Resolución General 2774
Procedimiento. Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General Nº 1966, sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución.
Bs.
As., 26/2/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-41-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 1966, sus modificatorias y complementarias,
contempla un régimen de facilidades de pago permanente a los fines de la
regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad
social o aduaneras, así como sus intereses y multas.
Que
con el fin de adecuar el referido régimen al marco económico actual, se
entiende conveniente sustituir el mismo y disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables a tal efecto.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación
y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la
Seguridad Social.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
32 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO
A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º —
Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las
características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial:
a)
De obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus
intereses, actualizaciones y multas.
b)
de multas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por
tributos a la importación o exportación (1.1.), sus intereses y
actualizaciones.
La
cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de
intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Art. 2º —
Podrán regularizarse también por el régimen dispuesto por la presente:
a)
Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en:
1.
El régimen de asistencia financiera (RAF) (2.1.), en cuyo caso deberán
considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse
imputado —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General
Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado;
2.
el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (2.2.), a cuyos fines
deberá calcularse restando de las citadas obligaciones los pagos parciales
realizados conforme a lo establecido en la Resolución General
Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma
proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones
patronales, y
3.
el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (2.3.), en tal
caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados
de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al
capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones
patronales.
b)
Los aportes personales de los trabajadores autónomos, incluidos los
incorporados en el Régimen Especial de Regularización (2.4.), en la medida que
el mismo se encuentre caduco.
c)
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia (2.5.).
d)
El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluyendo los
incorporados en los planes de pago, que se indican a continuación:
1.
Sistema Especial de Pago establecido por la Resolución General
Nº 1462 aun cuando haya operado la resolución automática, y
2.
Régimen Especial de Regularización previsto por la Resolución General
Nº 1624, sus modificatorias y complementarias, siempre que haya caducado.
e)
Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración
Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable.
f)
Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de
discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
g)
Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección
conformados.
h)
El impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i)
Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones
mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado
hasta la fecha de adhesión al presente plan.
j)
Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos
fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
CAPITULO
B - EXCLUSIONES
-
Objetivas
Art. 3º —
Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a
continuación:
a)
Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier
concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a
los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del
artículo anterior.
b)
Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c)
El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de
servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus
modificaciones).
d)
Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales,
excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
e)
Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f)
Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad
social para empleados del servicio doméstico.
g)
Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de
dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h)
La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE).
i)
Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j)
Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el
inciso i) del Artículo 2º.
k)
Las deudas incluidas en planes de facilidades caducos correspondientes al
Régimen Especial de Regularización de deudas impositivas, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005.
l)
El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás
accesorios. Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.
m)
Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago rechazados o caducos,
conforme a lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 8º y en el Artículo
12, respectivamente, de esta resolución general.
-
Subjetivas
Art. 4º —
Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados
penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769
y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con
el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente
auto de elevación a juicio.
CAPITULO
C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5º —
Según la composición de la deuda a cancelar, el plan de facilidades de pago
será de tipo general —cuando se trate de deudas impositivas, previsionales o
aduaneras— o especial —en el caso de deudas con ajuste de inspección o en
gestión judicial— y deberá reunir las siguientes condiciones:
a)
El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa —mensual— de interés de
financiamiento serán los que para cada concepto de deuda se establecen en el
Anexo II.
A
fin de determinar el monto anual (5.1.) establecido en dicho anexo, se deberán
considerar la totalidad de los ingresos y, en su caso, de las ventas,
locaciones, obras y prestaciones, netas de devoluciones, rescisiones,
descuentos, bonificaciones o quitas otorgados.
b)
De acuerdo con la deuda a regularizar las cuotas serán:
-
En los planes generales:
El
monto de cada cuota dependerá de la cantidad de cuotas elegidas por el
contribuyente, entre UNA (1) y la cantidad máxima por las que pueda acogerse,
según la obligación a regularizar.
Según
el número de cuotas que elija para cada plan, será el porcentaje de capital que
se cancelará en cada una de ellas.
Estos
porcentajes se consignan en la grilla del Anexo III.
-
En los planes especiales:
Las
cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar— y
consecutivas.
c)
El monto de cada cuota —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser
igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
d)
Para la determinación de las cuotas resultará de aplicación la fórmula que
corresponda, según el tipo de plan, que se consignan en el Anexo IV.
Art. 6º —
Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las
declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación
financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO
D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7º —
Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a)
Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b)
Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de
datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal",
conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nros.
1345 y 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1.
El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se
regularizan y el plan de facilidades solicitado (7.1.). A tales fines se
ingresará a la opción "PLAN GENERAL RG 2.774" o "PLAN ESPECIAL
RG 2.774" del sistema informático con "Clave Fiscal" denominado
"MIS FACILIDADES", que se encuentra disponible en el sitio
"web" de este Organismo (http:// www.afip. gob.ar) (7.2.), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo V de la presente.
2.
La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (7.3.).
3.
Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la confección del
plan (presidente, contribuyente, persona debidamente autorizada) para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a
través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en el sitio
"web" de esta Administración Federal (7.4.).
c)
Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº
1003.
d)
Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.5.).
Art. 8º —
La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre
que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La
inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
También
procederá el rechazo de aquellos planes que establezcan condiciones de plazo y
tasa de financiamiento diferencial en función del monto de ingresos
—correspondiente al último año fiscal o, en su caso, ejercicio comercial
cerrado con anterioridad a la fecha de la solicitud de adhesión—, cuando este
organismo constatare que dicho monto fue igual o superior a CINCUENTA MILLONES
DE PESOS ($ 50.000.000.-) y en el/los plan/es presentado/s el solicitante
hubiera aplicado una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía.
Art. 9º —
Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y
se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión, por las
obligaciones que corresponda incluir.
En
tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar
a cuotas de planes.
CAPITULO
E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. —
Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente
a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo
D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo VI.
En
caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se
hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a
realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las
cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo
precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del
mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de las mismas.
En
los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará
los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.
Cuando
los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días
feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva
operatoria bancaria.
Art. 11. —
El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades
de pago, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos:
a)
En el Artículo 37 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas
impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b)
En el Artículo 794 de la Ley Nº
22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los
intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota,
conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y
tercer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 12. —
La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando
se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a)
Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1.
Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda
de ellas.
2.
Falta de ingreso de la cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b)
Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1.
Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera
de ellas.
2.
Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c)
Planes de más de VEINTICUATRO (24) cuotas:
1.
Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas; consecutivas o alternadas, a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta
de ellas.
2.
Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada
la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a
través de una comunicación que se le cursará por el servicio de
"e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"—, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los
contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de
facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito
bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones
establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su modificación y Nº 1778,
su modificatoria y complementarias, respectivamente.
El
saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la
imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser
visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio
"MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de
Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de
la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
CAPITULO
G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 13. —
En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación
del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de
este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para
el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión
al presente régimen.
La
citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado
el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del
referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la
instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se
sustancia la causa.
Acreditada
en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una
vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá
solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Por
otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se
declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, esta
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 14. —
Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado
embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se
hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (nuevo modelo)—
dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En
el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el
levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De
tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o
valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo
el juez que la hubiera decretado.
En
todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a
transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud
de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las
restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado,
podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
De
haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones, la suspensión del deudor en el registro de
importadores/exportadores, se procederá a través de las dependencias
competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el Organismo valide
por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la
información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo
respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación o rechazo del
plan. Aceptado el plan y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se
procederá al levantamiento de la suspensión respectiva.
La
falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los
honorarios, a que se refiere el Artículo 15 de la presente, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
plan de facilidades de pago.
El
levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas
incluidas en el respectivo plan.
Art. 15. —
La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en
juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago,
se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder
de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y
CINCO PESOS ($ 75.-) (15.1.).
La
primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a)
Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar
dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de
haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
judicial actuante.
b)
Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que
queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128, que se presentará en
la respectiva dependencia de este Organismo.
Las
restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes
inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos
a) y b) precedentes.
A
tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones
de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el
administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación
(15.2.).
La
caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se
produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días
corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del
saldo impago a la fecha de aquélla.
El
ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y
condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2752.
El
ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos
de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas
"FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
Art. 16. —
El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la
siguiente forma:
a)
Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos, mediante nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b)
Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de
costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación
judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante
nota conforme a lo previsto por la Resolución General
Nº 1128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 17. —
En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas,
plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán,
en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la
normativa vigente.
CAPITULO
H - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. —
Para los planes especiales los contribuyentes y responsables podrán ejercer la
opción de solicitar, por única vez, la rehabilitación del plan de facilidades,
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de
notificación de la caducidad del plan (18.1.). Dicha opción podrá ejercerse,
exclusivamente, respecto de los planes que prevean más de DOCE (12) cuotas.
La
referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a)
La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se
encuentran vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas
respecto de las que aún no operó el vencimiento.
b)
El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al
determinado en la solicitud de adhesión originaria.
c)
La tasa de intereses de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas
indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (1,50%) mensual.
d)
Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán
intereses resarcitorios —conforme el Artículo 11 de la presente— desde la fecha
de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo
pago.
El
plan de facilidades de pago que se rehabilite conforme las condiciones
previstas en este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido
en el artículo siguiente.
Art. 19. —
Establécese para los planes especiales un régimen de bonificación al que
accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan con el ingreso de las
cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones formales
pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO (30%) de las
sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.
El
régimen de bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación
—exclusivamente — respecto de los planes de facilidades de tipo especial que se
indican corno alcanzados por el beneficio en el Anexo II y en la medida que no
hayan operado las causales de caducidad.
El
importe del reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en
forma automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá
mediante acreditación en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados a partir del 1º de enero de cada año.
El
primer reintegro se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado,
como mínimo SEIS (6) cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el
plan se haya solicitado por un número de cuotas menor.
Art. 20. —
La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago
previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para:
a)
Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme
a lo previsto en el Artículo 19, de corresponder.
b)
Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para
contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c)
Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al
Régimen Nacional de la
Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General
Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº
814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d)
Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el
Artículo 24 de la
Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010.
El
rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas,
determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a
partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 21. —
Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de esta resolución general.
Art. 22. —
Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1966, sus modificatorias y
complementarias y Nº 2278 y sus modificaciones.
Art. 23. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2774
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
1.1.)
De acuerdo con lo preceptuado por la
Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.
Artículo
2º.
(2.1.)
Implementado por la
Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8
(INARSS), sus modificatorias y complementarias.
(2.2.)
Dispuesto por la
Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(2.3.)
Previsto en la
Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y
complementaria.
(2.4.)
Establecido por la
Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y
complementarias.
(2.5.)
Con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
Artículo
5º.
(5.1.)
Monto de ingresos correspondientes al último año fiscal o en su caso ejercicio
comercial cerrado con anterioridad a la fecha de solicitud de facilidades de
pago, igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-).
Artículo
7º.
(7.1.)
Cuando las condiciones relativas a la tasa de interés y a la cantidad de cuotas
respecto de las obligaciones a regularizar (impositivas, previsionales y
aduaneras) resulten coincidentes, se deberá formular una sola solicitud de
adhesión por la sumatoria total de las mismas.
(7.2.)
Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", se
deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave Fiscal" otorgada por
esta Administración Federal.
El
ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable
autenticar su identidad.
Los
sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La
información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez
quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el
contribuyente y/o responsable.
(7.3.)
Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se
encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o
responsable.
A
los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá
acceder al sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La
sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del
mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el
débito de las cuotas.
Cuando
coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste
desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el
débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente
acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder
en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta
de la misma entidad.
(7.4.)
Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la "Clave
Fiscal" del contribuyente o responsable.
(7.5.)
Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e
importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo
acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo
15.
(15.1.)
El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si
el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y
CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma
indicada.
(15.2.)
Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del
Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
Artículo
18.
(18.1.)
Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en
conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que
se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con
su "Clave Fiscal". El responsable podrá, de tratarse de planes
especiales, rehabilitarlo a través del sistema, por única vez, dentro de los
TREINTA (30) días corridos contados desde la notificación de la caducidad. En
caso que corresponda la rehabilitación, se liquidarán las cuotas incumplidas
con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas,
calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los
nuevos vencimientos, los que operarán mensualmente a partir del mes inmediato
siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2774
CANTIDAD
DE CUOTAS - TASAS DE INTERES DE FINANCIAMIENTO
PLANES
GENERALES
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2774
PORCENTAJE
DE CANCELACION DE CAPITAL EN CADA CUOTA PARA PLANES GENERALES
GRILLA
DE CANCELACION
El
sistema le propone la grilla de porcentajes por cuota correspondiente a la
cantidad máxima permitida para cada tipo de plan.
El
contribuyente puede elegir menor cantidad de cuotas. En este caso el sistema le
propone la grilla correspondiente a la cantidad de cuotas elegida.
La
grilla propuesta no podrá cambiarse. Sólo podrá elegir una menor cantidad de
cuotas de la propuesta.
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 2774
DETERMINACION
DE LAS CUOTAS
1.
Para planes GENERALES
La
fórmula para el cálculo de las cuotas con los intereses de financiación sobre
saldo será:
1.
Para la primera cuota:
Donde
‘C’ es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente
a la consolidación del plan)
‘S’
es el monto consolidado del plan
‘I’
es la tasa de interés de financiamiento según tipo de plan
‘d’
son los días desde la fecha de consolidación del plan hasta el vencimiento de
esta primera cuota (día 16 del mes siguiente a la consolidación).
‘K’
Importe capital de la cuota a calcular
2.
Para el resto de las cuotas:
C
n = (S * I * d / 3000) + K n
Donde
‘C’ es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente
a la cuota anterior).
‘S’
es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan menos sumatoria del
importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando).
‘I’
es la tasa de interés de financiamiento según tipo de plan.
‘d’
son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 30 días).
‘K’
Importe capital de la cuota a calcular, resultante de la aplicación del
porcentaje correspondiente a la cuota ‘n’, según lo establece la grilla de
cancelación, sobre el monto consolidado.
‘n’
es el número de la cuota que se está calculando.
2.
Para planes ESPECIALES
CALCULO
DE LAS CUOTAS IGUALES —EN CUANTO AL CAPITAL—, MENSUALES Y CONSECUTIVAS
donde:
M:
monto de la cuota que corresponde ingresar.
C:
capital de cada cuota.
i:
tasa de interés mensual.
n:
total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de cada
cuota.
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL Nº 2774
SISTEMA
INFORMATICO "MIS FACILIDADES"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este
proceso informático permitirá informar las obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras, determinando el monto total
consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se solicitará un plan
de facilidades de pago.
Una
vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá calcular las cuotas a
cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se registre
la adhesión al régimen que se reglamenta por la presente norma legal.
La
veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de
exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1.
Descripción general del sistema
El
sistema permitirá informar el detalle de cada una de las obligaciones
adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así como indicar
la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada
tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los
siguientes papeles de trabajo:
a)
Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b)
Detalle de las cuotas.
c)
Detalle de imputación de cuotas.
También
generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del
total adeudado.
2.
Requerimiento de "hardware" y "software"
El
usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo,
deberá disponer de un navegador (Browser) "Internet Explorer" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3.
Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El
sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a)
Fecha de consolidación.
b)
Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c)
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d)
Número de teléfono.
Una
vez ingresados estos cuatro datos, el usuario deberá indicar uno a uno los
conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la deuda
se encuentra en discusión judicial.
Con
esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al
usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará el total
consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y siguientes.
En
aquellos casos que el contribuyente desee incluir en el plan deuda aduanera
deberá proceder de la siguiente forma:
4.
Cargos suplementarios de importación y/ o exportación (autodeclaración)
En
los casos en que el contribuyente deba efectuar una declaración previa al
ingreso al sistema "MIS FACILIDADES" en el que registrará el plan,
deberá acceder con "Clave Fiscal" al servicio "Deudas
Aduaneras", e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una liquidación
manual.
Luego
el contribuyente ingresará a la aplicación "web" "MIS
FACILIDADES" a efectos de que pueda seleccionarla e incluirla en un plan
de facilidades.
El
último paso será la transmisión electrónica de la información de la deuda que
se desee regularizar.
Como
constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo
correspondiente.
A
- DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1.
OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El
débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro
Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2774",
el día 16 de cada mes.
En
caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se
hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de
la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las
cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo
precedente, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del
mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de las mismas.
No
obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la
cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas
a vencer.
Por
consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la
suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la
correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando
los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días
feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.
Asimismo,
en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan
de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la
cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no
establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2.
COMPROBANTE DE PAGO
Será
considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva
institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos
los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático
habilitado por este Organismo.
B
- CAJA DE AHORRO FISCAL
Los
contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago
"Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar en el
Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para
la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la sucursal del
mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1.
CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El
Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las
condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", a base de
las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a)
Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b)
Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c)
Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d)
Operaciones de depósitos y extracciones.
e)
Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la
seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.
En
las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el
Banco de la Nación
Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.
Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no
podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.
2.
Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular
de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un
segundo titular por él designado.
3.
Moneda: en "pesos".
4.
Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o
responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las
operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2.
OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con
relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago,
será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.
—
ACLARACION A.F.I.P. —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
PROCEDIMIENTO. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General Nº 1966, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Resolución General Nº 2774.
Bs.
As., 7/4/2010
En
la Resolución
General Nº 2774 publicada en el Boletín Oficial Nº 31.855 del
día 3 de marzo de 2010.
-
En el ARTICULO 5º, inciso c):
DONDE DICE:
"... CINCUENTA PESOS ($ 150.-)."
DEBE DECIR: "...
CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)."
Abog.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal