Resolución 16-2010-SICPYME
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de determinada mercadería originarias de la República de Corea,
Malasia, Reino de Tailandia y República Socialista de Vietnam.
Bs.
As., 12/2/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0351771/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS
TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE
TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.83.00 y 8418.69.40.
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1411 de fecha 27 de abril de 2009, opinó que "...los
‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor’ de producción nacional se ajustan a la definición de
producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas
vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación".
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION con fecha 5 de mayo de 2009, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional.
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 8 de julio de 2009 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados
por la Cámara peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/ hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico, con dispositivo para modificar la temperatura de aire; de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o una unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor
originarios de la REPUBLICA DE COREA, FEDERACION DE MALASIA, REINO DE TAILANDIA
Y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM...".
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en
el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la relación de causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1478 de
fecha 17 de septiembre de 2009 manifestando que "Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con
dispositivo para modificar la temperatura de aire, de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada,
sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Corea,
Malasia, Tailandia y Vietnam. En atención a ello se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación
a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor. Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley
Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1.283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/ hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico, con dispositivo para
modificar la temperatura de aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas
como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una
unidad interior o una unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de
enfriamiento y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e
intercambiador de calor originarias de la REPUBLICA DE COREA, MALASIA, REINO DE
TAILANDIA y REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.11, 8415.83.00 y 8418.69.40.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
Art. 4º —
Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo D. Bianchi.