Decreto 311-2010
Establécese una reducción del Derecho de
Importación Extrazona a determinados bienes cuyas posiciones arancelarias se
encuentran en la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0447445/2009 del
Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que el uso extendido de combustibles fósiles está
generando cambios climáticos irrefutables como consecuencia de la emisión de
gases que potencian el efecto invernadero.
Que el crecimiento demográfico y el actual modelo
socioeconómico mundial originan una gran presión sobre la capacidad
autorreguladora de la atmósfera lo que está conduciendo a una situación próxima
a sus límites y que requiere que se implementen medidas de forma inmediata.
Que conscientes de este fenómeno, diferentes
países han impulsado programas para promover la introducción de tecnologías más
eficientes a los fines de reducir las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2) y
gases contaminantes a la atmósfera.
Que, dentro de este conjunto de iniciativas, se
destacan los incentivos otorgados por diversos países del mundo para promover
el uso de vehículos propulsados alternativamente con combustible fósil y no
fósil o no fósil directamente, tales como, los vehículos dotados de motor
convencional de combustión interna y de motor eléctrico (denominados
"híbridos") y los impulsados con motor eléctrico u otros tipos de
energías alternativas.
Que, en ese sentido, nuestro país debe acompañar
esa tendencia que se está evidenciando a nivel mundial para favorecer el uso de
tecnologías más limpias que permitan un desarrollo sostenible de nuestra
sociedad, por lo tanto no puede ni debe permanecer ajeno a dicha apuesta
tecnológica.
Que, tratándose de tecnologías que están
implementándose en los principales centros mundiales de fabricación de
automotores, la necesidad de desarrollar y producir en serie en nuestro país
ese tipo de vehículos, aun con algunas excepciones, requiere adoptar los
recaudos que permitan acreditar, no sólo el comportamiento de tales vehículos y
su efecto beneficioso para con el medio ambiente sino, además, posibilitar su
relacionamiento con el futuro usuario de los mismos.
Que, por tratarse de vehículos que hacen uso,
total o parcialmente, de combustibles no fósiles, cuentan con la incorporación
de materiales más sofisticados por la aplicación de innovaciones tecnológicas
de avanzada, por cuya razón poseen costos de fabricación superiores a los de
las tecnologías tradicionales y/o actuales, que pueden desalentar a los
potenciales usuarios.
Que, a tales efectos, se entiende conveniente
implementar, y establecer una reducción del derecho de importación para
facilitar la introducción al país de los vehículos automotores con principios
de funcionamiento tendientes a reducir la contaminación ambiental, procedentes
y originarios de Extrazona, teniendo en cuenta que tales productos originarios
y procedentes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) cuentan con desgravación
total del arancel.
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que han tomado intervención los Servicios
Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, Artículos 664, 765 y 771 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y la Ley Nº 26.519.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese una reducción
del Derecho de Importación Extrazona (DIE) al DOS POR CIENTO (2%), para los
bienes cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y descripciones se encuentran listadas en el Anexo
que con CINCO (5) hojas forma parte integrante del presente decreto, siempre
que cumplan con las condiciones establecidas en los Artículos 3º y 4º del
presente decreto.
Las importaciones definitivas a consumo indicadas
en el párrafo precedente estarán exentas del pago de la tasa de estadística y
tasa de comprobación de destino.
Art. 2º — El arancel establecido en el
Artículo 1º del presente decreto, estará limitado a una cantidad total de DOSCIENTOS
(200) vehículos procedentes y originarios de países no integrantes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) y alcanzará únicamente a las empresas terminales que
cuenten con producción en el país y que den cumplimiento a los requisitos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º — Los vehículos automotores
alcanzados por la reducción a que alude el Artículo 1º de la presente medida,
son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los
motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los
propulsados por:
a) Un motor eléctrico y alternativamente o en
forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos),
b) Un motor eléctrico exclusivamente, u
c) Otros tipos de energías alternativas, conforme
lo defina la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º — Los vehículos automotores
indicados precedentemente deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de
gozar de la reducción a que se refiere el Artículo 1º del presente decreto:
a) Acreditar la utilización de algunas de las
tecnologías alternativas, señaladas en el Artículo 3º del presente decreto, en
la producción de los bienes a importar, y
b) Contar con la respectiva Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) extendida por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, conforme a la Ley Nº 24.449 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Art. 5º — A los efectos de las condiciones
y requisitos establecidos en los Arts. 3º y 4º precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, en lo que fuere materia de su competencia, la
intervención de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 6º — Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, como Autoridad de
Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas
reglamentarias y complementarias correspondientes.
Art. 7º — El presente decreto entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Amado Boudou. — Débora Giorgi.
ANEXO