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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1927 |
15/09/1993 |
Fecha:
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17/09/1993 |
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Dependencia:
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DE-1927-1993-PEN |
Tema:
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PROMOCION INDUSTRIAL |
Asunto:
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SUSPENDE
NUEVOS PROYECTOS. |
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VISTO el
Expediente N° E-020.000364/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOSPUBLICOS, las leyes Nros. 19.640, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y
23.658 y sus normas reglamentarias y complementarias y los Decretos Nros.
1930/90 y 1033/91, y |
CONSIDERANDO:
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Que mediante los decretos citados en el VISTO se prorrogaron los plazos de suspensión del otorgamiento
de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en los regímenes
establecidos en las Leyes Nros. 19.640, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, referidos a actividades industriales. |
Que
la necesidad de preservar los recursos provenientes de la aplicación de los
tributos llamados "tradicionales" que constituyen la columna
vertebral del sistema tributario torna conveniente una nueva suspensión a los
efectos del otorgamiento de los beneficios aludidos. |
Que
el vencimiento del plazo para el otorgamiento de las franquicias establecidas
en la Ley N° 22.021 y sus modificatorias, previstas para las actividades agrícola-ganaderas
que se desarrollen en las Provincias de CATAMARCA, LA RIOJA y SAN JUAN, ha
suscitado controversias interpretativas que comprometen una fluida aplicación de la normativa. |
Que,
no obstante, de una armónica interpretación de las normas con un sentido
integral de sus disposiciones surgiría que el 31 de diciembre del corriente año
vencerá el plazo para el otorgamiento de las franquicias establecidas en la
Ley N° 22.021 y sus modificatorias previstas para las actividades agrícola-ganaderas
que se desarrollen en las Provincias de CATAMARCA, LA RIOJA y SAN JUAN. |
Que
resulta aconsejable dejar aclarado y definitivamente fijado dicho plazo para
coadyuvar en la consecución de los proyectos en estudio orientados a la
reactivación económica que se manifiesta en el sector. |
Que
además de la fijación concreta de un nuevo plazo para el otorgamiento de
franquicias referidas a las actividades agrícolo-ganaderas se prevé permitir
la utilización parcial de las mismas a proyectos alternativos de inversión en actividades turísticas. |
Que
tal medida no significará una incidencia mayor en el presupuesto nacional
sino que las mismas se traducirán en una resignación del cupo límite fiscal
anual, destinado a proyectos no industriales, establecido en dicho presupuesto para las Provincias de CATAMARCA,
LA RIOJA y SAN JUAN. |
Que
el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
situaciones de necesidad y urgencia, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional (Cfr. Joaquín V. GONZALEZ
"Manual de la Constitución
Argentina" página 538, Edición 1951, Rafael BIELSA "Derecho
Administrativo", 1954, Tomo I, página 309) y de la jurisprudencia de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 11:405; 23:257) y, más recientemente,
autos "Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (MINISTERIO DE ECONOMIA
– BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) sentencia del 27 de diciembre de
1990. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
ARTICULO 1o - Suspéndese desde el
vencimiento del plazo establecido en el artículo 8o del Decreto N°
1033/91 y hasta el 30 de setiembre de 1995 la
aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la Ley N° 19.640 y mantiénese por el mismo período
la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.658. |
ARTICULO 2o - Extiéndese, hasta el 30 de setiembre de
1995, la facultad de la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento de los beneficios previstos en los
artículos 2o, 7o y 11 de la Ley N° 22.021 y sus
modificatorias Leyes Nros. 22.702
y 22.973 a las actividades agrícolo-ganaderas. |
ARTICULO 3o - Extiéndense los
beneficios previstos en los artículos 2o y 7o -reducidos
en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)- y en el
artículo 11 de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y
22.973, a los proyectos de inversión en
actividades turísticas, que se radiquen en las Provincias de CATAMARCA, LA
RIOJA y SAN JUAN, que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto hasta el 30 de setiembre de 1995. |
El monto de los
impuestos a diferir no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la
aportación directa de capital o, en su caso, del monto
integrado por los accionistas. |
ARTICULO
4o - Los proyectos de inversión en actividades turísticas deberán
garantizar en todos los casos una inversión
en el primer año no inferior al TREINTA POR CIENTO (10 %) del monto de
inversión total comprometida en el
proyecto. |
ARTICULO 5o - El costo fiscal resultante de cada proyecto de inversión en actividades turísticas
se imputará al cupo límite fijado presupuestariamente para las Provincias de
CATAMARCA, LA RIOJA o SAN JUAN, según el caso, destinado a proyectos no industriales. |
A
los efectos establecidos en el párrafo anterior, la imputación del costo
fiscal teórico al referido cupo límite se efectuará
considerando para el primer año, en todos los casos, un monto no inferior al
DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto de inversión total comprometida en el
proyecto. |
ARTICULO 6o - A los efectos del artículo
3o del presente decreto la Autoridad de Aplicación respectiva
aplicará la normativa vigente para proyectos
agropecuarios, sin perjuicio del dictado de las normas de adecuación para las actividades turísticas, que correspondan. |
ARTICULO 7o - Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar por el término de UN (1) AÑO el plazo de suspensión establecido en el artículo 1o del presente decreto. |
ARTICULO 8o - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION. |
ARTICULO 9o - De forma. |
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