Resolución
111-2010
Modificación
de la Resolución Nº
351/06 en relación con los productos destinados a combatir la fiebre aftosa.
Bs. As., 25/2/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0433255/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la
Resolución Nº 351 del 28 de junio de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 351 del
28 de junio de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
se regula la elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y
expendio de los productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa.
Que resulta
necesario actualizar la reglamentación referida al control de potencia de
vacunas antiaftosa, según resultados estadísticos locales obtenidos desde el
año 2001 hasta la fecha que reflejan la correlación de los métodos indirectos
con la prueba de Porcentaje de Protección a la Generalización Podal
(PGP).
Que la vacunación
sistemática es un instrumento básico en la ejecución del Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa.
Que se debe dar a
los productores pecuarios seguridad en cuanto a la eficacia del producto a
aplicar.
Que para
introducir las modificaciones normativas que se propician se tuvieron en cuenta
las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en la
Sexta Edición del Manual de Test de Diagnósticos y Vacunas
para Animales Terrestres y el Código de Animales Terrestres (2008) y las
sugerencias realizadas por el Consejo Asesor de Virología.
Que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta
pública nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se
propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar la presente medida en función de lo normado por el
Artículo 2º, inciso c) de la Ley
Nº 24.305 y por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo
de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 47 de la Resolución Nº 351 del
28 de junio de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 47.- Serán
aprobadas en eficacia las series de vacunas que por la técnica ELISA en fase
líquida a título final obtengan, a los SESENTA (60) días posvacunación (DPV)
más menos CINCO (5) días, un valor igual o mayor de SETENTA Y CINCO PORCIENTO
(75%) DE EXPECTATIVA PORCENTUAL DE PROTECCION (EPP) para A24 CRUZEIRO, A
ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL y O1 CAMPOS según las Tablas que figuran en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución. Si la serie de vacuna
obtuviera una EPP menor al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) para A24 CRUZEIRO, A
ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL y O1 CAMPOS, será rechazada y decomisada. Si la serie
de vacuna en control obtuviera una EPP igual o mayor de SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62%) y menor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el laboratorio
productor podrá, por única vez, solicitar el recontrol de la serie.
Para el recontrol
se utilizará un nuevo grupo de DIECISEIS (16) bovinos. Se dará por aprobada la
vacuna que en el recontrol realizado a los SESENTA (60) DPV más menos CINCO (5)
días, obtuviera una EPP de un valor igual o mayor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) para A24 CRUZEIRO, A ARGENTINA 2001, C3 INDAIAL Y O1 CAMPOS según las
Tablas que figuran en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.".
Art. 2º — Apruébanse las Tablas de Correlación ELISA/PGP, que
como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Para el cálculo de la EXPECTATIVA PORCENTUAL
DE PROTECCION (EPP) correspondiente a cada valencia, se realizará el promedio
de los títulos de los DIECISEIS (16) sueros bovinos y el resultado obtenido se
transformará en EPP de acuerdo con las Tablas contenidas en el Anexo de la
presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de los NOVENTA (90) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO