Resolución General 1481-2003
Procedimiento. Agentes de información. Artículo 49 incisos a) y b) Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General N° 4120 (DGI) y sus
complementarias. Su modificación.
Bs. As., 7/4/2003
VISTO la Resolución
General N° 4120 (DGI) y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma
estableció un régimen de información a cargo de los sujetos comprendidos en el
artículo 49, incisos a) y b), — excepto las empresas unipersonales y las
sociedades cooperativas—, de la ley de impuesto a las ganancias, acerca de los titulares
de las acciones y participaciones sociales así como de sus directores,
gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
Que a los fines de
facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de dichas
obligaciones, resulta conveniente modificar los vencimientos previstos.
Que ha tomado la
intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N°
618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el cuarto párrafo
del artículo 4° de la Resolución General N° 4120 (DGI) y sus complementarias,
en la forma que se indica a continuación:
"La presentación a
que se refieren los párrafos precedentes, se efectuará hasta la fecha del año
siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo a la terminación de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de
información, se fija seguidamente:
TERMINACION C.U.I.T.
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FECHA DE VENCIMIENTO
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0 – 1
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Hasta el 27 de julio, inclusive,
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2 – 3
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Hasta el 28 de julio, inclusive,
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4 – 5
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Hasta el 29 de julio, inclusive,
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6 – 7
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Hasta el 30 de julio, inclusive,
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8 – 9
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Hasta el 31 de julio, inclusive.
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Cuando alguna de las
fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil,
la misma así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes."
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.