Resolución 358-2002-SAGPA
Fíjase la Tasa de Inspección y Fiscalización que deberá abonarse por
cada kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada
nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el
territorio nacional.
Bs.
As., 17/12/2002
VISTO
el expediente N° S01:0274466/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 25.564, el Decreto N° 1240 de fecha 12
de julio de 2002, la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE N° 45 de fecha 4 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Ley N° 25.564 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE como ente
de derecho público no estatal.
Que
con fecha 12 de julio de 2002 se dictó el Decreto N° 1240, reglamentario de la
ley citada.
Que
por el artículo 21 de la Ley N° 25.564 se creó una Tasa de Inspección y
Fiscalización de entre PESOS CUATRO y OCHO CENTAVOS ($ 0,04 y $ 0,08) por
kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus modalidades, envasada nacional e
importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio
nacional.
Que
todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas
"yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la
planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla
oficial de control que certificará el pago de la tasa indicada.
Que
dicha estampilla será de tal forma que no sea posible su desprendimiento sin
que, al producirse éste, se inutilice la misma.
Que
el sector industrial deberá discriminar en su facturación de venta
correspondiente, el valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización representada
por la estampilla.
Que
de acuerdo al Artículo 21, Apartado 1° in fine, de la Ley N° 25.564 le
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
determinar el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE.
Que
de la Resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 45
de fecha 4 de noviembre de 2002, surge que éste ha elaborado el Presupuesto
correspondiente al Ejercicio 2003 en base a una Tasa de Inspección y
Fiscalización de PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04).
Que
dadas las importantes funciones a cargo del Instituto mencionado y a fin de no
demorar su accionar, es necesario proceder a la determinación del importe de la
Tasa de Inspección y Fiscalización creada por el Artículo 21 de la Ley N°
25.564.
Que
la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la
Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero
de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que
el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 25.564 y en
los Decretos Nros. 1240 de fecha 12 de julio de 2002 y 475 del 8 de marzo de
2002.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Fíjase en PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04) la Tasa de Inspección y Fiscalización
que deberá abonarse por cada kilogramo de yerba mate elaborada en todas sus
modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser
comercializada en el territorio nacional.
Art. 2° —
Todo envase que contenga yerba mate molida, incluidas las denominadas
"yerbas compuestas", para su expendio al público, a su salida de la
planta industrial o fraccionadora, deberá llevar adherida una estampilla
oficial de control que certificará el pago de la tasa indicada.
Art. 3° —
El sector industrial deberá discriminar en su facturación de venta
correspondiente, el valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización representada
por la estampilla.
Art. 4° —
Las estampillas a utilizar en cada uno de los envases de yerba mate molida para
su expendio al público, a través de la cual se acredita el pago de la Tasa de
Inspección y Fiscalización cuyo valor se establece en el Artículo 1° de la
presente resolución, se diseñarán de forma tal que no sea posible su
desprendimiento sin que, al producirse éste, se inutilice la estampilla.
Art. 5° —
El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE, al disponer la adquisición de
estampillas, deberá contemplar que éstas contengan, minimamente, los siguientes
resguardos de seguridad:
a)
Inviolabilidad en los distintos tipos de material de envasado, de manera tal
que no permita el desprendimiento de la estampilla sin su deterioro parcial o
total.
b)
Realizada en materiales que impidan su falsificación.
c)
Deberá aplicarse sobre la parte externa del envase de manera que facilite el
control.
d)
Contendrá indicación de color y/o letra por volumen y numeración única y
correlativa.
Art. 6° —
El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE será el organismo recaudador de la tasa
fijada por el Artículo 1° de la presente resolución y el responsable del
cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 21 de la Ley N°
25.564.
Art. 7° —
Será responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE el seguimiento y
control del pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la
estampilla pertinente. Asimismo dispondrá el procedimiento a seguir en caso de
aplicación de estampillas por error y de daños, sustracción o extravio de
estampillas. Dicho procedimiento contemplará la suscripción de un Acta ante funcionario/s
especialmente habilitados por el mencionado Instituto.
Art. 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Haroldo A. Lebed.