DERECHOS
DE IMPORTACIÓN. REPETICIÓN. LIBROS IMPRESOS EN EE.UU. EN IDIOMA ESPAÑOL. LEY
DEL LIBRO N° 20380. LEYES 25.920 y 16.656.
En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, reunidas las Vocales
de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las
nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN DE LOS
TESTIGOS DE JEHOVÁ s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 25.990-A;
La Dra. Winkler
dijo:
I.- Que a fs. 111/131 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación
contra la resolución N° 188/2008 (la recurrente indica “118/2008” sic., v. fs.
104/106), por la que se deniega la devolución de los derechos de
importación solicitada para los d.i. N° 49737-5, 19752-7 y 110709-1, todos de
1995; 97 001 IC04 093198 K, 97 001 IC05 032877 J, 61710-0 y 80067-6, todos de
1997. Explica que, para su labor educativo religiosa, importó en los años 1995
y 1997, diferentes artículos, tales como biblias, libros, revistas y folletos
de contenido religioso y elementos necesarios para la actividad de su imprenta
y hogar religioso. Detalla que tales importaciones fueron documentadas por los d.i.
antes indicados y destaca que, atento al carácter filantrópico de la
institución, se encuentra exenta del pago de derechos de importación con motivo
de lo dispuesto en la ley 16.656, que se encuentra vigente. Manifiesta en su
favor que la aduana, mediante la nota n° 3143/99 ordenó la reformulación del
código de ventaja “exley” a validar, lo que indica que se la consideraba exenta
de los derechos que ahora se niega a devolver. Refiere, para impugnarlos, a
dictámenes administrativos por los que se consideró que la ley 16.656 se
encontraba derogada por la ley 20.545 y el C.A. Advierte que mediante el
dictamen 576/03, de la Procuración del Tesoro de la Nación, se introduce por primera vez en la cuestión de que los derechos aduaneros no son
impuestos. Afirma acerca del carácter religioso y de bien público de la entidad
importadora recurrente, y critica el acto recurrido afirmándose en que los
derechos de importación deben considerarse prestaciones en dinero o especie que
el Estado exige en virtud de su facultad de imperio a quienes se hallen en las
situaciones consideradas como hechos imponibles. Cita doctrina y jurisprudencia
a su favor, y se extiende en consideraciones relacionadas con el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación que recayera en los antecedentes administrativos, además
de agraviarse respecto de la motivación del acto apelado. Cita jurisprudencia.
Efectúa un análisis sobre los derechos constitucionales que le asisten, ofrece
prueba y deja planteado el caso federal. Solicita que, oportunamente, se haga
lugar al recurso y se ordene el pago de las sumas, a su juicio obladas
incausadamente, con relación a los despachos de importación que nos ocupan.
Que a fs. 138/142 y vta. contesta el traslado la representante fiscal. Después
de una negativa genérica de los hechos, derecho y documentos que no sean de su
expreso reconocimiento, relaciona el trámite del expediente administrativo.
Refiere a la definición de gravámenes, y dice que las tasas deben distinguirse
“de los impuestos, en cuanto aquéllas responden a un servicio público
divisible, en tanto que los impuestos financian servicios públicos
indivisibles” (v. fs. 138 vta. in fine y 139 del escrito de
contestación). Cita doctrina y jurisprudencia que haría a su derecho con
relación a la tasa (sic), y ahonda en consideraciones respecto de la normativa
del C.A. y de la ley 16.656, como de otras leyes, para concluir que al tratarse
de materia tributaria la pauta hermenéutica a seguir es la que considera que,
en los casos de dudas, debe estarse a una interpretación restricta de la norma.
Deja planteado el caso federal, y pide que oportunamente, se rechace el
recurso, con costas.
II.- Que a fs. 143 se ordena correr vista de las actuaciones administrativas a
la recurrente y no se hace lugar a la prueba informativa ofrecida, por
innecesaria. A fs. 145 la recurrente contesta la vista y solicita se
tenga por agregada la documental detallada en el punto VII del recurso de
apelación, a lo que se provee a fs. 146. A fs. 146 in fine se declara la causa como de puro derecho y elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia.
III.- Que del examen de los obrados administrativos –Actuación N°
12.075-726-2005- surge, en lo que ahora interesa, que la recurrente solicitó la
devolución de importes, a su juicio indebidamente percibidos por el Fisco, por
derechos de importación con relación a los d.i. N° 19752-7/95 (oficializado el
20.1.95), 49737-5/95 (oficializado el 5.4.95), 110709-1/95 (oficializado el
11.10.95, v. fs. 51ref./53ref.), 61710-0/97 (oficializado el 20.11.97),
80067-9/97 (oficializado el 8.7.97), 97 001 IC04 093198 K (oficializado el
28.10.97), 97 001 IC05 032887 J (ofic. el 24.11.97, v. fs. 57ref./60ref.), cuya
fundamentación obra a fs. 61/63. Las carpetas de los d.i. indicados corren
agregadas a fs. 22/26, 28 y 47. A fs. 96 se agrega la Nota N° 728/05 (SE IFID) en el sentido de “que no correspondería acceder a la petición
incoada”. En el mismo sentido, el dictamen N° 1364/05 estima que “corresponde
rechazar el pedido de devolución en concepto de derechos de importación”. A fs.
113/115 se dicta la resolución N° 188/2008, apelada en la especie.
IV.- Que la recurrente pretende que se haga lugar a la
repetición de los derechos de importación de los ítems que declara según cada
d.i. y el monto de los reclamos, en los formularios obrantes en las act. adm.
Que no en todos los ítems de tales destinaciones se ha documentado la
importación a consumo de libros -mercadería clasificable en la p.a. 4901.99.00
(v. cuadro anexo)-.
Que en lo que a estos se refiere y clasificados en la p.a. 4901.99.00, la
cuestión ahora debatida fue suficientemente analizada en el precedente de igual
carátula, expte. N° 7717-A, sent. de esta Sala E, del 19.11.96, en la que
sostuve, en lo que ahora importa, que “la actora importó de EE.UU. libros
impresos en ese país, editados en idioma español, por lo cual quedaban
circunscritos a lo dispuesto en la ley 20.380, específicamente su art. 6° (v.
Fe de Erratas del 14.4.76) que textualmente dispone: “La importación de libros
impresos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo
idioma parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando
un derecho nunca inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel
de importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para
impresiones” (el subrayado me pertenece)”.
“Que es evidente que dicha norma ha tenido por finalidad proteger al libro
argentino (v. art. 1° de la ley cit.) con el fin de estimular su exportación en
condiciones eficaces de competencia con el resto de los países exportadores de
libros”.
“Que ello surge del mensaje de elevación en el que, vgr. se dijo: “Los libros
se introducen al país sin ningún recargo y no se desea tampoco que se
establezcan, en tanto que la materia prima que requieren nuestras ediciones,
ingresa con recargos. Se imponen entonces compensaciones lógicas que permitan a
los productores de libros argentinos competir en igualdad de condiciones (...)
La defensa del área idiomática se efectuará mediante la aplicación de los
gravámenes establecidos en el arancel de importaciones de papel para
impresiones. Por esta vía se desalentará el ingreso de libros escritos en
castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma
parlante no es el español, para proteger el acervo cultural e idiomático, y
apoyar con firmeza a los autores nacionales e industria gráfica, ofreciéndoles
mejor oportunidad de desarrollarse y servir adecuadamente a las necesidades
editoriales”.
“Que es cierto que el papel para impresiones a que refiere el cit. Art. 6° de la Ley del Libro, se encuentra clasificado en el NCE en las posiciones asignadas al papel de
imprenta: subcapítulos 4802.52.110 (“papel de imprenta con líneas de agua
destinados a la impresión de libros”, derechos 5%), 4802.52.120 (“...destinados
a impresión de revistas y publicaciones, derechos 13%), 4802.52.190 (residual,
derechos 22%); con distinto gramaje en la 4802.53, idénticos subcapítulos e
iguales derechos y en la 4802.60. También en la partida residual a la que hace
referencia el acto apelado, aunque -a juicio de la suscrita- no sea ésta la
aplicable, según vengo exponiendo”
“Que la cuestión del gramaje no se encuentra controvertida en autos ni tampoco
altera el nivel de derechos”
“Que lo que sí corresponde resolver es si por la circunstancia que el art. 6°
de la Ley del Libro sólo hace referencia al “papel para impresiones” puede
considerarse aplicable, a la fecha de vigencia del NCE, el mayor derecho de
todas las partidas referidas a dicho papel o bien corresponde considerar sólo a
la que concuerda con el papel destinado a la impresión de libros.
“Que una interpretación literal de dicha norma daría verosimilitud a la
posición del Fisco toda vez que dicha norma, que refería por entonces a la p.a.
48.01.02.01, estableció como medida de fomento la de aplicar a las
importaciones de libros impresos en idioma español en “países cuyo idioma
parlante no es el español” un derecho “nunca inferior” al mayor establecido en
la posición arancelaria mencionada, que -además aclaró- “reconoce al papel para
impresiones”.
“Que, sin embargo, no debe olvidarse que las leyes promocionales deben
interpretarse conforme a la finalidad que las informa y que el fin primordial
del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador debiendo
practicarse una adecuada hermenéutica que permita que se realice en el caso
concreto la finalidad perseguida por la norma (Doc. de “Fallos”, 200:165
y 284:9, entre muchos otros).
“Que, a juicio de la suscrita, la Ley del Libro sólo ha pretendido promover la
exportación del libro argentino protegiendo su industria mediante un
instrumento arancelario que la compensare de los costos de importación de la
materia prima requerida y la pusiera en igualdad de condiciones de competencia
en el mercado internacional frente a otros libros editados en idioma español,
pero impresos en países no hispanohablantes. Nótese que el propio mensaje de
elevación textualmente manifestó: “Los libros se introducen al país sin ningún
recargo y no se desea tampoco que se establezcan, en tanto que la materia prima
que requieren nuestras ediciones ingresa con recargos. Se imponen entonces
compensaciones lógicas que permitan a los productores de libros argentinos
competir en igualdad de condiciones”.
“Que a igual conclusión arribó la Sala F de este Tribunal Fiscal, con fechas
25.9.96 y 1.10.96, en causas de igual carátula” (ver, asimismo, causa de igual
carátula, sentencia del 7.5.08, expte. TFN N° 22.622-A, mi
voto).
Que dicho criterio no ha variado, pues la ley 20.380, vigente a la fecha de los
hechos, en su art. 6 dispone que “la importación de libros impresos en
castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma
parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando un
derecho nunca inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel de
importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para
impresiones”.
Que a mayor abundamiento, cabe agregar que a la fecha de la presente se
encuentra vigente la ley 25920 la que, a continuación del segundo párrafo del
art. incorporado y sin número a continuación del art. 7° de la ley del impuesto
al valor agregado, t.o. en 1997 y modif., incorporó la siguiente norma: “Sin
perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún
caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas
de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente”. Dispuso textualmente a
continuación que “la limitación establecida en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre
prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la
que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°,
inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo
19 de la Ley 11.682...” (el destacado me pertenece). Todo lo cual hace
suponer que aún hoy la ley invocada en su favor por la recurrente, para la
situación subjetiva de exención, no sólo no ha sido derogada sino reconocida
por el legislador.
Que la ley 16.656 dispuso en el mencionado inciso d) que quedan exentas “del
pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades
civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a
la asistencia social y a la salud pública, y los inmuebles de su propiedad
utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de
recursos destinados al cumplimiento de sus fines”, cuestión que la aduana no ha
discutido en la especie.
V.- Que, a mi juicio, corresponde entender que, asimismo, la mercadería
importada por la recurrente y clasificada en las demás p.a. indicadas en el
cuadro anexo, en tanto fue ingresada “para el desarrollo de sus actividades”,
se encuentra exenta del pago de los derechos aduaneros. Ello así, en tanto no
se ha cuestionado el carácter de entidad civil sin fines de lucro de la
recurrente y porque, a mi juicio, es fácil advertir que el resto de la
mercadería importada persigue el cumplimiento de los fines de la entidad
recurrente. Nótese, por ej. que se importaron, entre otros, videocassettes con
grabaciones de contenido religioso, carpetas con anillado metálico y adhesivo
-presumiblemente- para pegar los impresos y armar los libros. El resto de la
mercadería importada -aparatos para conexión de circuitos eléctricos, plaqueta
de comunicación entre centrales de alarma, cables-, también, presumiblemente a
mi juicio, se ingresó con el objetivo de mejorar las instalaciones en las que
la recurrente desarrolla su actividad religiosa.
Que, en consecuencia, por lo expuesto, considero del caso hacer lugar al
recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas.
V.- Que, consiguientemente, se ordena a la DGA la devolución de de la suma ingresada en demasía sólo por los derechos de importación (a los que se
circunscribió la litis) de $34.393,89, con más los intereses (arts. 811, 812 y
concs. del C.A.) a partir del 27.1.00 (v. fs. 51/53 y 57/60 de los ant. adm.).
A los efectos del pago de la deuda y de los intereses, deberá tenerse en cuenta
que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley
25.725, art. 58, sin perjuicio del tratamiento que corresponda en cuanto a los
intereses hasta la fecha del pago. Ello, con costas. Así lo voto.
La Dra. García
Vizcaíno dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con
costas.
2.- Ordenar a la DGA la devolución de la suma ingresada en demasía sólo por los
derechos de importación (a los que se circunscribió la litis) de $ 34.393,89,
con más los intereses (arts. 811, 812 y concs. del C.A.) a partir del 27.1.00
(v. fs. 51/53 y 57/60 de los ant. adm.). A los efectos del pago de la deuda y
de los intereses, deberá tenerse en cuenta que la misma se encuentra
consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley 25.725, art. 58, sin
perjuicio del tratamiento que corresponda en cuanto a los intereses hasta la
fecha del pago.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos agregados y archívese.-
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse en uso de
licencia la Dra. Musso (art. 1162 del
C.A.).
D.I.
|
Items y posición
arancelaria
|
Mercadería
|
49737-5/95
|
1.- 4901.99.00
|
Indice de publicaciones, Unidos en
la Adoración, Historias Bíblicas, Anuarios 1995, Nombre Divino
|
19752-7/95
|
1.- 4901.99.00
|
Biblia, índice de publicaciones
|
110709-1/95
|
1.- 8479.89.99
2.- 8479.82.90
3.- 8425.39.10
|
Aparato aireador
Aparato agitador de aguas
Malacate manual
|
97 001 IC04 093198 K
|
2.- 4901.99.00
|
Libros, folletos e impresos por
sistema de fotocomposición del original
|
97 001 IC05 032887 J
|
1.- 4901.99.00
13.- 3506.91.20
14.- 8536. 49.00
15.- 8536.50.90
16.- 7318.15.00
|
Toda escritura...provechosa,
Presten atención rebaño, De Veras...nosotros.
Adhesivo sin marca acondicionado en tambores de 210 litros c/u
Aparatos para corte o conexión de circuitos eléctricos
Aparatos para corte o conexión de circuitos eléctricos
Tornillos de acero sin alear
|
61710-0/97
|
2.- 4901.99.00
3.- 8531.90.00
4.- 8544.41.00
5.- 8542.19.91
6.- 8524.53.00
8.- 9408.20.00
|
Volúmenes de Despertad 1996,
Gran Concordancia, etc.
Plaqueta expansión serial, de comunicación entre centrales
de alarma, de interfase, etc.
Cables de conexiones planos
Chips montados, de memoria no borrable de solo lectura
Videocassettes con grabaciones de contenido documental,
religioso
Gabinete metálico para inserción de plaquetas
electrónicas.
|
80067-6/97
|
3.- 4901.99.00
5.- 4820.30.00
7.- 3506.91.20
|
Traducción del Nuevo Mundo de
las Santas Escrituras, Razonamiento ....
Carpetas con anillado metálico
Adhesivo a base de polvo vinílico, cola vinílica y
solvente
|