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Dependencia: |
DE-1860-2004-PEN |
Tema: |
COMERCIO
INTERNACIONAL |
Asunto: |
Establécese
que podrán aplicarse medidas de limitación a importaciones de productos textiles
y de vestimenta provenientes de
la República Popular
China y comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles y el Vestido de
la Organización Mundial
de Comercio, cuando se considere que amenacen, debido a la desorganización
del mercado, obstaculizar el desarrollo ordenado del comercio de esos
productos. Autoridad de aplicación. Vigencia. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0329489/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la Ley Nº
24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporaron los Resultados de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se
estableció
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Que
mediante
la Decisión
de fecha 10 de noviembre de 2001,
la Conferencia Ministerial
de
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) aprobó la adhesión de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA al Acuerdo de MARRAKECH por
el que se estableció
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC) en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de
Adhesión de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA a la citada Organización. |
Que
al referido Protocolo se agregó el Informe del Grupo de Trabajo sobre
la Adhesión del citado
país, el que constituye parte integrante del mismo. |
Que
el Informe del Grupo de Trabajo sobre
la Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) previó también la posibilidad de que cualquier Miembro
de la citada Organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias
restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de
vestimenta de ese origen. |
Que
las medidas de limitación a las importaciones mencionadas en el considerando
anterior permitirán evitar la desorganización de mercado y de este modo
impedir que se obstaculice el desarrollo ordenado del comercio de esos
productos. |
Que
corresponde dictar las normas reglamentarias destinadas a la efectiva
aplicación de los mecanismos mencionados. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en función de lo establecido en
la Ley Nº 24.425. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Cuando se considere que
importaciones provenientes de
la REPUBLICA POPULAR CHINA de
productos textiles y de vestimenta comprendidos en el Acuerdo Sobre Textiles
y el Vestido (ATV) de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC) amenacen, debido a la desorganización del mercado, obstaculizar el
desarrollo ordenado del comercio de esos productos, podrán aplicarse medidas
de limitación a tales importaciones, a efectos de atenuar o evitar dicha
desorganización. |
Art.
2º — Las medidas referidas en el
artículo precedente consistirán en restricciones de carácter cuantitativo a las
importaciones de los productos referidos en el mismo, en un nivel que no será
superior en más de un SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%) – SEIS POR CIENTO
(6%) para las categorías de productos de lana – a la cantidad importada
en los primeros DOCE (12) meses del período de CATORCE (14) meses más
reciente anterior al mes en que se presentó la solicitud de consultas en los
términos de los incisos a) y b) del punto 242 del Informe del Grupo de
Trabajo sobre
la Adhesión
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA a
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Art.
3º — El tope cuantitativo que se
establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior estará en
vigor durante el período que comience en la fecha de la solicitud de
consultas y termine el 31 de diciembre del año en que se solicitaron las
consultas o, si en el momento en que se solicitaran las consultas quedaran
TRES (3) o menos meses para que concluya el año, durante el período que
finalice DOCE (12) meses después de la solicitud de consultas. |
Art.
4º — Podrán mantenerse las medidas
previstas en el presente decreto de no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria con
la REPUBLICA POPULAR CHINA durante el período de
consultas referido en el inciso d) del punto 242 del Informe del Grupo de
Trabajo sobre
la Adhesión
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA a
la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC) que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a
la citada Organización. |
Art.
5º — Ninguna medida adoptada en el
marco de las disposiciones de este decreto permanecerá en vigor durante más
de UN (1) año si no vuelve a presentarse una situación similar a la que dió
origen a la misma, a menos que se acuerde con
la REPUBLICA POPULAR CHINA lo contrario. |
Art. 6º — Ninguna medida
que se adopte en los términos de este decreto podrá extenderse más allá del
31 de diciembre de 2008. |
Art.
7º — No podrán aplicarse en forma
simultánea y a un mismo producto, medidas de limitación a las importaciones
de origen chino de productos textiles y de vestido, de acuerdo a lo dispuesto
por este decreto y las medidas reglamentadas como consecuencia de lo
establecido en el punto 16 del Protocolo de Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA a
la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Art.
8º — Facúltase a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION a dictar las normas que resulten necesarias a efectos de la
aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este decreto. |
Art.
9º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será
la
Autoridad de Aplicación de lo establecido por la presente
medida. |
Art.
10. — El presente decreto comenzará
a regir a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D.
Fernández. — Roberto Lavagna. |
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