Resolución 15-2010-SICPYME
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República
Federativa del Brasil.
Bs.
As., 10/2/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0234645/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas NAVEGANTE SAN LUIS S.A.,
CARLOS A. MAZZIERI Y CIA S.C.A y TRC S.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hilados sencillos de polipropileno, de título superior o
igual a CIENTO SESENTA Y SIETE (167) decitex, pero inferior o igual a CINCO MIL
OCHOCIENTOS (5.800) decitex, con o sin torsión, sin acondicionar para la venta
al por menor, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 5402.48.00, y 5402.59.00.
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a través del Acta de Directorio Nº
1405 de fecha 23 de marzo de 2009, opinó que "...los ‘hilados sencillos de
polipropileno de título superior o igual a 167 decitex, pero inferior o igual a
5.800 decitex, con o sin torsión, sin acondicionar para la venta al por menor’,
de producción nacional, se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado objeto de solicitud, originario del
Brasil. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación".
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION con fecha 16 de abril de 2009, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción
nacional.
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 4 de junio de 2009 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que "... habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Hilados
sencillos de Polipropileno, de título superior o igual a 167 decitex, pero
inferior o igual a 5.800 decitex, con o sin torsión, sin acondicionar para la
venta al por menor’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en
el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y a la relación causal expresando a través del Acta de Directorio Nº 1451
de fecha 30 de julio de 2009 concluyendo que "...existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Hilados sencillos de polipropileno de título superior o
igual a 167 decitex, pero inferior o igual a 5.800 decitex, con o sin torsión,
sin acondicionar para la venta al por menor’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias del Brasil.
En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de
las importaciones originarias de la República Federativa...".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación
a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1326/98.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
hilados sencillos de polipropileno, de título superior o igual a CIENTO SESENTA
Y SIETE (167) decitex, pero inferior o igual a CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800)
decitex, con o sin torsión, sin acondicionar para la venta al por menor,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5402.48.00 y 5402.59.00.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º —
Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución entrará en vigencia partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo D. Bianchi.