Resolución Nº 3-2010
Posadas,
Mnes., 4/2/2010
VISTO:
lo dispuesto en los Art. 3º, 4º inc. a), c) y j) y el Título X de la Ley
25.564, y las Resoluciones de este Instituto Nº 07/03, 08/03, 13/03 y 147/03,
46/04, 47/04 y 49/06, 47/07, 54/08, y;
CONSIDERANDO:
QUE,
es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la
yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos,
procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la
actividad y que el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a
facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector
productivo e industrial.
QUE,
es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios
y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los
objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar
estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad
y competitividad del sector yerbatero.
QUE,
el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los
registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la
yerba mate y derivados.
QUE,
en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el "REGISTRO
UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO" mediante Resolución 54/08,
en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que pretendan
llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de yerba mate y derivados.
QUE,
la finalidad de la registración generalizada de todos los actores involucrados
en el sector yerbatero posibilita la determinación de reglas claras, igualitarias
y generales que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de
toda la cadena.
QUE,
el Art. 8º de dicha Resolución establece por su parte que todo operador que
obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas, estará sujeto a
ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado 8.i) la carga de
presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la actividad en la
que se obtenga inscripción.
QUE,
la información al INYM de los aspectos que puntualmente se determinen son de
vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del Instituto expresados en el Art. 3º de la Ley 25.564,
constituyéndose asimismo en un presupuesto indispensable para el adecuado
control y fiscalización de la actividad yerbatera que se encuentra a cargo del
INYM.
QUE,
el presente Régimen sustituye a los establecidos por Resoluciones 07/03, 08/03,
13/03, 147/03, 46/04 47/04 y 49/06, si bien contempla supuestos a ser
informados que actualmente son exigidos.
QUE,
de la experiencia surgida desde la implementación de las Declaraciones Juradas
existentes y a efectos de la optimización del funcionamiento y rapidez en el
ingreso de la información al INYM, se considera necesario introducir ciertos
cambios que redundarán en un mejor funcionamiento del sistema.
QUE,
de no contar con información fidedigna este Instituto se encontraría impedido
de cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.
QUE,
el Area Legales del INYM ha tomado la debida intervención.
QUE,
el INYM se encuentra facultado para establecer las medidas necesarias a fin de
hacer cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario 1240/02 y las
disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con, los objetivos
del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley
25.564.
QUE,
en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento
legal respectivo.
POR
ELLO;
EL
DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO
1º — APRUEBASE el nuevo Régimen de Declaraciones Juradas para Operadores del
Sector Yerbatero, quedando derogadas las exigencias de información establecidas
por Resoluciones 46/04 y 47/04.
ARTICULO
2º — ESTABLECESE que las correspondientes Declaraciones Juradas deberán ser
efectuadas conforme el aplicativo provisto por el INYM que contempla los
distintos anexos establecidos para cada circunstancia particular que deba ser
informada.
ARTICULO
3º — MODALIDAD. Las Declaraciones Juradas deberán ser presentadas en la sede
del INYM hasta la fecha de vencimiento inclusive, conteniendo obligatoriamente
para su procesamiento tanto el soporte informático generado por el sistema de
Declaraciones Juradas provisto por el INYM, como el soporte papel, debiendo
este último contener firma y aclaración de la persona declarante o autorizado
conforme Resolución 54/08.
ARTICULO
4º — ENVIO POSTAL. Para el supuesto de envío del soporte papel de las
Declaraciones Juradas por medio de correo postal, el procesamiento de dicha
Declaración Jurada sólo será efectuada si previamente se haya podido acceder al
soporte informático generado por el sistema de Declaraciones Juradas provisto
por el INYM, el cual pudo haber sido enviado en algún soporte físico
informático o vía correo electrónico.
ARTICULO
5º — CAUSALES DE RECHAZO: las circunstancias que a continuación se detallan,
configuran causales que producirán el rechazo de la Declaración Jurada sin más
trámite: a) Falta de coincidencia entre la información del soporte informático
y el soporte papel; b) Soporte papel no legible en su totalidad o en parte,
incompleto, roto o dañado; c) Soporte papel sin firma y/o aclaración de la
identidad del firmante; d) Soporte informático no accesible o incompleto.
ARTICULO
6º — EFECTOS. La falta de presentación de las Declaraciones Juradas en las
fechas establecidas producirá los efectos previstos en la normativa específica
respecto a cada tipo de sujeto.
ARTICULO
7º — VIGENCIA. El presente Régimen será obligatorio para las declaraciones
Juradas correspondientes al mes de marzo de 2010.
ARTICULO
8º — DISPOSICION TRANSITORIA. Hasta tanto se obtengan los datos necesarios para
el cumplimiento de las Resoluciones 48/04 y 18/07 o las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan, en materia de cupo para la adquisición de las
Estampillas establecidas en la Ley 25.564, se tomará en cuenta el promedio de
salidas de yerba mate elaborada con destino al mercado interno del último año
calendario y el stock conforme la Declaración Jurada del mes de febrero de
2010.
ARTICULO
9º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial
de la República Argentina, en dos diarios de circulación en la zona productora
de yerba mate, y la página web del INYM. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS
F. PRIETTO, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN
FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RICARDO MACIEL,
Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO P. DELAPIERRE,
Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — EDUARDO TUZINKIEWICZ,
Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL KARABEN, Director,
Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate. — JUAN C. D MITROWICZ, Director, Instituto Nacional
de la Yerba Mate. — ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la
Yerba Mate. — FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.