) incorporó al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil, que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), a través de la Resolución Nº 45 de fecha 10 de diciembre de 2003, conforme lo dispuesto en el Anexo de dicha medida, se incorpora como Anexo a esa resolución y forma parte integrante de la misma.

Que, sin embargo, pese a las facultades verificatorias de la DGA, el art. 3° de la resolución del párrafo precedente prevé que las infracciones “a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor”. No contempla, pues, la aplicación de sanciones del Código Aduanero, no pudiendo incriminarse por analogía, atento a lo normado especialmente por el art. 895 del CA.

VII) Que la Nota N° 705/2006 (SV PASO) de fs. 5/8 de los ant. adm. expresa que de las tres destinaciones mencionadas surge que consisten en importaciones procedentes y originarias de la República Federativa del Brasil, “de partes de bicicletas para niños, rodado 12 (308,8 mm.), en distintas versiones, siendo todas ventas de la firma brasileña NATHOR INDUSTRIAL LTDA. (Factura N° NT-003/2006 del 26/6/2006; Factura N° NT-004/2006 del 29/6/2006; Factura N° NT-005/2006 del 30/6/2006)”; que el importador declaró ante la AFIP sólo actividades de venta [no obstante, a fs. 133 de los ant. adm. la DGA reconoce que la actividad secundaria en que la importadora se hallaba inscripta 384410, luego 504010, era la fabricación moto bicicletas repuestos]; que las partes importadas integran 12.700 unidades de bicicletas; que el proveedor fabrica 4 modelos de éstas; que conforme a la Regla 2 a del Sistema Armonizado cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado, y que “alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía”; que no son de aplicación los certificados de origen acompañados por amparar partes, por lo cual la mercadería debe tributar como de extrazona; que al documentarse las mercaderías individualmente se eludió aportar las certificaciones y cumplir con los requisitos de seguridad en bicicletas establecidos por la Res. 220/2003 (SICyPyME) y las normas de seguridad para los juguetes establecidas por la Resolución N° 851/1998 (SICM). A fs. 9 obra el detalle de las piezas importadas que conforman las 12.700 bicicletas.

Que la citada Res. 220/2003 instituyó un régimen de certificación obligatoria de requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de bicicletas nuevas, previendo en su art. 6° la aplicación de las sanciones del CA para las infracciones que se cometan. El art. 4° de esta Resolución ha previsto: “Los fabricantes, importadores, distribuidores mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior [bicicletas] deberán tramitar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, mediante una certificación otorgada por un organismo de certificación debidamente reconocido por la Autoridad de Aplicación. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo II que con UNA (1) planilla forma parte de la presente resolución”.

Que, empero, esa certificación se exigía para la importación de las bicicletas armadas para su comercialización.

Que la Res. 851/1998 (SICM) fue abrogada por la Res. 163/2005, por lo cual no es aplicable al presente, al tratarse de destinaciones del año 2006.

Que de la prueba producida en la especie surge que a fs. 68/69 la Subsecretaría de Defensa del Consumidor ha informado que la Resolución 851/1998 fue derogada y reemplazada por la Res. 163/2005; que esta Resolución reemplazante se aplica a las bicicletas como juguetes si su altura máxima o sillín no excede de 435 mm. y no alcanza a las bicicletas desde 435 a hasta 635 mm.; que la Resolución 91/2004 se aplica a estas bicicletas completas utilizando la Norma NM310:2002, aprobatoria del Reglamento Técnico del Mercosur, que establece ciertos requisitos y exigencias esenciales de seguridad, pero que la Resolución N° 91/2004 no exige específicamente ensayos a partes de bicicletas en las normas técnicas antes referidas.

Que ese informe concluye que el producto alcanzado por las normas es la bicicleta “y si se fabrica y/o importa con todas sus partes deberá armarla, certificarla y comercializarla armada y lista para su uso”.

Que ello permite concluir que, una vez armada la bicicleta, debe requerirse la certificación que permita comercializarla en el mercado interno. 

Que en este caso las bicicletas tenían 308,8 mm. a tenor de fs. 5 de los ant. adm. del e-mail 050/06 (AD PASO) de fs. 133 de los ant. adm. 

Que, aunque se entendieran como juguetes a las bicicletas presuntamente importadas, corresponde resaltar que la Res. 163/2005 prevé en su art. 3° que las infracciones a esa resolución “serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº 22.802 [Ley de Lealtad Comercial] y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 [Ley de Defensa del Consumidor]”. Reitero que no puede aplicarse la incriminación por analogía en materia de infracciones aduaneras.

 VIII) Que, aunque en un pronunciamiento referido al delito de contrabando, en un caso en que se había prohibido la importación de radios completas, y en razón de que por medio de distintos despachos, que documentaron  partes de las radios, se pudo verificar  que ninguno de ellos presentaba irregularidad alguna, pero que tomados en conjunto se comprobó que se formaban aparatos a transistores completos, y que “el conjunto de esos elementos, que provenían de un mismo importador nacional, transportados en un mismo avión, seccionado en diversas guías que amparaban otros tantos bultos (...) se hizo con el único propósito de eludir -mediante ese ardid- la prohibición de importación vigente”, la Corte Suprema declaró que “si bien las formas en la documentación aparecen guardadas, ello sólo constituye un ‘ropaje de legitimidad’ para encubrir el verdadero  propósito perseguido, que no es otro que eludir, mediante ese ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal. La exterioridad del acto, al ocultar la realidad del mismo, obra, precisamente, como un medio engañoso para impedir el adecuado contralor aduanero” (“Fiscal y querellante v. Humberto Gordo y otros”, 30/11/76, Fallos, 296:473).

Que si bien el detalle de fs. 9 de los ant. adm. permite inferir que pudieron importarse las bicicletas en forma desarmada, máxime teniendo en cuenta la información proveniente de Internet invocada por la DGA, también resulta que no se demostró que estuviera prohibida la importación de bicicletas originarias de Brasil. Si bien pudo eludirse la presentación de un certificado de seguridad, tratándose de mercadería comprendida en la Res. 163/2005, también lo es que esta Resolución no contempla expresamente la aplicación de sanciones del Código Aduanero.   

Que lo expuesto torna aplicable el principio del art. 898 del CA, considerando asimismo que la importadora recurrente demostró que no sólo comercializaba bicicletas, sino también partes y repuestos (ver factura de fs. 91, 92, 120 y 121 de los ant. adm. y dictamen pericial contable de fs. 79/vta. de autos).

Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado para la importadora, atento a que se ha aplicado el principio del art. 898 del CA, por lo cual la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

IX) Que respecto del despachante de aduana apelante propongo que se impongan costas a la DGA, en virtud de que no se observó que se hubiera apartado de la documentación complementaria, por lo cual  se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 752/2008 (AD PASO) en cuanto aplica multa y le intima tributos a los recurrentes. Costas por su orden respecto de la importadora; con costas a la DGA en cuanto al despachante de aduana.    

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente excepto en cuanto a las costas, las que a mi juicio deben imponerse a la DGA, que resulta vencida (art. 68 1° parte del CPCyCN y art. 1163 del CA). Así lo voto.

La Dra Musso dijo:

     Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

                       De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 752/2008 (AD PASO) en cuanto aplica multa y le intima tributos a los recurrentes. Costas por su orden respecto de la importadora; con costas a la DGA en cuanto al despachante de aduana.       

Regístrse, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.