Resolución 73-2010
Modificación del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales en relación con la
Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.
Bs.
As., 18/2/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0475462/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto
del 8 de noviembre de 1906, la Resolución Nº 1078 del 27 de septiembre de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
debido a la variedad de subtipos del virus de la Influenza Aviar y de formas de
presentación de la enfermedad, se clasifica a la Influenza Aviar en DOS (2)
grupos, la Influenza Aviar que no es de Declaración Obligatoria y la Influenza
Aviar de Declaración Obligatoria.
Que
dentro de este último grupo y de acuerdo a la gravedad del cuadro clínico que
puede producir en las aves, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, se
clasifica en Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) e Influenza Aviar de
Baja Patogenicidad (IABP).
Que
la Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) es una de las enfermedades más
graves que afecta a los animales que amenaza a la avicultura del mundo
alterando su potencialidad productiva en los países que la padecen y se
constituye también en una de las zoonosis pandémica más serias para el hombre.
Que
la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria tanto de Alta como de Baja Patogenicidad
es una enfermedad exótica para la REPUBLICA ARGENTINA y una de las enfermedades
transfronterizas sobre la cual los organismos internacionales de salud animal y
humana como la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), recomiendan a todos los países del mundo
adoptar y extremar las medidas de prevención.
Que
la Resolución Nº 1078 del 27 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporó la Influenza Aviar Altamente
Patógena al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y adoptó una
definición de la enfermedad para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
debido a los cambios que fueron experimentando algunos conceptos técnicos sobre
la enfermedad, es necesario reconsiderar la definición de Influenza Aviar que
cada país adopta, en concordancia con la que establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que
en los últimos años, la investigación sobre la enfermedad reveló nuevos
aspectos de la misma que obligan a actualizar las medidas de prevención ya
existentes.
Que
durante los últimos CUATRO (4) años, la Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria se extendió a más de SESENTA (60) nuevos países, presentándose en
la forma altamente patógena con elevada mortalidad y morbilidad para las aves,
afectando también a las personas y en casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de los
casos en forma letal, manifestando así su capacidad zoonótica y potencialmente
pandémica.
Que
es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
proponer las medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo
así al desarrollo de la producción y garantizar la sanidad de los productos y
subproductos avícolas.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el dictado de la presente medida se encuadra en las previsiones del Artículo 3º
de la Ley Nº 3959 y los Artículos 3º y 4º del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, sus
modificatorios y complementarios, y en las facultades otorgadas al suscripto en
el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Incorpórase al Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad
denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.
Art. 2º —
Adóptase para la REPUBLICA ARGENTINA la siguiente definición de la enfermedad
denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria: "La Influenza Aviar
de Declaración Obligatoria es una infección de las aves causada por cualquier
virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier
virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad intravenosa (IPIV)
superior a UNO CON DOS (1,2) o que cause una mortalidad de un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de los casos por lo menos".
Art. 3º —
Cuando en explotaciones avícolas industriales o familiares, o en
establecimientos que posean aves ornamentales o aves de compañía, se detecten
signos clínicos de enfermedad compatibles con los de Influenza Aviar o se
presente una súbita mortandad elevada de aves, los veterinarios, propietarios,
encargados o responsables de dichos animales o establecimientos, deberán
notificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º —
Cuando cualquier persona que en forma casual observara alguna de las situaciones
descriptas en el Artículo 3º de la presente resolución, deberá notificar en
forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 5º —
Los profesionales a cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a la
investigación que hubieren detectado en las prácticas realizadas en los mismos,
resultados compatibles con la presencia de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º —
Los trabajos de investigación y los exámenes de laboratorio que revelen la
presencia en aves domésticas y silvestres de otros virus de Influenza Aviar que
no sean de Declaración Obligatoria, deberán comunicarlo al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el objeto de aumentar los conocimientos
de la epidemiología de los virus de influenza en las aves.
Art. 7º —
Las notificaciones a las que se refieren los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
presente resolución, pueden realizarse personalmente, por escrito o en forma
telefónica en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA más próximas al lugar del hallazgo, o en la Sede Central de
dicho Organismo.
Art. 8º —
Ante la notificación de un caso o brote de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, o sospecha de la misma; el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA comunicará el alerta al Sistema de Emergencias Sanitarias para
que se extremen las medidas de vigilancia en toda la REPUBLICA ARGENTINA, e
implementará todas las medidas que considere necesarias para contener y, de ser
posible, erradicar la enfermedad en forma inmediata.
Art. 9º —
Las medidas de control y erradicación a las que se refiere el Artículo 8º de la
presente resolución, abarcan la interdicción del o los establecimientos
involucrados en forma directa o indirecta, la inmovilización de aves y
productos avícolas, la investigación epidemiológica que incluya la toma y
remisión de muestras al laboratorio para el diagnóstico definitivo, la
implementación de una vigilancia epidemiológica intensificada, la delimitación
de una "zona de foco" y una "zona de vigilancia", el
sacrificio sanitario obligatorio "in situ" de las aves enfermas y/o
expuestas, contemplando la normativa de bienestar animal, la eliminación de los
cadáveres por el sistema que se considere conveniente, la limpieza y
desinfección de las instalaciones y los equipamientos de los predios, la
destrucción por fuego u otro sistema de materiales contaminados, la utilización
de aves sanas como centinelas de la actividad viral, la determinación del
destino de los productos avícolas (carnes, huevos, ovoproductos y otros)
producidos en la zona, la restricción o prohibición de movimientos y la vacunación,
de evaluarse esta última como necesaria.
Art. 10. —
Cuando se lleven a cabo sacrificios sanitarios de animales y destrucción de
materiales, objetos y construcciones, con el objeto de controlar y erradicar la
Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, resultarán de aplicación las
previsiones de los Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Policía Sanitaria
Animal Nº 3959.
Art. 11. —
Cuando se compruebe el diagnóstico de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria y las pruebas de laboratorio realizadas en la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA así lo confirmen, deberá darse inmediata comunicación a la
autoridad local de Salud Pública y al MINISTERIO DE SALUD, para tomar las
medidas de prevención que correspondan con las personas que pudieren haber
estado expuestas.
Art. 12. —
En caso de adoptarse la vacunación contra la Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, se realizará con las vacunas autorizadas por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y exclusivamente bajo la supervisión de
dicho Servicio Nacional, utilizando Registros de Vacunación y documentando las
acciones pertinentes mediante Actas.
Art. 13. —
La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA elaborará un Manual de Procedimientos que contendrá un
"Plan de Contingencia", en el que se detallen las medidas a adoptar,
los procedimientos de control y todos los aspectos técnicos y operativos para
la erradicación de la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.
Art. 14. —
Para la toma de muestras y su procesamiento en laboratorio se utilizarán
técnicas reconocidas por los organismos internacionales de sanidad animal.
Art. 15. —
Los análisis de las muestras referidas en el Artículo 14 de la presente
resolución, deberán realizarse en el laboratorio de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual podrá recurrir, de considerarlo necesario, a la
remisión de muestras a laboratorios de referencia internacionales para
Influenza Aviar o a otros laboratorios pertenecientes a instituciones estatales
o privadas a fin de obtener la colaboración en el diagnóstico.
Art. 16. —
La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA elaborará un Manual de Procedimientos en el cual se
detallen las técnicas y procedimientos de laboratorio utilizadas para el
diagnóstico de la Influenza Aviar, así como las técnicas para la extracción y
el envío de muestras al laboratorio y los protocolos que deberán acompañarlas.
Art. 17. —
El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de
acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 18. —
Abrógase la Resolución Nº 1078, del 27 de septiembre de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 19. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.