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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1930 |
19/09/1990 |
Fecha: |
21/09/1990 |
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Dependencia:
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DE-1927-1990-PEN |
Tema:
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EMERGENCIA
ECONOMICA. |
Asunto:
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Policía del Estado |
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VISTO el estado de emergencia económica por el que
atraviesa la Nación, y |
CONSIDERANDO:
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Que es menester continuar con el ejercicio del
Poder de Policía del Estado, privilegiando la libertad de los individuos en
la búsqueda de una eficiente asignación de recursos. |
Que
en ese orden de ideas resulta necesario implementar las medidas mínimas
indispensables para superar la crisis
económico financiera, respetando los principios de equidad en el esfuerzo que
la acción de gobierno reclama a los distintos sectores sociales. |
Que
el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que
el Estado debe afrontar la emergencia excepcional, así como en la
imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo
oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala
invariablemente la doctrina y la jurisprudencia en la materia. |
Que
el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional,
cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con
el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
Que
el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
86°, inciso 1 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESODENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1o - Suspéndese por el plazo
de un (1) año a contar desde la vigencia del presente decreto, con carácter
general, los subsidios , subvenciones y todo otro tipo de compromiso de la
misma índole que, directa o indirectamente, afecten
los recursos del Tesoro Nacional y / o las cuentas del balance del Banco
Central de la República Argentina y / o la
ecuación económico - financiera de las empresas de servicios públicos de
cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen
tarifas o precios diferenciales. |
Quedan comprendidos en esta disposición todos
aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda otra norma legal o reglamentaria que
obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas
contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional, en este último caso, renegociarlas. |
Las excepciones a esta suspensión general sólo
podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o
jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. |
En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional
determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo
retrotraerse a la entrada en vigencia del presente. |
Las normas contenidas en el Decreto N° 824
de fecha 21 de Septiembre de 1989 serán íntegramente aplicables para la
interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta en este artículo así
como para la tramitación de propuestas de nuevas excepciones. |
En todos los casos, los subsidios se reflejarán
como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del
Ejercicio cuando así correspondiere. |
ARTICULO 2o - Suspéndese por el
término de Un (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación y el trámite de nuevos proyectos
industriales bajo el régimen de la Ley N° 19.640, y mantiénese por el mismo
período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11o de la Ley N° 23.658. |
ARTICULO
3o - Los Certificados de Crédito Fiscal a que se refieren los artículos
9o y 14° de la Ley N° 23.697 serán entregados Un (1) año después
de la publicación del presente decreto. |
ARTICULO 4o - Suspéndese por el
término de Un (1) año desde la fecha de vigencia del presente decreto, la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en
el régimen establecido por la Ley N° 22.095 de Promoción Minera y en su
Decreto Reglamentario N° 554 de fecha 24 de Marzo de 1981. |
ARTICULO
5o - A partir de la vigencia del presente decreto no se concederán
nuevos plazos para la puesta en marcha de
los proyectos industriales beneficiados con actos administrativos dictados al
amparo de las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, ni
a proyectos comprendidos bajo el régimen de la Ley N° 22.095. |
Los proyectos amparados por esas leyes que no
tengan principio de ejecución al 31 de Diciembre de 1990 quedarán cancelados. |
ARTICULO 6o - Exímese del Impuesto al
Valor Agregado a las transferencias de dominio de los bienes efectuados como consecuencia de las privatizaciones de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas a que
se refiere la Ley N° 23.696. |
ARTICULO 7o - Durante el plazo de Un
(1) año a partir de la vigencia del presente decreto, el pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o
devolución de tributos pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con su
actualización e intereses correspondientes, cualquiera fuere la norma que los
hubiere establecido o concedido, incluida la devolución dispuesta por el artículo
10° del Decreto N° 176/86, excluida la devolución del Impuesto al Valor
Agregado a los Exportadores, se efectuará mediante un Bono de Crédito que, podrá aplicarse al pago de los
Derechos de Importación o Exportación de las manufacturas de origen
industrial o manufacturas de origen agropecuario. |
ARTICULO 8o - El Bono de Crédito
mencionado en el artículo anterior, se emitirá en australes, será ajustable
por el tipo de cambio aplicable a las
exportaciones de manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente
en un plazo no mayor de los Cuatro ( 4 ) años de la fecha de su emisión. |
ARTICULO 9o - El Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar,
verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de particulares con
el Estado Nacional, en su conjunto, y con cada una de sus entidades,
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, incluida la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, al 31 de Marzo de 1990;
proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer modalidades
y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando refinanciaciones y
novaciones de la deuda determinada, proponiendo en todos los casos el
saneamiento tanto del Estado como del sector privado y declarando como paso
previo a cualquier acción la inmediata compensación de pleno derecho de
deudas y acreencias recíprocas, líquidas y exigibles entre los particulares y
el sector público. |
A estos efectos, se considera que el Estado
Nacional y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen
los requisitos propios de la cesión de derechos
y obligaciones de derecho común. |
La autoridad de aplicación de este régimen será el
Ministerio de Economía, con participación de la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la
República Argentina. |
El régimen previsto por el Decreto N° 1.755/90 es
aplicable a las compensaciones establecidas en el presente artículo a cuyo efecto las alusiones que en aquél se efectúan al día
30 de Junio de 1989 deben considerarse referidas
al 31 de Marzo de 1990. |
ARTICULO 10° - Las deudas y créditos
comprendidos en el procedimiento de compensación establecido por el Decreto N° 404/90, así como las deudas y créditos
de ese carácter devengadas a partir del 1o de Julio de 1989,
pendientes de cancelación, podrán ser llevados a un nuevo sistema de
compensación en las fechas y forma que determine la Subsecretaría de
Hacienda.
Prorrógase
hasta el 31 de Marzo de 1991 las fechas consignadas en los artículos 11 y 12
del Decreto N° 404/90. |
ARTICULO 11 ° - A partir de la fecha de vigencia
del presente los regímenes remuneratorios del personal de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y organismos
o entes previsionales del sector público,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de personal
sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente
excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las
remuneraciones en función de coeficientes,
porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo
que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o
categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros
cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando
ellas no se ejerzan efectivamente. |
En
tanto lo establecido en el párrafo anterior afecte los convenios colectivos
de trabajo vigentes, el sistema de remuneraciones
que los reemplace, será materia de las comisiones negociadoras de los
convenios colectivos de trabajo. |
ARTICULO
12° - Durante el plazo de Un (1) año a partir de la vigencia del presente
decreto, no serán de aplicación los artículos
94, inciso 5) y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 t.o.
1984). |
ARTICULO
13° - Sustitúyese el artículo 22° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"Los recursos específicos administrados por
los organismos descentralizados de la Administración Nacional y por las
Cuentas Especiales, no sólo podrán ser dispuestos por éstos con la previa autorización
de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía." |
ARTICULO
14° - Sustitúyese el artículo 15° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO
15° - Derógase el Decreto N° 731 del 20 de Abril de 1990." |
ARTICULO
15° - Sustitúyese el artículo 16° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO 16° - La venta de bienes
innecesarios del Estado Nacional deberá llevarse a cabo de conformidad con lo que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes al
momento de dictarse el Decreto N° 731/90, con las limitaciones establecidas en el presente Capítulo. |
En todos los casos el producido de estas ventas
ingresará a Rentas Generales y se depositará en la Tesorería General de la
Nación." |
ARTICULO
16° - Sustitúyese el artículo 17° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO
17° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, asígnase al
Ministerio de Obras y Servicios Públicos
competencia exclusiva para disponer la venta de bienes muebles en desuso o en
condición de rezago y de bienes inmuebles que no resulten indispensables para
la gestión del servicio o actividad empresarial, afectados a su
jurisdicción o que correspondan a los entes enumerados en el Anexo I de este
Artículo." |
ARTICULO 17° - Agrégase como inciso 5 del artículo
59 del Decreto N° 435/90 modificado por el Decreto N° 1757/90 el siguiente: |
"5)
Venta de bienes muebles en desuso o en condición de rezago y de bienes
inmuebles que no resulten indispensables
para la gestión del servicio o actividad empresarial, en los términos
previstos por los artículos 17 y 18 del Decreto N° 1757/90." |
ARTICULO 18° - Agrégase como tercer párrafo del
artículo 85 del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de 1990, el siguiente: |
"Las indexaciones a que se refiere el
presente artículo, incluyen tanto actualizaciones por uso de índices como intereses moratorios y punitorios y cualquier otra cláusula de
naturaleza punitoria. |
A los efectos de efectuar la consolidación
prevista se liquidará la deuda en mora por capital, a la fecha de su
vencimiento o del vencimiento de las distintas cuotas, aplicando el índice y
tasa de interés establecido en el segundo párrafo
de este artículo, y descontando las sumas que hayan sido pagadas al acreedor. |
La deuda así consolidada al 31 de Marzo de 1990
será reconocida a favor del acreedor a los efectos del régimen establecido en
el presente Capítulo. |
De arrojar un saldo acreedor en favor de
cualquiera de los órganos o entes mencionados en el artículo 91°, este será tomando en cuenta a los efectos de las compensaciones previstas
en este decreto o en otras normas concordantes." |
ARTICULO
19° - Sustitúyese el artículo 91° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO
91° - El Régimen previsto en el presente Capítulo es de aplicación en todos
los entes y organismos de la Administración
Pública Nacional centralizada y descentralizada y demás entes enumerados en
el artículo 1o de la Ley N° 23.696 así como en las entidades
binacionales por la parte que le corresponde al Estado Nacional y en
el sistema de seguridad social." |
ARTICULO
20° - Sustitúyese el artículo 96° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO 96° - Dispónese el inmediato
relevamiento y control de las deudas y créditos que el Estado Nacional mantenga con los particulares al 31 de Marzo de 1990, de conformidad
con las formalidades y plazos que se establezcan por vía reglamentaria en los
términos del artículo 6o del Decreto N° 1.755/90 y con las
características que se establecen en el presente Capítulo." |
ARTICULO
21° - Sustitúyese el artículo 98° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO 98° - Establécese la aplicación del
régimen del Decreto N° 1.755/90 con carácter previo a la consolidación definitiva y cancelación establecidas en el Capítulo
VII del presente Decreto." |
ARTICULO
22° - Sustitúyese el artículo 99° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO
99° - A los fines previstos en el presente régimen será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 7o del Decreto N° 1.757/90 con las
modificaciones establecidas en el presente Decreto." |
ARTICULO
23° - Sustitúyese el artículo 100° del Decreto N° 1757 del 5 de Septiembre de
1990, por el siguiente: |
"ARTICULO
100° - Establécese que una vez dictadas las respectivas instrucciones e
implementando el relevamiento ordenado, los particulares que queden
comprendidos en el presente régimen deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 8o del Decreto N° 1.755/90, con las modificaciones
establecidas en el presente. |
La
inobservancia de este requisito importará el rechazo automático de sus
pretensiones." |
ARTICULO
24° - La distribución dispuesta por el artículo 2o del Decreto N°
867/89 queda reemplazada hasta el 31 de
Diciembre de 1991 por la siguiente: |
El Cincuenta por Ciento (50%) de los recursos del
Fondo de los Combustibles (Ley N° 17.597) deberá ser girado a Rentas
Generales por el Banco de la Nación Argentina |
El Cincuenta por Ciento (50%) restante deberá ser
distribuido por el Banco de la Nación Argentina según se detalla: |
a) El Diecisiete por Ciento (17%) para los Fondos
Provinciales de Caminos. |
Dicha entidad bancaria deberá aplicar los
porcentajes que le asigna el artículo 8o de la Ley N° 17.597,
inciso b) modificado por la Ley N° 20.336, a los efectos de su distribución a
las Provincias, respetando el límite máximo de desafectación
establecido en el artículo 28, segundo párrafo de la Ley N° 23.697. |
b) El Veintidós por
Ciento (22%) para la Dirección Nacional de Vialidad. |
c) El Siete con Ciento Setenta y Cinco Milésimos
por Ciento (7,175 %) con destino al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico
del Interior. |
d)
El saldo restante deberá ser girado a la Cuenta Especial 534 - Fondo Unico
Artículo 28 Ley N° 23.697. |
La Subsecretaría de Energía deberá comunicar
mensualmente a la Dirección General Impositiva y al Banco de la Nación Argentina el resumen de las operaciones gravadas según lo
establecido en el decreto N° 1.046/68. |
ARTICULO
25° - Modifícase el Decreto N° 296 de fecha 13 de Febrero de 1990 de la
siguiente forma: |
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4o por el
siguiente: |
"Los Bonos de Crédito a los que se refiere el
artículo anterior podrán aplicarse al pago de hasta el Quince por Ciento (15%) de los derechos de importación o exportación de las
manufacturas de origen industrial o agropecuario a partir del 25 de Septiembre
de 1990 y hasta el 24 de Septiembre de 1993". |
2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 5o por el
siguiente: |
"En
tal caso, los bonos mencionados podrán aplicarse a partir del 25 de Marzo de
1991 y hasta el día de vencimiento del plazo de autorización, al pago del
Quince por Ciento (15%) de los derechos de importación o exportación de las manufacturas de origen
industrial o agropecuario, con independencia de lo previsto en el primer párrafo
del artículo 4o." |
ARTICULO 26° - Los plazos fijados en este Decreto
para cada una de las medidas específicas dispuestas, podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por única vez y por
igual período. |
ARTICULO 27° - Este Decreto se aplicará también en
el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. |
ARTICULO 28° - El Poder Ejecutivo Nacional pondrá
en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades
previstas en el presente Decreto. |
ARTICULO 29° - Este Decreto entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
30° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. |
ARTICULO 31 "-Deforma. |
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ANEXO
AL ARTICULO 17 DEL DECRETO N° 1.757/90 Modificado
por Decreto N° 1.930/90 |
Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. |
Empresa Nacional de Correos y Telégrafos. |
Empresa Nacional de Telecomunicaciones. |
Agua y Energía Eléctrica S.E. |
Aerolíneas Argentinas S.E. |
Administración General de Puertos S.E. |
Conasur
S.A. |
Ferrocarriles Argentinos. |
Flota Fluvial del Estado Argentino. |
Gas
del Estado S.E. |
Hidronor S.A. |
Obras Sanitarias de la Nación. |
Optar S.E. |
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. |
Yacimientos
Carboníferos Fiscales. |
Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.E. |
Dirección Nacional de Vialidad. |
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