Decreto 1883-91
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O.
1991.
Bs.
As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos 1759 del 3
de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del 19 de febrero de 1985
y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º inc. b) que los trámites administrativos
deben efectuarse con celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Que
el retardo, o la falta de resolución de los asuntos pendientes dentro de la
Administración, violenta los derechos de los ciudadanos y constituye una
degradación del sistema de garantías de nuestro ordenamiento jurídico.
Que
las garantías de los particulares con relación al procedimiento administrativo
no se compadecen con demoras, retrasos, molestias perturbadoras e innecesarias,
que ocasionan por otra parte mayores costos de funcionamiento de la propia
Administración.
Que
en este sentido y a fin de consolidar el respecto de los derechos y garantías
de los interesados es menester facilitar el acceso de los mismos a los
expedientes a través de procedimientos directos y simples.
Que
quedó demostrado en legislaciones similares a la de nuestro país que es
necesario que una unidad dentro de la organización administrativa tenga la
responsabilidad del contralor de los plazos, así como la eficacia del trámite,
complementándose con el control de ello por parte del público y de los
interesados en particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).
Que
esta misma unidad debe determinar qué unidades administrativas son responsables
del trámite de las distintas actuaciones ante la Administración, en función de
sus áreas de competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho
de la documentación pertinente.
Que
a fin de aliviar los despachos de los funcionarios políticos, permitiéndoles
concentrar su atención en las cuestiones fundamentales que hacen a la política
de Gobierno, es imprescindible establecer mecanismos de delegación de
funciones, de acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Que
en el mismo sentido, la reorganización de la atención del despacho de los
señores Ministros del Poder Ejecutivo Nacional permitirá agilizar la gestión de
Gobierno.
Que
se torna indispensable la adaptación del procedimiento administrativo a los
cambios estructurales que se vienen operando dentro de la Administración a
partir de la sanción de la Ley 23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26
de noviembre de 1990, introduciendo además, las reformas propiciadas por la
jurisprudencia de nuestros tribunales, la administrativa en particular y por
calificada doctrina tanto nacional como extranjera.
Que
la supresión de los pases constituye una transformación indispensable de la
tramitación de los expedientes administrativos, tendiente a garantizar la
celeridad de las actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad
primaria de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son
propias.
Que
el mencionado principio de responsabilidad primaria de cada unidad constituye
uno de los fundamentos de la reforma de las estructuras de la Administración
dispuesta por el decreto Nº 2.476 del 26 de noviembre de 1990.
Que
por imperio de este principio, cada unidad orgánica tiene asignada una
responsabilidad propia no compartida que, sin excluir la posibilidad de
consultar otras unidades de la Administración, hace caer en el funcionario a
cargo de la referida unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su
instancia, de las cuestiones que le competen.
Que
ello motiva la reforma del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de
abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972, efectuándose un
texto ordenado del primero, a fin de evitar dudas en su interpretación.
Que
con el objeto de lograr eficacia en los trámites es necesaria la eliminación de
recursos administrativos superfluos dado que no son utilizados por los
particulares, tomando para ello como base las propuestas de reforma que elaboró
la Procuración del Tesoro de la Nación en el año 1988 y la vigencia de
reglamentos análogos en los cuales se advierte la simplificación del
procedimiento recursivo.
Que
siguiendo la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación se
advierte la necesidad de suprimir el recurso de alzada contra actos inherentes
a la actividad privada de empresas y sociedades de propiedad total o
mayoritariamente estatal, coincidiendo también la más calificada doctrina
nacional, siendo indispensable para ello la derogación del artículo 2 del Decreto
Nº 9101 de fecha del 22 de diciembre de 1972.
Que
se debe adaptar el procedimiento a los cambios introducidos por la tecnología,
debiendo actualizar en consecuencia los medios para efectuar las
notificaciones, situación ya advertida por autores que desarrollaron este tema.
Que
de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a través del tiempo se efectuó
del Reglamento de Procedimientos Administrativos surge la conveniencia de
prever un plazo de gracia para presentación de escritos (CSJN "Fundación
Universidad de Belgrano" del 5/10/78), como así también la posibilidad de
que el particular obtenga fotocopias al momento de que se tome vista de las
actuaciones.
Que
se torna imperiosa la reducción de plazos dentro del procedimiento con el
objeto de evitar dilaciones innecesarias en la toma de decisiones por parte de
la autoridad administrativa, siendo consecuencia de ello la previsión de
sanciones a los responsables del no cumplimiento de aquéllos, además de la
activa participación de los interesados a fin de que contribuyan al control.
Por ello es acorde con lo expuesto la apertura de oficinas de atención al
público y la reforma de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos.
Que
es necesaria la adaptación de los procedimientos especiales a lo dispuesto en
la Ley 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, conforme lo
dispone el art. 2º de la norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a
pesar de su vigencia.
Que
el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional, inviste al Presidente de
la Nación de la condición de Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la
administración general del país.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN
DECRETA:
Artículo 1º
— Sustitúyese los Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24,
25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76,
79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del reglamento
que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus
modificaciones, conforme Anexo I.
Art. 2º
— Deróganse tos artículos 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que
fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
Art. 3º
— Apruébase el texto ordenado del reglamento de procedimientos administrativos
con las modificaciones introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que
se titulará: "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 T.O. 1991", que forma parte del presente decreto.
Art. 4º
— Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del órgano
superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado
nacional serán recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo
94 del régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este
recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa
o sociedad en cuestión.
Art. 5º
— Los Ministerios o Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la
aplicación directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción,
de los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº
9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE
LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los procedimientos que se
encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación. En dicho informe
asimismo deberán fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de
mantenerlos, acompañando en ese caso un proyecto adaptado a la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y Reglamento aprobado por Decreto Nº
1759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 1991.
Art. 6º
— Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.
SECRETARIA
GENERAL
Art. 7º
— Créase en el ámbito de cada jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría
General, bajo la dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.
.Art. 8º
— Transitoriamente la dotación de las unidades de Secretaría General creadas en
virtud del presente decreto se integrará con el personal que revista en las
áreas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el que
asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de
sancionado el presente decreto, las respectivas jurisdicciones ministeriales
deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA,
previa intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, los proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría
General.
Art. 9º —
La responsabilidad primaria de la Secretaría General será la de asegurar la
recepción y salida de la documentación administrativa proveniente de otras
jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos;
recibir y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;
archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y otra
documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del
Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la
jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a
procedimientos administrativos. Será asimismo responsabilidad de la unidad
Secretaría General determinar, para cada trámite administrativa, la unidad o
las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en
el mismo. En los restantes entes de la Administración nacional, la
responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del
área de despacho.
Art. 10.
— La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:
a)
De Despacho, la que se encargará de asegurar la distribución de documentación
administrativa a las unidades de su jurisdicción, el control de circulación y
el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes
administrativos.
b)
De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargará de la recepción,
salida y archivo de documentación, como así también de notificaciones,
guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes.
c)
De Información al Público, la que evacuará consultas acerca de fines,
competencia y funcionamiento del ministerio respectivo. Será función de la
Dirección de Información al Público brindar información acerca de la
tramitación de las actuaciones administrativas a quien acredite la condición de
parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de
otorgar el acta poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado
por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las quejas
o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras
anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos ministerios.
Art. 11.
— El jefe de la unidad Secretaría General será designado por el Ministro del
área, formará parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la
máxima categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública
Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones junto con el
ministro que lo haya designado.
CUMPLIMIENTO
DE PLAZOS
Art. 12.
— Con el objeto de asegurar la eficiencia de la gestión administrativa, el
respeto de los plazos previstos por las normas vigentes y la adecuada
información al público, las unidades de Secretaría General deberán automatizar
e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes
administrativos. El sistema deberá contemplar todo el desarrollo del
expediente, con indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la
intervención.
Art. 13. —
Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un trámite, ésta
deberá ser remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES
(3) días hábiles.
Art. 14.
— Modificase el punto 6.3.3. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 de
fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Plazos:
La confección de informes, la contestación de notas y todo otro
diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes,
cuando no estuviere establecido expresamente otro término, serán realizados por
orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo
máximo de CINCO (5) días hábiles. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el
jefe de la Secretaría General o por superior jerárquico del responsable
primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose
comunicar dicha ampliación a la Secretaría General".
Art. 15.
— Modificase el punto 6.3.4.3. del Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 del
19 de febrero de 1985, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Urgente:
Se dará carácter de urgente a la actuación que deba ser diligenciada dentro del
plazo de tres (3) días hábiles y con prioridad sobre cualquier otra que no
tenga esa calificación o la de muy urgente".
Art. 16.
— El Jefe de la unidad Secretaría General será el responsable directo del
cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 6.3.3. y 6.3.4. del
Reglamento aprobado por Decreto Nº 333 del 19 de febrero 1985, para lo cual
deberá efectuar un relevamiento cada CINCO (5) días hábiles del trámite interno
de los expedientes administrativos. En caso de comprobar el incumplimiento de
los plazos respectivos debe intimar al funcionario responsable, bajo
apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley 22.140.
En
caso de comprobarse la demora en la tramitación el superior jerárquico deberá
avocarse a la prosecución del trámite sin perjuicio de la sanción que
corresponda al responsable de la dilación.
SIMPLIFICACION
DE TRAMITES
Art. 17.
— Los expedientes tendrán un trámite único quedando prohibida la formación de
"correspondes".Será de aplicación rigurosa lo normado en el Título II
del Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En
caso de inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser
sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.
Art. 18.
— En la tramitación de expedientes, dada la responsabilidad primaria del
funcionario interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones.
Cuando se requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras
jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad primaria deberá
solicitarla directamente por nota u oficio, dejando constancia en el
expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del Reglamento aprobado por
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se exceptúa del presente el caso
de remisión del expediente a fin de elaborarse el dictamen obligatorio del
Servicio Jurídico permanente del Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención
de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Cuando
un expediente involucre excepcionalmente la responsabilidad primaria de más de
una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado
simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán copias de las actuaciones
pertinentes. Las unidades involucradas deberán expedirse en el mismo plazo
procurando compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.
DELEGACION
DE FACULTADES
Art. 19.
— Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán dictar, salvo resolución
fundada en contrario del titular del área, en el término de TREINTA (30) días
hábiles las normas conducentes para delegar en los funcionarios inferiores la
decisión sobre cuestiones de administración interna de las respectivas unidades,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Artículo 3º de la
Ley de Procedimientos Administrativos y el Artículo 2º del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:
a)
Autorización y aprobación de contrataciones, según lo establezca el titular de
cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de australes UN MIL SETECIENTOS
OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (A 1.708.924.000.-) con los recaudos
previstos en los CAPITULOS II y VI de la Ley de Contabilidad.
b)
Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.
c)
Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al personal.
d)
Liquidación de viáticos.
e)
Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de la jurisdicción.
Art. 20. —
Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director General
de Administración, será el responsable del cumplimiento de dicho sistema.
REGIMEN
TRANSITORIO
Art. 21.
— Para los expedientes en trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del
presente régimen se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.
En
caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente el dictado del acto
administrativo definitivo o resolución de un recurso, se deberá proceder en el
término de TREINTA (30) días hábiles a dictar el acto o resolver el recurso
incluyendo en el mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente
de la jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente manera:
a)
Los órganos competentes que tramiten expedientes administrativos que estuvieren
paralizados por causa imputable al administrado, deberán dentro de un plazo no
mayor de SESENTA (60) días hábiles notificar a los interesados haciéndoles
saber que si en el término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la
voluntad de continuar con su tramitación se declarará la caducidad del
procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de la Ley
de Procedimientos Administrativos.
b)
Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de SEIS (6) meses
por causa imputable a la administración, se deberá en todos los casos dentro
del plazo de SESENTA (60) días hábiles, notificar al interesado a fin de
hacerle saber de que si en un plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta
fehacientemente su voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo
prescripto en el inciso anterior.
c)
Los expedientes referidos a trámites internos de la administración, que no
hayan tenido movimiento durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la
publicación del presente, deberán ser archivados, con comunicación al organismo
iniciador.
Las
resoluciones que se dicten en aplicación de los incisos a), b) y c) deberán ser
suscriptas por los respectivos Directores Nacionales o Generales.
Quedan
excluidos del presente régimen transitorio los expedientes relativos a sumarios
administrativos debiéndose cumplir estrictamente con los plazos establecidos en
el reglamento aprobado por Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.
Art. 22.
— Cuando se trate de los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del
artículo anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será
la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen
transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría General,
expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para
su archivo o para su remisión únicamente a fin de elaborar el dictamen jurídico
correspondiente.
Art.. 23.
— Si en ocasión de la aplicación de los incisos a), b) y c) del Artículo 21, se
resolviera de manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones
judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administración, el
director nacional o general responsable responderá con su patrimonio por el
perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de la Ley de
Contabilidad.
Si
el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este artículo no lo
hiciera, deberá ser sancionado por el órgano superior conforme lo establecido
el Artículo 17 del presente decreto.
Dentro
de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio de la aplicación del presente
régimen transitorio, los órganos encargados de la aplicación del mismo deberán
informar a la Secretaría General de su jurisdicción o en su defecto al área de
despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicación del
presente.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 24.
— El régimen sancionado por el presente decreto será de aplicación a los trámites
que se inicien a partir de la fecha de su publicación.
Art. 25.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Menem. — Domingo F. Cavallo. — León C. Arslanian.
ANEXO
I
REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DECRETO 1759/72 T.O. 1991
TITULO
I
ARTICULO
1° — Organos competentes. — Los expedientes administrativos tramitaren y serán
resueltos con intervención del órgano al que una ley o un decreto hubieren
atribuido competencia; en su defecto actuará el organismo que determine el
reglamento interno del Ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado,
según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no
obstante referirse a UN (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades
decisorias DOS (2) o mas órganos se instruirá un solo expediente, el que
tramitaré por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, salvo que fuera
incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
ARTICULO
2° — Facultades del superior. — Los ministros, Secretarios de PRESIDENCIA DE LA
NACION y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar
la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones,
circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía,
sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y
avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere
atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo
ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren
los recursos que fueren pertinentes.
ARTICULO
3° — Iniciación del trámite. Parte interesada. — El trámite administrativo
podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo;
éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.
También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera
afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren
presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los
menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en
procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
ARTICULO
4° — Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. — Todas las
actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano
competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el
procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que
medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese
carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el
interés general.
ARTICULO
5° — Deberes y facultades del órgano competente. — El Organo competente
dirigirá el procedimiento procurando:
a)
Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan
quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y
decisión solo podrá disponerse mediante resolución fundada;
b)
Proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza,
admitan su impulsación simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia
todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c)
Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u
otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso que deban
resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizar,
cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier
medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen
las garantías jurídicas de los interesados;
d)
Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que
adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del
plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que
fueren necesarias para evitar nulidades.
e)
Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes
interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones
que se estime necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudiera
existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación
se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
ARTICULO
6° — Facultades disciplinarias. — Para mantener el orden y decoro en las
actuaciones, dicho órgano podrá:
a)
Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b)
Excluir de las audiencias a quienes las perturben,
c)
Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d)
Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1º, inc. b), in fine, de la Ley
de Procedimientos Administrativos, así como también las demás sanciones,
incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán
ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo
el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;
e)
Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el
trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo
apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos
sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes
de la administración se regirán por sus leyes especiales.
TITULO
II
ARTICULO
7° — De los expedientes: identificación. — La identificación con que se inicie
un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas
cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las
unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en
base a su identificación inicial.
En
la carátula deberá consignarse el órgano con Responsabilidad Primaria encargado
del trámite, y el plazo para su resolución.
ARTICULO
8° — Compaginación. — Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados
que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal limite
obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
ARTICULO
9° — Foliatura. — Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo
de incorporación, incluso cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de
expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto
con su original, no se foliaran debiéndose dejar constancia de su agregación.
ARTICULO
10. — Anexos. — Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que
por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que
serán numerados y foliados en forma independiente.
ARTICULO
11. — Los expedientes que se incorporen a otros no continuaren la foliatura de
éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con la
cantidad de fojas del mismo.
ARTICULO
12. — Desgloses. — Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo
constancia.
ARTICULO
13. — Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas
serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que
proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que
hayan habido para hacerlo.
ARTICULO
14. — Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. — Si para
sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de
otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante
oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las
dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica,
quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
TITULO
III
ARTICULO
15. — Formalidades de los escritos. — Los escritos serán redactados a máquina o
manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda
testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una
suma o resumen del petitorio.
Serán
suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el
encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el que iniciare una
gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y
en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza.
Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e
interponer recursos.
Sin
embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante
simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con
los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
ARTICULO
16. — Recaudos. — Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una
gestión ante la Administración pública nacional deberá contener los siguientes
recaudos:
a)
Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del
interesado;
b)
Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el
interesado funde su derecho;
c)
La petición concretada en términos dados y precisos
d)
Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando
la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización
posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentren los originales;
e)
Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
ARTICULO
17. — Firma; firma a ruego. — Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no
poder o no saber hacerlo el interesado la autoridad administrativa lo hará
constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su
presencia o se ratifico ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de
1a identidad personal de los que intervinieren.
Si
no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederé
a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha
estampado la impresión digital en su presencia.
ARTICULO
18. — Ratificación de la firma y del contenido del escrito. — En caso de duda
sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al
interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si
el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no
compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
ARTICULO
19. — Constitución de domicilio especial. — Toda persona que comparezca ante
autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros,
deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del
organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia
cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del
inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará
en forma clara y precisa indicando calle y numero, o piso, número o letra del
escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas
públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este ultimo
esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
ARTICULO
20. — Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o
desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará
a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en
debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya
o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado
9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda.
ARTICULO
21. — El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de
resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
ARTICULO
22. — Domicilio real. — El domicilio real de la parte interesada debe ser
denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por
apoderado o representante legal.
En
caso contrario —como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio— y
habiéndose constituido domicilio especial se intimará que se subsane el
defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las
resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.
ARTICULO
23. — Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio
real.-Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni
se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y
bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1°, inc. e), apartado 9º, de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO
24. — Peticiones múltiples. — Podrá acumularse en un solo escrito mas de una
petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y
resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere
la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la
acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos se lo
emplazará para que presente peticiones por separado bajo apercibimiento de
proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en
su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido
en el artículo 1º, inc. e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO
25. — Presentación de escritos, fecha y cargo. — Todo escrito inicial o en el
que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría
del organismo competente o podrá emitirse por correo. Los escritos posteriores
podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el
expediente.
La
autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en
que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los
escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de
imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin
destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que
surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se
hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado
por expreso o certificado.
A
pedido de interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para
su constancia.
En
caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto,
se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando
se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer
recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina
postal.
El
escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere
el plazo, solo podrá ser entregado validamente, en la oficina que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de
atención de dicha oficina.
ARTICULO
26. — Proveído de los escritos. — El proveído de mero trámite deberá efectuarse
dentro de los TRES (3) días de la recepción de todo escrito o despacho
telegráfico.
ARTICULO
27. — Documentos acompañados. — Los documentos que se acompañen a los escritos
y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en
su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que
certificara la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que
se devolverá al interesado.
Podrá
solicitarse la reserva de cualquier documento, libro como o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
ARTICULO
28. — Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. — Los
documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente
legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en
idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha
por traductor matriculado.
ARTICULO
29. — Firma de los documentos por profesionales. — Los documentos y planos que
se presenten, excepto los croquis deberán estar firmados por profesionales
inscriptos en matricula la nacional, provincial o municipal, indistintamente.
ARTICULO
30. — Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de
escritos o documentos.— De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o
receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que
origine.
Los
interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán, además, pedir
verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad
administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en
la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser original de la
copia suscripta.
TITULO
IV
ARTICULO
31. — Actuación por poder y representación legal. — La persona que se presente en
las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar
los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo, los padres que
comparezcan en representación de sus hijos y el cónyuge que lo haga en nombre
del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente le fueran requeridas.
ARTICULO
32. — Forma de acreditar la personería. — Los representantes o apoderados
acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus
mandantes en el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo
suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad
policial o judicial, o por escribano público.
En
el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando
se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el
Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia
integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a
petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio
original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la
presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando
cual de ellos continuará vinculado a su trámite.
ARTICULO
33. — El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad
administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y
domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención
de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le
confiriere.
Cuando
se faculte a percibir sumas mayores al equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos
se requerirá poder otorgado ante escribano público.
ARTICULO
34. — Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a)
Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no
importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente.
b)
Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o
de la comparecencia del mismo en el expediente.
c)
Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En
los casos previstos por los TRES (3) incisos precedentes, se emplazará al
mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento
de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del
expediente, según corresponda.
d)
Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos
hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes
legales del causante se apersonen al expediente, salvo que se tratare de
trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, so1o podrá
formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no
admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
ARTICULO
35. — Alcances de representación. — Desde el momento en que el poder se
presente a la autoridad administrativa y esta admita la personaría, el
representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus
actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está
obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su
mandato —con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior— y
con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso
las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que
disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su
comparecencia personal.
ARTICULO
36. — Unificación de la personería. Cuando varias personas se presentaren
formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad
administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para
ello un plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado
común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá
pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante
común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso de
la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se
notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su
comparecencia personal.
ARTICULO
37. — Revocación de la personería unificada. — Una vez hecho el nombramiento
del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o
por la Administración a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo
justifique.
ARTICULO
38. — Vistas; actuaciones. — La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con
excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del
órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente,
fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del
respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado
de que se trate.
El
pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de
resolución expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no
sea la Mesa de entradas o Receptoría.
Si
el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se
dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º,
inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El
día de vista se considera que abarca, sin límites , el horario de
funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente.
A
pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas
que solicitare.
TITULO
V
ARTICULO
39. — De las notificaciones. Actos que deben ser notificados. — Deberán ser
notificados a la parte interesada:
a)
Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo
y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b)
Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos;
c)
los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas
d)
Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones:
e)
Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su
naturaleza e importancia.
ARTICULO
40. — Diligenciamiento. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in
fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e
indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo
dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las
instancias administrativas.
La
omisión o el error en que se pudiera incurrir al efectuar la indicación, no perjudicará
al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante la falta
de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se
iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso
administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el
acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir
la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente
indicado.
En
los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos,
si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir
del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta (60)
días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.
Si
las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44,
segundo párrafo.
ARTICULO
41. — Forma de las notificaciones. — Las notificaciones podrán realizarse por
cualquier medio que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que
se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si
éste se empleare.
Podrá
realizarse:
a)
Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal
al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad
del notificado; se certificará copia integra del acto, si fuere reclamada;
b)
Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o
representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de
acto respectivo;
c)
Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts.
140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d)
Por telegrama con aviso de entrega;
e)
Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este
caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al
agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con
las copias que se agregarán al expediente;
f)
Por carta documento;
g)
Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios,
conforme a las reglamentaciones que ella emite.
ARTICULO
42. — Publicación de edictos. — El emplazamiento, la citación y las
notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por
edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se
tendrán por efectuadas a los CINCO (5) días, computados desde el siguiente al
de la ultima publicación.
También
podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales
en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día del
pertinente aviso a los efectos indicados en la ultima parte del párrafo
anterior.
ARTICULO
43. — Contenido de las notificaciones. — En las notificaciones se transcribirán
íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de
notificación, salvo cuando se utilicen los edictos o la radiodifusión en que
solo se transcribirá la parte dispositiva del acto.
En
las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia
integra y autenticada de la resolución dejándose constancia en el cuerpo de la
cédula u oficio.
ARTICULO
44. — Notificaciones inválidas. — Toda notificación que hiciere en
contravención de las normas precedentes carecerá de validez.
Sin
embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el
instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciara el plazo
perentorio de sesenta (60) días para deducir el recurso administrativo que
resulte admisible para el cómputo del plazo previsto en el art. 25 de la Ley de
Procedimientos Administrativos para deducir la pertinente demanda según el
caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el art. 40, tercer párrafo.
Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales.
ARTICULO
45. — Notificación verbal. — Cuando validamente el acto no esté documentado por
escrito, se admitirá la notificación verbal.
TITULO
VI
ARTICULO
46. — De la prueba.— La administración de oficio o pedido de parte, podrá
disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren
conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y ampliación,
si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que
fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
ARTICULO
47. — Notificación de la providencia de la prueba. — La providencia que ordene
la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La
notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo
menos, a la fecha de la audiencia.
ARTICULO
48. — Informes y dictámenes. — Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo
requerimiento fuere obligatorio según normas expresas que así lo establecen,
podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen
necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación
de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el artículo 14.
El
plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de VEINTE
(20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de
quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.
Los
informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de
DIEZ (10) días. Si los terceros contestaren los informes que les hubieren sido
requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a
responder, se prescindirá de esta prueba.
Los
plazos establecidos en los párrafos anteriores solo se tendrán en cuenta si el
expediente administrativo fue abierto prueba.
ARTICULO
49. — Testigos. — Los testigos serán examinados en sede del organismo
competente por el agente a quien se designe al efecto.
ARTICULO
50. — Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria
para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán
notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su
cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de estos a
ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero
la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos
presentes.
ARTICULO
51. — Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente
y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá
interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia
propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
ARTICULO
52. — Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la
autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los
que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se
labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
ARTICULO
53. — Serán de aplicación supletoria las normas citadas en los artículos 419,
primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445,
448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO
54. — Peritos. — Los administrados podrán proponer la designación de peritos a
su costa.
La
administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo
limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros,
salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del
procedimiento.
ARTICULO
55. — En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente
precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO
56. — Dentro del plazo de CINCO (5) días de notificado el nombramiento, el
perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una
constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la
aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido
reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si
ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el
proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
ARTICULO
57. — Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos
razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta
de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta
prueba.
Serán
de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 459, 464, 466,
471, 472, 474, 476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
58. — Documental. — En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto
por los arts. 16 y 27 a 30 de la presente reglamentación.
ARTICULO
59. — Confesión. — Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a
la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a
prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos
últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o
peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan
de los artículos 423,424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO
60. — Alegatos. — Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por
DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente,
presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también
sobre la prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o
letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo responsabilidad
dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El
órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a)
De oficio, para mejor proveer;
b)
A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho
nuevo. Dicha medida se notificaré a la parte interesada y con el resultado de
la prueba que se produzca, se dará otra vista por CINCO (5) días a los mismos
efectos precedentemente indicados.
Si
no se presentaren los escritos —en uno y otro caso— o no se devolviera el
expediente en término, si hubiere sido retirada se dará por decaído el derecho.
ARTICULO
61. — Resolución. — De inmediato y sin mas trámite que el asesoramiento
jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el artículo 7º,
inc. d), in fine de la Ley de Procedimientos Administrativos, dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
ARTICULO
62. — Apreciación de la prueba. — En la apreciación de la prueba se aplicará lo
dispuesto por el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO
63. — De la conclusión de los procedimientos. — Los trámites administrativos
concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento
del procedimiento o del derecho.
ARTICULO
64. — Resolución y caducidad. — La resolución expresa se ajustará a lo
dispuesto según los casos por el artículo 1°, inc. f), apartados3º,7º y 8º de
la Ley de Procedimientos Administrativos; y artículo 82 de la presente
reglamentación.
ARTICULO
65. — La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de
las circunstancias a que se alude en los artículos10 y 1 (inc. e, apartado 9º)
de la Ley de Procedimientos Administrativos respectivamente.
ARTICULO
66. — Desistimiento. — Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente
por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
ARTICULO
67. — El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en que se hallaren pero no impedirá que ulteriormente
vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los
trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
ARTICULO
68. — El desistimiento del derecho en que se funda una pretensión impedirá
promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTICULO
69. — Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna
o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las
restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en
forma regular.
ARTICULO
70. — Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el
interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del
derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarará por
resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión
pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO
VIII
ARTICULO
71. — Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al
trámite de recursos. — Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior
jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos
legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y
siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de
recursos.
La
queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el
informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se
suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la
resolución será irrecurrible.
ARTICULO
72. — El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la
Ley de Procedimientos Administrativos y por este reglamento, genera
responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o
diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección,
fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del
artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término el superior
jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la
sanción al responsable.
ARTICULO
73. — Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance
general. Los actos administrativos de alcance individual, así como también los
de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar
aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los
casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio
del lo normado en el artículo 24 inc. a) de la Ley de Procedimientos Administrativos,
siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible.
Los
recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a
la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.
ARTICULO
74. — Sujetos. — Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes
aleguen un derecho subjetivo o un interés legitimo.
Los
organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán
recurrir los actos del superior, los agentes de la administración podrán
hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán
recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la
administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un
pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder
Ejecutivo nacional, según el caso.
ARTICULO
75. — Organo competente. — Serán competentes para resolver los recursos
administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se
indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos
dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el
organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del
recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el
término de CINCO (5) días.
ARTICULO
76. — Suspensión de plazo para recurrir. — Si a los efectos de articular un
recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las
actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se
le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inc. e),
apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera
presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin
perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En
igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos
previstos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO
77. — Formalidades. — La presentación de los recursos administrativos deberá
ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y
siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta,
la conducta o acto que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o
intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en
termino, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna
deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTICULO
78. — Apertura a prueba. — El organismo interviniente, de oficio o a petición
de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que
los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el
recurso.
ARTICULO
79. — Producida la prueba se dará vista por CINCO (5) días a la parte
interesada, a los mismos fines y bajo las formas del artículo 60. Si no se
presentare alegato, se dará por decaído el derecho.
Por
lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones
de los artículos 46 a 62.
ARTICULO
80. — Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. — Las medidas
preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes,
aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la
Administración, no son recurribles.
ARTICULO
81. — Despacho y decisión de los recursos. — Los recursos deberán proveerse y
resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando
resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
ARTICULO
82. — Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo, o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado,
si ello correspondiere conforme al artículo l9 de la Ley de Procedimientos
Administrativos; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el
acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
ARTICULO
83. — Derogación de actos de alcance general. — Los actos administrativos de
alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por
otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en
que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos
al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños
efectivamente sufridos por los administrados.
ARTICULO
84. — Recurso de reconsideración. — Podrá interponerse recurso de
reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida
totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra
los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un
interés legitimo. Deberé interponerse dentro de los DIEZ (10) días de
notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente
para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 82.
ARTICULO
85. — Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de
reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho
de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
ARTICULO
86. — El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de
los treinta (30) días, computados desde su interposición, o, en su caso, de la
presentación del alegato —o del vencimiento del plazo para hacerlo— si se
hubiere recibido la prueba.
ARTICULO
87. — Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo
fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de
requerir pronto despacho.
ARTICULO
88. — El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a
ellos, lleva el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente
hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas
en el termino de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que
hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5)
días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los
fundamentos del recurso.
ARTICULO
89. — Recurso jerárquico. — El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente
recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar
nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima parte del
artículo anterior.
ARTICULO
90. — El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el
acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado
dentro del termino de CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de
la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
Los
ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o
secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el
Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos casos la instancia
administrativa.
ARTICULO
91. — El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a
contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en
su caso de la presentación del alegato —o vencimiento del plazo para hacerlo—
si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que
se produzca la denegatoria por silencio.
ARTICULO
92. — Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso
jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del
Ministerio o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción
actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada
pertinente y se recabara obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico
permanente.
Si
el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Ministro o Secretario
de la PRESIDENCIA DE LA NACION; cuando corresponda establecer jurisprudencia
administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido
requiera su atención, o cuando el Poder Ejecutivo nacional lo estime
conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
ARTICULO
93. — Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de
los entes autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos
se establecen en esta reglamentación.
ARTICULO
94. — Recurso de alzada. — Contra los actos administrativos definitivos o que
impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente
—emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las
universidades nacionales— procederá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
ARTICULO
95. — La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado
a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez
resuelto el recurso administrativo.
ARTICULO
96. — El ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya
jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en
definitiva el recurso de alzada.
ARTICULO
97. — El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos
por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere
de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales,
el recurso alzada solo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad
del acto, salvo que la ley autorice el control amplio En caso de aceptarse el
recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin
embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones
de interés público lo justificaren.
ARTICULO
98. — Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90,
primera parte; 91 y 92.
ARTICULO
99. — Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por el superior. —
Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional,
contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante la justicia o ante
órganos administrativos especiales con facultades también jurisdiccionales, el
deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitara a los
supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación de
derecho. No obstante, debe abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,
cuando administrado hubiere consentido el acto o promovido —por deducción de
aquellos recursos o acciones— la intervención de la justicia o de los órganos
administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público
justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
En
caso de interponerse recursos administrativos contra actos de este tipo, se
entenderá que su presentación suspende el curso de los plazos establecidos en
el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO
100. — Las decisiones definitivas o con fuerza de tale que el Poder Ejecutivo Nacional,
los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en
recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo
serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta
reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley de
Procedimientos Administrativos. La presentación de éstos recursos suspende el
curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
ARTICULO
101. — Rectificación de errores materiales. — En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que
la enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión.
ARTICULO
102. — Aclaratoria. — Dentro de los CINCO (5) días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista
contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las
peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del
plazo de CINCO (5) días.
TITULO
IX
ARTICULO
103. — Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir
de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan
tiempo, producirán efectos después de los OCHO (8) días, computados desde el
siguiente al de su publicación oficial.
ARTICULO
104. — Exceptuándose de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos
que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes,
instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de
aquella publicación.
TITULO
X
ARTICULO
105. — Reconstrucción de expedientes. — Comprobada la perdida o extravío de un
expediente, se ordenará dentro de los DOS (2) días de su reconstrucción
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el
interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los
trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia
autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
TITULO
XI
ARTICULO
106. — Normas procesales supletorias. — El Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la
Ley de Procedimientos Administrativos y por éste reglamento.