Art. 991 C.A. Decreto 4531/65. Transferencia de mercadería con fines comerciales o industriales.
Requisitos previstos reglamentariamente. Legítima introducción de la mercadería
y buena fe del transmitente.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
En Buenos Aires, al 1 día del mes de
diciembre del año 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Cora M. Musso (la Dra. Catalina García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las mencionadas, para
sentenciar en los autos caratulados: “TRANSPORTE GOTTIG S.R.L. s/rec. de
apelación”, expdte. TFN N° 25.201-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 8/12 y vta. la firma del epígrafe, por medio de letrado
apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 4379/08 del Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros, que le impone
una multa de $ 61.921,84 en los términos del art. 991 del C.A. (en el art. 1°
se la sobresee de la infracción tipificada en el art. 987 del C.A.). Manifiesta
que la aduana entendió que la mercadería importada -camión grúa- estaba
alcanzada por una doble prohibición: de nacionalización de automotores en
condición de usados y de importación a consumo. Dice que la mercadería fue
clasificada en la p.a. SIM 8705.10.00.900 W y que se hizo notar la asignación
de Canal Rojo de verificación obligatoria. Agrega que la sumariante ignora la
ausencia de fin alguno de lucro en la especie y que la importación de la unidad
no constituye un acto de comercio. Cita jurisprudencia que estima aplicable y
hace reserva del caso federal. Solicita que, en su oportunidad, se dicte
sentencia y se disponga el sobreseimiento de la firma recurrente, con costas.
Que a fs. 26/34 contesta el traslado la representación fiscal, previo
emplazamiento. Reseña los agravios de la recurrente y luego de formular una
negativa genérica de todas las afirmaciones y documentación no sean objeto de
su expreso reconocimiento, hace una relación del trámite impreso al sumario.
Dice que es la recurrente quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones
dentro del plazo legal. Entiende que la actora efectuó la transmisión de la
mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos
establecidos, conducta que tipifica la infracción prevista en el art. 991 del
C.A. Agrega que la documentación que la actora presentó en el sumario no
reunía los requisitos de validez probatoria y cita jurisprudencia que estima
aplicable. Plantea el caso federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia
y se confirme el decisorio aduanero, con costas.
II.- Que a fs. 38 se declara la causa de puro Derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs.41, por lo que la presente ha quedado en estado
procesal de ser resuelta.
Que a fs. 28 de la Actuación SIGEA N° 1204-351-2006 se dispone la
instrucción del sumario por presunta infracción al art. 987 del C.A., con
relación al d.i. 98 001 IC04 044420 S, cuya carpeta se agrega a fs. 21. A fs. 42 se corre vista a la firma ahora recurrente, que se notifica el 9.5.08 (v. fs. 46). A fs.
74/76 y vta. obra la resolución DE PRLA N° 4379/08, que sobresee a la firma por
la infracción tipificada en el art. 987 del C.A. y la condena en los términos
del art. 991 del mismo cuerpo normativo. Esta condena es la apelada en la
especie.
III.- Que el servicio aduanero le endilga a la recurrente la infracción
tipificada en el art. 991 del C.A. porque entiende que esta efectuó la
transferencia del camión grúa por el d.i. N° 98 001 IC04 044420 S, sin
atender a las exigencias previstas en el decreto 4531/65.
Que la recurrente entiende que este decreto no resulta aplicable, pues el mismo
refiere a la tenencia de mercadería de origen extranjero con fines comerciales
o industriales, lo que no ocurrió con la mercadería involucrada en la presente.
Que el art. 991 condena con una multa de una a cinco veces el valor en plaza de
la mercadería extranjera involucrada a quien la hubiere trasferido por
cualquier título, con fines comerciales o industriales, “sin cumplir los
requisitos que se hubieren establecido al efecto”.
Que la infracción en cuestión no implica que no pueda procesalmente examinarse
la existencia de todas las medidas probatorias para acreditar la buena fe del
transmitente, por lo que al ser la finalidad tuitiva de la norma la de proteger
a los terceros adquirentes, es razonable concluir que la sola omisión
temporánea de un requisito no implica inexorablemente la comisión del ilícito
(ver doct. de “FAASE S.A.” de la Alzada, Sala V, sent. del 16.8.95, expte. TFN N° 5382-A; CSJN, doct. de “Fallos”, 254:301, 266:143 y 327:2808,
entre muchos otros). Asimismo, “Codipa S.A.”, expte. 25.363-A, sent. de la Sala E del 4.3.09, voto de la Dra. García Vizcaíno al que adherí).
Que no se encuentra discutido que el 23.3.98, la firma recurrente documentó la
importación de un camión grúa usado, de marca Scania, de 11300 cm3. de
cilindradas, año de fabricación 1991 (v. la declaración comprometida y la
documentación complementaria en la carpeta de fs. 21). Tampoco, que el 24.7.02
la recurrente vendió el vehículo importado, según surge de la factura A N°
0001-00001427 (v. fs. 32).
IV.- Que lo primero que corresponde dilucidar es si la transferencia del vehículo
en cuestión lo fue con fines comerciales o industriales.
Que según surge de fs. 13 de los ant. adm., al 2.01.01 la grúa había sido
desmontada y el vehículo era utilizado por la recurrente para el transporte de
combustibles líquidos. Del informe surge, asimismo, que la firma no sólo se
dedica al transporte sino que además posee varias estaciones de servicio EG3 en
la zona de Paraná.
Que en la copia del contrato social que obra a fs. 47/49 y vta. ant. adm. se
observa que el objeto de la firma recurrente es “la explotación comercial del
ramo de transporte de mercaderías y cargas generales, en estado sólido, líquido
o gaseoso, dentro del país o al o desde el exterior” (v. cláusula tercera).
Que siendo ello así, toda vez que la firma recurrente se dedica al transporte
de mercaderías y cargas en general, no aparece, a mi juicio, como un acto de
comercio, propio del ramo de explotación de la firma recurrente, la compra
venta de rodados (camión grúa), por lo que no se daría, en la especie, el fin
que exige el art. 991 del C.A. para tipificar la infracción.
V.- Que el decreto N° 4531/65 establece, entre los requisitos en cuestión, que
la factura, recibo, remito o cualquier otro documento que se otorgue a quien
recibe las mercaderías, contenga el número, año y aduana que expidió el
despacho por el cual se nacionalizó la mercadería trasmitida (confr. inc. e)
del art. 9° y concs. de dicho decreto).
Que ninguno de estos datos se observan en la factura de fs. 33 de los ant. adm.
en la que, sin embargo, se consignaron la marca, las cilindradas, el año del
modelo y el número de dominio del vehículo, coincidente con el que se indica en
el título del automotor (v. fs. 10) y el que se observa en las fotografías que
obran en el sobre de fs. 11.
Que si se tiene en cuenta, además, que la recurrente efectuó los
correspondientes registros contables (v. informe de fs. 36 ant. adm. y copias
de fs. 34/35), cabe considerar que la sola omisión de los requisitos
establecidos reglamentariamente, aun cuando se diera por presumido el fin
comercial en la especie por accesión al objeto comercial de la sociedad que se
ejerce habitualmente, no configura inexorablemente la infracción en la medida
en que se compruebe la legítima introducción de la mercadería y la buena fe del
transmitente lo que, como dije, ocurrió en la especie (conf. CNACAF, Sala I,
“Montesin S.A. -T.F. 11.434-A- c/ DGA”, sent. del 16.4.02, entre muchos otros).
VI.- Que, ello así, voto por revocar el acto venido en apelación, con costas a la DGA, que resulta vencida (art. 68, 1a parte del C.P.C. y C.N. y 1163 del C.A.).
La Dra. Musso
dijo:
I. Que me remito al relato de los
hechos que surgen de los considerandos I a III del Voto de la Dra. Winkler.
II. Que cabe señalar que contrariamente a
lo que sostiene la actora, la venta del camión y /o transferencia a
título oneroso constituye una acto de comercio, de lo contrario no se hubiera
registrado en el Libro IVA, tal como resulta de la copia que obra a fs. 34 de las
actuaciones administrativas.
Que no se controvierte en la causa si la
venta fue efectuada con fines comerciales o industriales, sino que lo que se
imputa a la actora es el incumplimiento de la obligación establecida en el art.
9 del Dto. 4531/65, prevista para la transferencia de mercaderías de origen
extranjero.
Que el art. 991 del Código Aduanero,
sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o industriales
mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el respectivo instrumento
fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista
en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin
cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. En la Exposición de Motivos del CA, respecto de la citada norma, se expresa que se incorpora el
supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería sin cumplir con
los recaudos establecidos para acreditar su legítima introducción, a efectos de
proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los
transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la
mercadería en infracción.
Que, surge de las actuaciones administrativas que la mercadería fue importada
al amparo del DI 98 001 IC 044420 documentado por el importador Transportes
Gottig SRL, sometida a verificación y control por canal de selectividad rojo y
librada a plaza por cumplimentar los requisitos exigidos para la importación y
que a la fecha del registro del DI, la mercadería no estaba sujeta a ninguna
norma para el empleo y/o comercialización y comprobación de destino (ver fs. 29
de las act. adm)
Que, a fs. 10 de las act. adm. se agrega
copia de la inscripción del camión en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -Titulo del Automotor- en el que consta la inscripción según el
certificado de Aduana (de importación) n° 1-0033848/98, y fecha de inscripción
inicial 7-4-98 a nombre de Transportes Gottig SRL y si bien es
cierto que en la factura de venta no se ha consignado el número de despacho,
año y aduana, no debe perderse de vista que se trata de un bien mueble
registrable.
Que no estando controvertido el legítimo
ingreso a plaza, de un bien registrable encontrándose cumplidos los requisitos
de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para la legal transferencia de la mercadería, corresponde revocar la
resolución apelada, con costas.
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad SE RESUELVE:
Revocar el acto venido en apelación, con costas a la DGA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devúelvanse los antecedentes
administrativos agregados y archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. García Vizcaíno (Art 1162 C.A.).