Detalle de la norma JU-25201-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 25201 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Transferencia de mercaderías con fines comerciales
Detalle de la norma
LOA

Art. 991 C.A. Decreto 4531/65. Transferencia de mercadería con fines comerciales o industriales. Requisitos previstos reglamentariamente. Legítima introducción de la mercadería y buena fe del transmitente.

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

En Buenos Aires, al 1 día del mes de diciembre del año 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Cora M. Musso (la Dra. Catalina García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las mencionadas, para sentenciar en los autos caratulados: “TRANSPORTE GOTTIG S.R.L. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 25.201-A;

La Dra. Winkler dijo:

         I.- Que a fs. 8/12 y vta. la firma del epígrafe, por medio de letrado apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 4379/08 del Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros, que le impone una multa de $ 61.921,84 en los términos del art. 991 del C.A. (en el art. 1° se la sobresee de la infracción tipificada en el art. 987 del C.A.). Manifiesta que la aduana entendió que la mercadería importada -camión grúa- estaba alcanzada por una doble prohibición: de nacionalización de automotores en condición de usados y de importación a consumo. Dice que la mercadería fue clasificada en la p.a. SIM 8705.10.00.900 W y que se hizo notar la asignación de Canal Rojo de verificación obligatoria. Agrega que la sumariante ignora la ausencia de fin alguno de lucro en la especie y que la importación de la unidad no constituye un acto de comercio. Cita jurisprudencia que estima aplicable y hace reserva del caso federal. Solicita que, en su oportunidad, se dicte sentencia y se disponga el sobreseimiento de la firma recurrente, con costas.

         Que a fs. 26/34 contesta el traslado la representación fiscal, previo emplazamiento. Reseña los agravios de la recurrente y luego de formular una negativa genérica de todas las afirmaciones y documentación no sean objeto de su expreso reconocimiento, hace una relación del trámite impreso al sumario. Dice que es la recurrente quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo legal. Entiende que la actora efectuó la transmisión de la mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos establecidos, conducta que tipifica la infracción prevista en el art. 991 del C.A.  Agrega que la documentación que la actora presentó en el sumario no reunía los requisitos de validez probatoria y cita jurisprudencia que estima aplicable. Plantea el caso federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia y se confirme el decisorio aduanero, con costas.

         II.- Que a fs. 38 se declara la causa de puro Derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs.41, por lo que la presente ha quedado en estado procesal de ser resuelta.

          Que a fs. 28 de la Actuación SIGEA N° 1204-351-2006 se dispone la instrucción del sumario por presunta infracción al art. 987 del C.A., con relación al d.i. 98 001 IC04 044420 S, cuya carpeta se agrega a fs. 21. A fs. 42 se corre vista a la firma ahora recurrente, que se notifica el 9.5.08 (v. fs. 46). A fs. 74/76 y vta. obra la resolución DE PRLA N° 4379/08, que sobresee a la firma por la infracción tipificada en el art. 987 del C.A. y la condena en los términos del art. 991 del mismo cuerpo normativo. Esta condena es la apelada en la especie.

         III.- Que el servicio aduanero le endilga a la recurrente la infracción tipificada en el art. 991 del C.A. porque entiende que esta efectuó la transferencia del camión grúa por el d.i.  N° 98 001 IC04 044420 S, sin atender a las exigencias previstas en el decreto 4531/65.

         Que la recurrente entiende que este decreto no resulta aplicable, pues el mismo refiere a la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales, lo que no ocurrió con la mercadería involucrada en la presente.

         Que el art. 991 condena con una multa de una a cinco veces el valor en plaza de la mercadería extranjera involucrada a quien la hubiere trasferido por cualquier título, con fines comerciales o  industriales, “sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto”.

         Que la infracción en cuestión no implica que no pueda procesalmente examinarse la existencia de todas las medidas probatorias para acreditar la buena fe del transmitente, por lo que al ser la finalidad tuitiva de la norma la de proteger a los terceros adquirentes, es razonable concluir que la sola omisión temporánea de un requisito no implica inexorablemente la comisión del ilícito (ver doct. de “FAASE S.A.” de la Alzada, Sala V, sent. del 16.8.95, expte. TFN N° 5382-A; CSJN, doct. de “Fallos”, 254:301, 266:143 y 327:2808, entre muchos otros). Asimismo, “Codipa S.A.”, expte. 25.363-A, sent. de la Sala E del 4.3.09, voto de la Dra. García Vizcaíno al que adherí).

         Que no se encuentra discutido que el 23.3.98, la firma recurrente documentó la importación de un camión grúa usado, de marca Scania, de 11300 cm3. de cilindradas, año de fabricación 1991 (v. la declaración comprometida y la documentación complementaria en la carpeta de fs. 21). Tampoco, que el 24.7.02 la recurrente vendió el vehículo importado, según surge de la factura A N° 0001-00001427 (v. fs. 32).

         IV.- Que lo primero que corresponde dilucidar es si la transferencia del vehículo en cuestión lo fue con fines comerciales o industriales.

         Que según surge de fs. 13 de los ant. adm., al 2.01.01 la grúa había sido desmontada y el vehículo era utilizado por la recurrente para el transporte de combustibles líquidos. Del informe surge, asimismo, que la firma no sólo se dedica al transporte sino que además posee varias estaciones de servicio EG3 en la zona de Paraná.

         Que en la copia del contrato social que obra a fs. 47/49 y vta. ant. adm. se observa que el objeto de la firma recurrente es “la explotación comercial del ramo de transporte de mercaderías y cargas generales, en estado sólido, líquido o gaseoso, dentro del país o al o desde el exterior” (v. cláusula tercera).

         Que siendo ello así, toda vez que la firma recurrente se dedica al transporte de mercaderías y cargas en general, no aparece, a mi juicio, como un acto de comercio, propio del ramo de explotación de la firma recurrente, la compra venta de rodados (camión grúa), por lo que no se daría, en la especie, el fin que exige el art. 991 del C.A. para tipificar la infracción.

         V.- Que el decreto N° 4531/65 establece, entre los requisitos en cuestión, que la factura, recibo, remito o cualquier otro documento que se otorgue a quien recibe las mercaderías, contenga el número, año y aduana que expidió el despacho por el cual se nacionalizó la mercadería trasmitida (confr. inc. e) del art. 9° y concs. de dicho decreto).

         Que ninguno de estos datos se observan en la factura de fs. 33 de los ant. adm. en la que, sin embargo, se consignaron la marca, las cilindradas, el año del modelo y el número de dominio del vehículo, coincidente con el que se indica en el título del automotor (v. fs. 10) y el que se observa en las fotografías que obran en el sobre de fs. 11.

         Que si se tiene en cuenta, además, que la recurrente efectuó los correspondientes registros contables (v. informe de fs. 36 ant. adm. y copias de fs. 34/35), cabe considerar que la sola omisión de los requisitos establecidos reglamentariamente, aun cuando se diera por presumido el fin comercial en la especie por accesión al objeto comercial de la sociedad que se ejerce habitualmente, no configura inexorablemente la infracción en la medida en que se compruebe la legítima introducción de la mercadería y la buena fe del transmitente lo que, como dije, ocurrió en la especie (conf. CNACAF, Sala I, “Montesin S.A. -T.F. 11.434-A- c/ DGA”, sent. del 16.4.02, entre muchos otros).

         VI.- Que, ello así, voto por revocar el acto venido en apelación, con costas a la DGA, que resulta vencida (art. 68, 1a parte del C.P.C. y C.N. y 1163 del C.A.).

La Dra. Musso dijo:

I. Que me remito al relato de los hechos  que surgen de los considerandos I a III del Voto de la Dra. Winkler.

II. Que cabe señalar que contrariamente a lo que sostiene la actora, la venta del camión  y /o transferencia a título oneroso constituye una acto de comercio, de lo contrario no se hubiera registrado en el Libro IVA, tal como resulta de la copia que obra a fs. 34 de las actuaciones administrativas.

Que no se controvierte en la causa si la venta fue efectuada con fines comerciales o industriales, sino que lo que se imputa a la actora es el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 9 del Dto. 4531/65, prevista para la transferencia de mercaderías de origen extranjero.

Que el art. 991 del Código Aduanero, sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación  en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión  sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. En la Exposición de Motivos del CA, respecto de la citada norma, se expresa que se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legítima introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción.

         Que, surge de las actuaciones administrativas que la mercadería fue importada al amparo del DI 98 001 IC 044420 documentado por el importador Transportes Gottig SRL, sometida a verificación y control por canal de selectividad rojo y librada a plaza por cumplimentar los requisitos exigidos para la importación y que a la fecha del registro del DI, la mercadería no estaba sujeta a ninguna norma para el empleo y/o comercialización y comprobación de destino (ver fs. 29 de las act. adm)

Que, a fs. 10 de las act. adm. se agrega copia  de la inscripción  del camión en el Registro Nacional de la Propiedad del  Automotor -Titulo del Automotor- en el que consta la inscripción según el certificado de Aduana (de importación) n° 1-0033848/98, y fecha de inscripción inicial 7-4-98  a nombre de Transportes Gottig SRL  y si bien es cierto que en la factura de venta no se ha consignado el número de despacho, año y aduana, no debe perderse de vista que se trata de un bien mueble registrable.

Que no estando controvertido el legítimo ingreso a plaza, de un bien registrable encontrándose cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para la legal transferencia de la mercadería, corresponde revocar la resolución apelada, con costas.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:

         Revocar el acto venido en apelación, con costas a la DGA.

         Regístrese, notifíquese, oportunamente devúelvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. García Vizcaíno (Art 1162 C.A.).