Detalle de la norma JU-25990-2010-TFN
Jurisprudencia Nro. 25990 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2010
Asunto Importación libros impresos en EEUU
Detalle de la norma
LOA

 

DERECHOS DE IMPORTACIÓN. REPETICIÓN. LIBROS IMPRESOS EN EE.UU. EN IDIOMA ESPAÑOL. LEY DEL LIBRO N° 20380. LEYES 25.920 y 16.656.

 

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ASOCIACIÓN DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 25.990-A;

La Dra. Winkler dijo:

         I.- Que a fs. 111/131 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución N° 188/2008 (la recurrente indica “118/2008” sic., v. fs. 104/106),  por la que se deniega la devolución de los derechos de importación solicitada para los d.i. N° 49737-5, 19752-7 y 110709-1, todos de 1995; 97 001 IC04 093198 K, 97 001 IC05 032877 J, 61710-0 y 80067-6, todos de 1997. Explica que, para su labor educativo religiosa, importó en los años 1995 y 1997, diferentes artículos, tales como biblias, libros, revistas y folletos de contenido religioso y elementos necesarios para la actividad de su imprenta y hogar religioso. Detalla que tales importaciones fueron documentadas por los d.i. antes indicados y destaca que, atento al carácter filantrópico de la institución, se encuentra exenta del pago de derechos de importación con motivo de lo dispuesto en la ley 16.656, que se encuentra vigente. Manifiesta en su favor que la aduana, mediante la nota n° 3143/99 ordenó la reformulación del código de ventaja “exley” a validar, lo que indica que se la consideraba exenta de los derechos que ahora se niega a devolver. Refiere, para impugnarlos, a dictámenes administrativos por los que se consideró que la ley 16.656 se encontraba derogada por la ley 20.545 y el C.A. Advierte que mediante el dictamen 576/03, de la Procuración del Tesoro de la Nación, se introduce por primera vez en la cuestión de que los derechos aduaneros no son impuestos. Afirma acerca del carácter religioso y de bien público de la entidad importadora recurrente, y critica el acto recurrido afirmándose en que los derechos de importación deben considerarse prestaciones en dinero o especie que el Estado exige en virtud de su facultad de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas como hechos imponibles. Cita doctrina y jurisprudencia a su favor, y se extiende en consideraciones relacionadas con el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación que recayera en los antecedentes administrativos, además de agraviarse respecto de la motivación del acto apelado. Cita jurisprudencia. Efectúa un análisis sobre los derechos constitucionales que le asisten, ofrece prueba y deja planteado el caso federal. Solicita que, oportunamente, se haga lugar al recurso y se ordene el pago de las sumas, a su juicio obladas incausadamente, con relación a los despachos de importación que nos ocupan.

         Que a fs. 138/142 y vta. contesta el traslado la representante fiscal. Después de una negativa genérica de los hechos, derecho y documentos que no sean de su expreso reconocimiento, relaciona el trámite del expediente administrativo. Refiere a la definición de gravámenes, y dice que las tasas deben distinguirse “de los impuestos, en cuanto aquéllas responden a un servicio público divisible, en tanto que los impuestos financian servicios públicos indivisibles” (v. fs. 138 vta. in fine y 139 del escrito de contestación). Cita doctrina y jurisprudencia que haría a su derecho con relación a la tasa (sic), y ahonda en consideraciones respecto de la normativa del C.A. y de la ley 16.656, como de otras leyes, para concluir que al tratarse de materia tributaria la pauta hermenéutica a seguir es la que considera que, en los casos de dudas, debe estarse a una interpretación restricta de la norma. Deja planteado el caso federal, y pide que oportunamente, se rechace el recurso, con costas.

         II.- Que a fs. 143 se ordena correr vista de las actuaciones administrativas a la recurrente y no se hace lugar a la prueba informativa ofrecida, por innecesaria.  A fs. 145 la recurrente contesta la vista y solicita se tenga por agregada la documental detallada en el punto VII del recurso de apelación, a lo que se provee a fs. 146. A fs. 146 in fine se declara la causa como de puro derecho y elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia.     

         III.- Que del examen de los obrados administrativos –Actuación N° 12.075-726-2005- surge, en lo que ahora interesa, que la recurrente solicitó la devolución de importes, a su juicio indebidamente percibidos por el Fisco, por derechos de importación con relación a los d.i. N° 19752-7/95 (oficializado el 20.1.95), 49737-5/95 (oficializado el 5.4.95), 110709-1/95 (oficializado el 11.10.95, v. fs. 51ref./53ref.), 61710-0/97 (oficializado el 20.11.97), 80067-9/97 (oficializado el 8.7.97), 97 001 IC04 093198 K (oficializado el 28.10.97), 97 001 IC05 032887 J (ofic. el 24.11.97, v. fs. 57ref./60ref.), cuya fundamentación obra a fs. 61/63. Las carpetas de los d.i. indicados corren agregadas a fs. 22/26, 28 y 47. A fs. 96 se agrega la Nota N° 728/05 (SE IFID) en el sentido de “que no correspondería acceder a la petición incoada”. En el mismo sentido, el dictamen N° 1364/05 estima que “corresponde rechazar el pedido de devolución en concepto de derechos de importación”. A fs. 113/115 se dicta la resolución N° 188/2008, apelada en la especie.

         IV.- Que la recurrente pretende que se haga lugar a la repetición de los derechos de importación de los ítems que declara según cada d.i. y el monto de los reclamos, en los formularios obrantes en las act. adm.

         Que no en todos los ítems de tales destinaciones se ha documentado la importación a consumo de libros -mercadería clasificable en la p.a. 4901.99.00 (v. cuadro anexo)-.

         Que en lo que a estos se refiere y clasificados en la p.a. 4901.99.00, la cuestión ahora debatida fue suficientemente analizada en el precedente de igual carátula, expte. N° 7717-A, sent. de esta Sala E, del 19.11.96, en la que sostuve, en lo que ahora importa, que “la actora importó de EE.UU. libros impresos en ese país, editados en idioma español, por lo cual quedaban circunscritos a lo dispuesto en la ley 20.380, específicamente su art. 6° (v. Fe de Erratas del 14.4.76) que textualmente dispone: “La importación de libros impresos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando un derecho nunca inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel de importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para impresiones” (el subrayado me pertenece)”.

         “Que es evidente que dicha norma ha tenido por finalidad proteger al libro argentino (v. art. 1° de la ley cit.) con el fin de estimular su exportación en condiciones eficaces de competencia con el resto de los países exportadores de libros”.

         “Que ello surge del mensaje de elevación en el que, vgr. se dijo: “Los libros se introducen al país sin ningún recargo y no se desea tampoco que se establezcan, en tanto que la materia prima que requieren nuestras ediciones, ingresa con recargos. Se imponen entonces compensaciones lógicas que permitan a los productores de libros argentinos competir en igualdad de condiciones (...) La defensa del área idiomática se efectuará mediante la aplicación de los gravámenes establecidos en el arancel de importaciones de papel para impresiones. Por esta vía se desalentará el ingreso de libros escritos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, para proteger el acervo cultural e idiomático, y apoyar con firmeza a los autores nacionales e industria gráfica, ofreciéndoles mejor oportunidad de desarrollarse y servir adecuadamente a las necesidades editoriales”.

         “Que es cierto que el papel para impresiones a que refiere el cit. Art. 6° de la Ley del Libro, se encuentra clasificado en el NCE en las posiciones asignadas al papel de imprenta: subcapítulos 4802.52.110 (“papel de imprenta con líneas de agua destinados a la impresión de libros”, derechos 5%), 4802.52.120 (“...destinados a impresión de revistas y publicaciones, derechos 13%), 4802.52.190 (residual, derechos 22%); con distinto gramaje en la 4802.53, idénticos subcapítulos e iguales derechos y en la 4802.60. También en la partida residual a la que hace referencia el acto apelado, aunque -a juicio de la suscrita- no sea ésta la aplicable, según vengo exponiendo”

         “Que la cuestión del gramaje no se encuentra controvertida en autos ni tampoco altera el nivel de derechos”

         “Que lo que sí corresponde resolver es si por la circunstancia que el art. 6° de la Ley del Libro sólo hace referencia al “papel para impresiones” puede considerarse aplicable, a la fecha de vigencia del NCE, el mayor derecho de todas las partidas referidas a dicho papel o bien corresponde considerar sólo a la que concuerda con el papel destinado a la impresión de libros.

         “Que una interpretación literal de dicha norma daría verosimilitud a la posición del Fisco toda vez que dicha norma, que refería por entonces a la p.a. 48.01.02.01, estableció como medida de fomento la de aplicar a las importaciones de libros impresos en idioma español en “países cuyo idioma parlante no es el español” un derecho “nunca inferior” al mayor establecido en la posición arancelaria mencionada, que -además aclaró- “reconoce al papel para impresiones”.

         “Que, sin embargo, no debe olvidarse que las leyes promocionales deben interpretarse conforme a la finalidad que las informa y que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador debiendo practicarse una adecuada hermenéutica que permita que se realice en el caso concreto la finalidad perseguida por la norma (Doc. de “Fallos”, 200:165 y 284:9, entre muchos otros).

         “Que, a juicio de la suscrita, la Ley del Libro sólo ha pretendido promover la exportación del libro argentino protegiendo su industria mediante un instrumento arancelario que la compensare de los costos de importación de la materia prima requerida y la pusiera en igualdad de condiciones de competencia en el mercado internacional frente a otros libros editados en idioma español, pero impresos en países no hispanohablantes. Nótese que el propio mensaje de elevación textualmente manifestó: “Los libros se introducen al país sin ningún recargo y no se desea tampoco que se establezcan, en tanto que la materia prima que requieren nuestras ediciones ingresa con recargos. Se imponen entonces compensaciones lógicas que permitan a los productores de libros argentinos competir en igualdad de condiciones”.

         “Que a igual conclusión arribó la Sala F de este Tribunal Fiscal, con fechas 25.9.96 y 1.10.96, en causas de igual carátula” (ver, asimismo, causa de igual carátula, sentencia del 7.5.08, expte. TFN  N° 22.622-A, mi voto).

         Que dicho criterio no ha variado, pues la ley 20.380, vigente a la fecha de los hechos, en su art. 6 dispone que “la importación de libros impresos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando un derecho nunca inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel de importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para impresiones”.

         Que a mayor abundamiento, cabe agregar que a la fecha de la presente se encuentra vigente la ley 25920 la que, a continuación del segundo párrafo del art. incorporado y sin número a continuación del art. 7° de la ley del impuesto al valor agregado, t.o. en 1997 y modif., incorporó la siguiente norma: “Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente”. Dispuso textualmente a continuación que “la limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682...” (el destacado me pertenece). Todo lo cual hace suponer que aún hoy la ley invocada en su favor por la recurrente, para la situación subjetiva de exención, no sólo no ha sido derogada sino reconocida por el legislador.

         Que la ley 16.656 dispuso en el mencionado inciso d) que quedan exentas “del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”, cuestión que la aduana no ha discutido en la especie.

         V.- Que, a mi juicio, corresponde entender que, asimismo, la mercadería importada por la recurrente y clasificada en las demás p.a. indicadas en el cuadro anexo, en tanto fue ingresada “para el desarrollo de sus actividades”, se encuentra exenta del pago de los derechos aduaneros. Ello así, en tanto no se ha cuestionado el carácter de entidad civil sin fines de lucro de la recurrente y porque, a mi juicio, es fácil advertir que el resto de la mercadería importada persigue el cumplimiento de los fines de la entidad recurrente. Nótese, por ej. que se importaron, entre otros, videocassettes con grabaciones de contenido religioso, carpetas con anillado metálico y adhesivo -presumiblemente- para pegar los impresos y armar los libros. El resto de la mercadería importada -aparatos para conexión de circuitos eléctricos, plaqueta de comunicación entre centrales de alarma, cables-, también, presumiblemente a mi juicio, se ingresó con el objetivo de mejorar las instalaciones en las que la recurrente desarrolla su actividad religiosa.

         Que, en consecuencia, por lo expuesto, considero del caso hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas.

         V.- Que, consiguientemente, se ordena a la DGA la devolución de de la suma ingresada en demasía sólo por los derechos de importación (a los que se circunscribió la litis) de $34.393,89, con más los intereses (arts. 811, 812 y concs. del C.A.) a partir del 27.1.00 (v. fs. 51/53 y 57/60 de los ant. adm.). A los efectos del pago de la deuda y de los intereses, deberá tenerse en cuenta que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley 25.725, art. 58, sin perjuicio del tratamiento que corresponda en cuanto a los intereses hasta la fecha del pago. Ello, con costas. Así lo voto.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

         Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

 

         En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

         1.- Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas.

         2.- Ordenar a la DGA la devolución de la suma ingresada en demasía sólo por los derechos de importación (a los que se circunscribió la litis) de $ 34.393,89, con más los intereses (arts. 811, 812 y concs. del C.A.) a partir del 27.1.00 (v. fs. 51/53 y 57/60 de los ant. adm.). A los efectos del pago de la deuda y de los intereses, deberá tenerse en cuenta que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley 25.725, art. 58, sin perjuicio del tratamiento que corresponda en cuanto a los intereses hasta la fecha del pago.

         Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.-

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (art. 1162 del C.A.).

D.I.

Items y posición arancelaria

Mercadería

49737-5/95

1.-  4901.99.00

Indice de publicaciones, Unidos en la Adoración, Historias Bíblicas, Anuarios 1995, Nombre Divino

19752-7/95

1.- 4901.99.00

Biblia, índice de publicaciones

110709-1/95

1.- 8479.89.99

2.- 8479.82.90

3.- 8425.39.10

Aparato aireador

Aparato agitador de aguas

Malacate manual

97 001 IC04 093198 K

2.- 4901.99.00

Libros, folletos e impresos por sistema de fotocomposición del original

97 001 IC05 032887 J

1.- 4901.99.00

 

13.- 3506.91.20

 

14.- 8536. 49.00

 

15.- 8536.50.90

 

16.- 7318.15.00

Toda escritura...provechosa, Presten atención rebaño, De Veras...nosotros.

Adhesivo sin marca acondicionado en tambores de 210 litros c/u

Aparatos para corte o conexión de circuitos eléctricos

Aparatos para corte o conexión de circuitos eléctricos

Tornillos de acero sin alear

61710-0/97

2.- 4901.99.00

 

3.- 8531.90.00

 

4.- 8544.41.00

5.- 8542.19.91

 

6.- 8524.53.00

 

8.- 9408.20.00

Volúmenes de Despertad 1996, Gran Concordancia, etc.

Plaqueta expansión serial, de comunicación entre centrales de alarma, de interfase, etc.

Cables de conexiones planos

Chips montados, de memoria no borrable de solo lectura

Videocassettes con grabaciones de contenido documental, religioso

Gabinete metálico para inserción de plaquetas electrónicas.

80067-6/97

3.- 4901.99.00

 

5.- 4820.30.00

7.- 3506.91.20

Traducción del Nuevo Mundo de las Santas Escrituras, Razonamiento ....

Carpetas con anillado metálico

Adhesivo a base de polvo vinílico, cola vinílica y solvente