Resolución 11-2010-SICPYME
Establécese el procedimiento para la presentación y trámite de las
solicitudes de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la
Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley 26457.
Bs.
As., 5/2/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0038675/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO.
Que
la Ley Nº 26.457 instituyó el Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la
Fabricación de Motocicletas y Motopartes, con el objetivo de incrementar el
establecimiento en Territorio Nacional de Industrias destinadas a la
fabricación de motocicletas, demás vehículos comprendidos en el Artículo 28 del
Anexo 1 al Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 bajo
la categoría L, cuatriciclos y/o motores para los vehículos enunciados
precedentemente.
Que
el citado régimen concede beneficios a las empresas que cumplen con los
requisitos establecidos en el Capítulo II de la mencionada ley consistentes en,
por un lado, la reducción del derecho de importación extrazona de los vehículos
mencionados en el considerando precedente y, por otro lado, la emisión de un
bono fiscal nominativo e intransferible sobre el valor de las compras de piezas
y motopartes locales, destinados a la producción local de los vehículos
citados.
Que
mediante el Decreto Nº 1857 de fecha 26 de noviembre de 2009 se establecieron
los alcances del régimen, designándose como Autoridad de Aplicación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO con facultades para dictar las normas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su
operatoria.
Que
en virtud de lo expresado precedentemente, resulta necesario establecer las
formalidades y procedimientos para la presentación y trámite de las solicitudes
de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de
Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº 26.457.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
31 de la Ley Nº 26.457 y por los Artículos 13 y 44 del Anexo al Decreto Nº
1857/09.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Podrán acceder a los beneficios establecidos en el Artículo 2º de la Ley Nº
26.457, las personas físicas o jurídicas titulares de empresas radicadas en el
Territorio Nacional, debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio,
que sean fabricantes de motocicletas, demás vehículos comprendidos en el
Artículo 28 del Anexo 1 al Artículo 1º del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 bajo la categoría L, cuatriciclos y/o motores para los
vehículos enunciados precedentemente; incluidos en el listado que, como Anexo I
con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.
Asimismo,
deberán estar inscriptas en el Registro Industrial de la Nación y en el
Registro de Empresas Productoras de Vehículos y Autopartes, ambos dependientes
de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Art. 2º —
A efectos de lo establecido en los Artículos 1º y 13 del Anexo al Decreto Nº
Decreto Nº 1857 de fecha 26 de noviembre de 2009, las solicitudes de adhesión
de las empresas interesadas en adherirse al régimen instituido mediante la Ley
Nº 26.457 deberán observar lo establecido en la "Guía para la Presentación
de Solicitudes de Adhesión - Ley Nº 26.457" que, como Anexo II con CATORCE
(14) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º —
Los bienes que podrán importarse en los términos del Artículo 7º de la Ley Nº
26.457, son los comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo III, que con TRES (3) hojas, forma
parte de la presente medida.
A
efectos del tratamiento arancelario previsto en el Título II, Capítulo II de la
ley, serán de aplicación los criterios empleados en forma habitual por la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
en la diferenciación entre "Completely Built Up (CBU)",
"Completely Knocked Down (CKD)", "Semi Knocked Down (SKD)",
conjuntos y subconjuntos, partes y piezas.
Art. 4º —
Los bienes que podrán importarse en los términos del Artículo 13 de la Ley Nº
26.457, son los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo IV, que con TRES (3)
hojas, forma parte de la presente resolución.
Art. 5º —
A efectos de la aprobación del programa, los solicitantes deberán presentar con
carácter de declaración jurada, la guía mencionada en el Artículo 2º de la
presente medida, junto con los Anexos respectivos y la documentación
complementaria solicitada, suscriptas por el representante legal de la empresa
en todas sus fojas; asimismo, deberán presentar los montos de inversión
afectados, declarados conforme lo estipulado por el Artículo 3º del Anexo al
Decreto Nº 1857/09, todos éstos certificados por el auditor externo que
suscribe los estados contables.
Las
inversiones declaradas que hayan sido realizadas con anterioridad a la
aprobación de los proyectos serán admisibles previa auditoría por parte de la
Autoridad de Aplicación con cargo a los respectivos beneficiarios.
La
presentación deberá efectuarse ante el Departamento de Mesa de Entradas y
Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, de la Dirección de Mesas de Entradas y Notificaciones dependiente de
la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA
LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en
la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La
presentación mencionada precedentemente tendrá el siguiente trámite:
a)
El Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá la presentación a la
Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a efectos de la prosecución del trámite de
aprobación del proyecto.
b)
La Dirección Nacional de Industria dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de su recepción, procederá al análisis de la documentación, a
fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley
Nº 26.457, el Decreto Nº 1857/09 y la presente resolución.
c)
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias o inconsistencias
en la presentación, la mencionada Dirección Nacional intimará al solicitante a
subsanar las mismas, dentro de un plazo de QUINCE (15) días hábiles,
prorrogables por única vez por un plazo similar.
d)
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del
servicio jurídico competente, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría,
elevará dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, el correspondiente proyecto
de resolución a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA junto con el Informe de Evaluación, producido por la Dirección Nacional
de Industria, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar el programa
presentado al amparo del Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la
Fabricación de Motocicletas y Motopartes creado por la Ley Nº 26.457.
Art. 6º —
A efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, se tendrán en
consideración los extremos establecidos por el Artículo 14 del Anexo al Decreto
Nº 1857/09.
Art. 7º —
Las inversiones previstas en las solicitudes de adhesión que resulten
beneficiadas por el régimen establecido por la Ley Nº 26.457, deberán
efectivizarse dentro del plazo previsto en el Artículo 15 del Anexo al Decreto
Nº 1857/09 y no podrán extenderse más allá de los DOCE (12) meses posteriores a
la aprobación del programa por parte de la Autoridad de Aplicación.
Cuando
por especiales circunstancias se considere necesario el otorgamiento de una
prórroga, la empresa que la peticione deberá demostrar ante la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, que existen razones justificadas que impiden efectivizar las
inversiones en el plazo previsto precedentemente. En este caso, la Autoridad de
Aplicación podrá otorgar una prórroga por un período que no deberá exceder los
DOCE (12) meses.
Art. 8º —
Las empresas que resulten beneficiarias del régimen, informarán a la Autoridad
de Aplicación la fecha de inicio de la producción comercial de cada vehículo
y/o motor incluido en el programa mediante una declaración jurada. Dicha fecha
será la que conste en la primera factura de venta de la producción comercial
atribuible al programa específico, individualmente determinado.
Art. 9º —
A efectos de lo establecido en los Artículos 18, 19 y 20 del Anexo al Decreto
Nº 1857/09, los Certificados de Desgravación Arancelaria serán emitidos a
pedido de las empresas que cuenten con programas aprobados, por semestre
adelantado según el plan de producción y de importación proyectados aprobados
por la autoridad de aplicación. El certificado será nominativo e intransferible
y por el monto, en Dólares Estadounidenses, informado en la solicitud de
adhesión aprobada, sin que supere globalmente para cada semestre el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los límites fijados por los incisos a) y b) del Artículo 18
de la Ley Nº 26.457.
La
autoridad de aplicación podrá aumentar en un DIEZ POR CIENTO (10%) el
porcentaje establecido precedentemente, siempre que la empresa beneficiaria
demuestre fehacientemente que por razones de estacionalidad se afecta el
programa de producción.
Art. 10. —
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, las empresas
beneficiarias eberán presentar con carácter de declaración jurada, la siguiente
información:
a)
PROGRAMA DE FABRICACION Y VENTAS SEMESTRAL
En
cada presentación semestral para la obtención de los Certificados de
Desgravación Arancelaria se informarán la producción y las ventas al mercado
local y exportaciones atribuibles al programa del semestre inmediato anterior,
y la previsión para el semestre para el que se solicita el Certificado de
Desgravación Arancelaria.
b)
LISTADO DE BIENES POR LOS QUE SE SOLICITA DESGRAVACION ARANCELARIA
Deberá
informarse: (a) el código de pieza, (b) la descripción en idioma español, (c)
la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), (d) modelo de vehículo
al que estará destinada, (e) identificación del proveedor, (f) país de origen,
(g) número de orden de compra, (h) fecha prevista de importación, (i) cantidad,
(j) precio unitario FOB, (k) precio total FOB, (l) valor total CIF, (m) valor
de los derechos de importación sin desgravación, (n) valor de los derechos de
importación con desgravación y (ñ) monto de la desgravación. Los datos serán
presentados por ítem de las motopartes, CKD, SKD o CBU por las que se solicita
la desgravación arancelaria. El valor de la desgravación arancelaria será
calculado en función de las previsiones de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº
26.457. Los valores monetarios serán expresados en Dólares Estadounidenses
calculados según el tipo de cambio promedio, comprador-vendedor, del BANCO DE
LA NACION ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud
del certificado.
c)
PERSONAL OCUPADO AFECTADO AL PROGRAMA
La
empresa beneficiaria deberá declarar la cantidad de trabajadores ocupados
promedio mensual afectados al programa en el semestre anterior y la previsión
para el próximo. Comprende el personal en relación de dependencia debidamente
registrado conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones. A fin de
acreditar el cumplimiento de este requisito para el semestre anterior al de la
solicitud del Certificado de Desgravación Arancelaria, la beneficiaria deberá
acompañar copias de los Formularios de Declaración Jurada F 931 de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con el correspondiente comprobante de pago.
d)
DECLARACION DE LA BENEFICIARIA
El
representante legal de la beneficiaria o apoderado con facultades suficientes,
efectuará la declaración según la fórmula indicada en el modelo que como Anexo
V con TRES (3) hojas integra la presente resolución. Esta firma deberá ser
autenticada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos
respectivo, cuando no se trate de un escribano de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
e)
UTILIZACION DE SOFTWARE OBLIGATORIO
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
proporcionará a las empresas beneficiarias un software obligatorio para la
solicitud de Certificados de Desgravación Arancelaria. Con cada solicitud las
empresas beneficiarias acompañarán un soporte magnético con idéntico contenido
de los cuadros adjuntados.
Art. 11. —
El cumplimiento del compromiso establecido en el inciso b) del Artículo 2º del
Anexo al Decreto Nº 1857/09 deberá mantenerse durante el período en que se
mantenga la condición de beneficiario. El contenido y periodicidad de esas
presentaciones se realizará conforme el procedimiento establecido en el
Artículo 10 de la presente resolución.
Art. 12. —
El Certificado de Desgravación Arancelaria a que hacen referencia el Artículo
8º de la Ley 26.457 y el Artículo 18 del Anexo al Decreto Nº 1857/09 tendrá una
validez de DOCE (12) meses a partir de su fecha de emisión y podrá ser
solicitado hasta con UN (1) mes de anticipación al semestre adelantado de
producción según lo previsto por el Artículo 8º de la presente resolución. El
monto autorizado a desgravar podrá ser aplicado en forma indistinta a
cualquiera de las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)
consignadas en cada certificado. Finalizado el programa aprobado a la empresa
beneficiaria, no se le entregarán nuevos certificados.
Art. 13. —
Las empresas que cuenten con programas aprobados, podrán solicitar los bonos
fiscales previstos por el Título III, Capítulo II de la Ley Nº 26.457 sobre el
valor de las compras locales de partes, piezas, subconjuntos, conjuntos,
motopartes, matrices y moldes cuando cumplan las condiciones de origen nacional
previstas por los Artículos 22, 23, 24 y 25 del Anexo al Decreto Nº 1857/09. Las
solicitudes de bono fiscal que efectúen las empresas se realizarán con una
frecuencia trimestral.
Art. 14. —
Los proveedores de motopartes alcanzadas por el beneficio previsto en el Título
III, Capítulo II de la Ley Nº 26.457 deberán inscribirse en el Registro que a
tal efecto elabore la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los
términos y condiciones que ésta establezca.
Art. 15. —
A los efectos de lo establecido en el Artículo 13 del presente, las empresas
beneficiarias deberán presentar con carácter de declaración jurada, la
siguiente información:
a)
LISTADO DE OPERACIONES POR LAS QUE SE SOLICITA EL BONO FISCAL
I)
FACTURAS, NOTAS DE DEBITO Y CREDITO, Y REMITOS:
En
cada solicitud se acompañará un listado de las compras de motopartes locales
sujetas a la percepción del bono, realizadas en forma directa a fabricantes del
país, ordenado por fecha de recepción de las mercaderías por parte de la
empresa beneficiaria, según el modelo que como Anexo VI con DOS (2) hojas forma
parte de la presente resolución.
Al
listado podrán incorporarse las motopartes entregadas a la beneficiaria a
partir de la fecha de inicio de la producción comercial declarada. Deberá
detraerse el valor de los motores que hubieren sido objeto de beneficios en los
términos de la Ley.
El
listado deberá contener: (a) código de la pieza facturada, (b) descripción de
la misma en idioma español; (c) tipo de comprobante: factura, nota de crédito,
nota de débito, nota de crédito de fábrica, nota de débito de fábrica o remito
factura; (d) número del comprobante; (e) fecha del comprobante; (f) Código de
Autorización Electrónico (CAE), (g) fecha de recepción por la beneficiaria de
las piezas remitidas por el proveedor a la beneficiaria; (h) cantidad de piezas
entregadas sujetas al beneficio fiscal; (i) precio unitario (sin IVA); (j)
total (cantidad por precio unitario) y (k) monto del beneficio fiscal
solicitado.
El
monto del beneficio fiscal solicitado será calculado en función de la fecha de
inicio de la producción comercial del programa aprobado y a los porcentajes y
cronograma previstos en el Artículo 12 de la Ley Nº 26.457.
II)
GASTOS FINANCIEROS, BONIFICACIONES Y DEVOLUCIONES
A
los efectos de la determinación del importe sujeto al beneficio, deberán
informarse en el listado y deducirse mediante el tipo de documento que
corresponda los montos por gastos de comercialización, financieros y/o
descuentos y/o bonificaciones pagados por los adquirentes adheridos al régimen.
Las devoluciones a los proveedores también deberán reflejarse en el listado
siguiendo el procedimiento establecido en el punto anterior.
III)
IDENTIFICACION DE ITEMS
La
identificación de cada ítem en las planillas y en todas las presentaciones
acumuladas de cada beneficiaria, estará dada por un número de orden que será
generado en la columna 1 de la planilla analítica. Ese número será correlativo
para todos los proveedores y para todas las presentaciones.
IV)
SUSCRIPCION DE LA PRESENTACION
En
todas las presentaciones y al final del listado parcial de cada proveedor, el
representante legal de la empresa motopartista refrendará el listado de
facturas y remitos según la fórmula indicada en el modelo que como Anexo VI se
adjunta a la presente como parte integrante de la misma. Esta firma será
certificada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos
respectivo, cuando no se trate de un escribano de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
V)
DECLARACION
El
representante legal de la beneficiaria efectuará la declaración según la
fórmula indicada en el modelo del Anexo VI. Esta firma será certificada por
escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos respectivo, cuando
no se trate de un escribano de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
VI)
CERTIFICACION
La
totalidad de la documentación a presentar para la obtención del beneficio del
bono fiscal deberá estar certificada por el auditor externo que suscribe los
estados contables de la empresa beneficiaria, con los requisitos detallados en
el Anexo VII que con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.
b)
LISTADO DE PROVEEDORES
Se
deberá presentar un listado de los proveedores de motopartes relacionados con
cada solicitud de Bono fiscal de acuerdo al modelo del Anexo VIII que con UNA
(1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
c)
INDUSTRIALIZACION POR TERCEROS
En
el caso de motopartes que, con insumos de propiedad de la empresa beneficiaria
fueran sometidas a un proceso de industrialización a cargo de terceros, el
importe sujeto al beneficio corresponderá al valor del procesamiento calculado
según las previsiones del apartado a) II, excluído el valor de los insumos de
propiedad de la empresa beneficiaria.
d)
UTILIZACION DE SOFTWARE OBLIGATORIO
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO proporcionará a las empresas beneficiarias un
software obligatorio para la solicitud del Bono fiscal. Con cada solicitud las
empresas beneficiarias acompañarán un soporte magnético con idéntico contenido
de los cuadros adjuntados.
Art. 16. —
El bono fiscal previsto por el Título III, Capítulo II de la Ley Nº 26.457
tendrá una validez de DOCE (12) meses a partir de su fecha de emisión y podrá
ser solicitado a partir de la fecha de inicio de la producción comercial de
cada vehículo y/o motor según lo previsto por el Artículo 9º de esta resolución
y como máximo hasta SEIS (6) meses posteriores al último año del programa de
producción aprobado.
Art. 17. —
En cada solicitud de Certificado de Desgravación arancelaria y/o de Bono
fiscal, las empresas beneficiarias deberán adjuntar constancia de haber
constituido las garantías a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS con las modalidades que ese organismo establezca, por el monto total
de los beneficios a percibir en cada una de las emisiones, según lo previsto
por el Artículo 40 del Anexo al Decreto Nº 1857/09.
Una
vez aplicado el bono y/o certificado, el beneficiario deberá constituir una
garantía por el monto del beneficio gozado, quedando su devolución sujeta al
resultado de la auditoría anual correspondiente al período de obtención del
beneficio. A tal fin, podrá emplear cualquiera de las garantías previstas por
la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 18. —
Las presentaciones de solicitud de Certificado de Desgravación Arancelaria y de
Bono fiscal se realizarán ante el Departamento Mesa de Entradas y
Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dirigidas a la Dirección Nacional de
Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO.
La
mencionada dirección, verificará el cumplimiento de las formalidades y
requisitos establecidos por la Ley Nº 26.457, por el Decreto Nº 1857/09, por la
presente resolución y por las normas complementarias que resulten de aplicación.
En caso de que las mismas no presenten observaciones, la Dirección Nacional de
Industria confeccionará un informe circunstanciado del análisis realizado y lo
remitirá a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para la aprobación de los Certificados
de Desgravación y/o los Bonos Fiscales solicitados por las empresas
beneficiarias. La tramitación de los Certificados de Desgravación o los Bonos
Fiscales cuando las solicitudes no presenten observaciones o se requieran
aclaraciones o documentación complementaria, serán emitidos dentro de los
VEINTE (20) días hábiles de solicitados.
Art. 19. —
A efectos de lo establecido en el Artículo 33 del Anexo al Decreto Nº 1857/09,
se establecen los siguientes parámetros porcentuales a los fines de considerar
que existen desvíos significativos susceptibles de ser considerados faltas
graves:
a)
Cuando el incumplimiento anual en el Programa de Producción aprobado, supere el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la unidades comprometidas, globalmente consideradas.
b)
Cuando la importación de motopartes con desgravación arancelaria que no
corresponda a la cantidad de unidades producidas, supere el UNO POR CIENTO
(1%). En cuanto a los conjuntos, subconjuntos, CKD y SKD cualquier diferencia
con las unidades producidas se considerará desvío significativo. En ambos casos
no será considerado desvío significativo si la beneficiaria acreditara
fehacientemente que dichos bienes los mantuvo o mantiene en inventario para
producción.
c)
Cuando el incumplimiento anual de exportaciones comprometidas supere el VEINTE
POR CIENTO (20%) de las unidades aprobadas, globalmente consideradas. No se
considerará incumplimiento del Programa de Exportaciones cuando el porcentaje
de disminución sea compensado con ventas al mercado interno. Cuando se hubieren
emitido certificados de desgravación arancelaria en las condiciones previstas
en el inciso b) del Artículo 8º de la Ley Nº 26.457, se dará intervención a la
Dirección General de Aduanas, en los términos del Artículo 40 del Título V del
Anexo al Decreto Nº 1857/09.
Art. 20. —
Cuando la producción de los modelos aprobados, supere anualmente el VEINTE POR
CIENTO (20%) de las unidades comprometidas, globalmente consideradas, para
continuar obteniendo certificados de desgravación arancelaria por los
incrementos que superen ese porcentaje, la beneficiaria deberá presentar una
ampliación del programa para su aprobación.
Art. 21. —
Apruébase el modelo de CERTIFICADOS DE DESGRAVACION ARANCELARIA que como Anexo
IX, con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución.
Art. 22. —
Apruébase el modelo de BONO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES que como Anexo
X, con UNA (1) hoja forma parte de la presente resolución. No obstante la
existencia del bono cartular referido, el beneficio se implementará a través de
un bono electrónico.
Art. 23. —
Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a emitir y suscribir los Certificados
de Desgravación Arancelaria y los Bonos para el Pago de Impuestos Nacionales
aludidos precedentemente. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA podrá delegar la
emisión y suscripción de esos documentos en autoridad no inferior al cargo de
Director Nacional. La información contenida en los Certificados y Bonos
emitidos será remitida a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS vía
transferencia electrónica de datos. Asimismo, por el mismo procedimiento se
informarán las novedades que impliquen modificaciones, suspensiones o
revocatorias de los beneficios otorgados.
Art. 24. —
La Autoridad de Aplicación deberá prever un programa anual de auditoría.
Art. 25. —
A los efectos del Artículo 39 del Anexo al Decreto Nº 1857/09, se fija el costo
de las actividades de fiscalización y control a cargo de las empresas
beneficiarias en el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de los beneficios a
obtener por las empresas con programas aprobados, según las previsiones de los
Títulos II y III de la Ley Nº 26.457.
Art. 26. —
Los pagos por las actividades de verificación y contralor, deberán ser
ingresados en la cuenta recaudadora que a esos efectos se abrirá en el sector
cuentas oficiales del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por la Delegación II de la
Dirección General de Administración dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y
ADMNISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, destacada en la
sede de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Art. 27. —
Los Certificados de Desgravación Arancelaria y los Bonos Fiscales que sean
emitidos a las empresas que cuenten con programas aprobados, serán entregados a
sus beneficiarios previa acreditación del pago aludido en el artículo anterior
mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual
deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
Art. 28. —
Los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 26.457, el
Decreto Nº 1857/09, en la presente resolución y en las normas complementarias y
aclaratorias que resulten de aplicación, darán lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en el Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 26.457.
Art. 29. —
A efectos de lo establecido en el Artículo 34 del Anexo al Decreto Nº 1857/09
para la aplicación de las sanciones establecidas en el Título IV, Capítulo II
de la Ley Nº 26.457 se deberá observar el procedimiento previsto en los
Artículos 30 a 47 de la presente resolución.
Art. 30. —
Cuando como resultado de informes de auditoría, de denuncias de terceros
realizadas ante la Autoridad de Aplicación o de oficio, se detecten presuntos
incumplimientos susceptibles de ser considerados falta leve en los términos del
Artículo 17 del Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 26.457, la Dirección
Nacional de Industria intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles dé cumplimiento a la obligación demorada u omitida y
efectúe el descargo correspondiente.
Art. 31. —
Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional
de Industria elaborará un informe detallado acerca de la existencia o
inexistencia del incumplimiento imputado y elevará las actuaciones a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que
ésta, previa intervención de la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, dicte la resolución
correspondiente en los términos del Artículo 19 de la Ley Nº 26.457.
Art. 32. —
En caso de haberse ofrecido prueba que la Dirección Nacional de Industria
considere procedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, en caso de compartir el criterio sustentado, podrá ordenar la
instrucción del sumario correspondiente en los términos del Artículo 35 y siguientes
de la presente resolución.
Art. 33. —
Durante la tramitación del procedimiento previsto en los Artículos 28 y 29 de
la presente medida, no será procedente el otorgamiento de los beneficios
previstos en la Ley Nº 26.457.
Art. 34. —
El Procedimiento Administrativo Sancionador se sustanciará de oficio, por
denuncia de terceros ante la Autoridad de Aplicación o según surja de los
Informes de Auditoría, cuando se detecten presuntos incumplimientos
susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 18
del Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 26.457, la Dirección Nacional de
Industria elaborará un informe detallado de éstos, lo elevará a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que ésta, de
considerarlo procedente y previa intervención de la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa disponga la
apertura del sumario a la empresa beneficiaria.
Art. 35. —
Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la
apertura del sumario.
Art. 36. —
Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección de
Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para
la designación del instructor sumariante.
Posteriormente,
se notificará al beneficiario el acto administrativo de apertura del sumario
para que en el plazo de DIEZ (10) días presente su descargo, ofrezca prueba y
acompañe la documentación que considere pertinente.
Art. 37. —
Presentado el descargo, en caso de haberse ofrecido prueba, el instructor
sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la
inconducente o meramente dilatoria.
Posteriormente,
abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá
exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba sólo podrá ser prorrogado en
forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el
inicialmente establecido.
Art. 38. —
Serán admisibles todos los medios de prueba. La producción y costo estarán a
cargo de la sumariada.
Art. 39. —
En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su
cometido, el instructor sumariante podrá requerir la intervención de los
organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.
Art. 40. —
Los oficios dirigidos a los organismos públicos deberán ser evacuados dentro de
los VEINTE (20) días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente
el diligenciamiento de los mismos en el plazo de CINCO (5) días de notificado
el acto que los ordenara.
Art. 41. —
Producida la prueba se dispondrá la clausura del período. Posteriormente, se
conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días para que tome vista de las
actuaciones y presente su alegato.
Art. 42. —
Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, el instructor sumariante
elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a
aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución
Las
actuaciones serán elevadas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, para que ésta, previa intervención de la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 20 de la Ley
Nº 26.457.
Art. 43. —
Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la
beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las
notificaciones que realicen las autoridades competentes.
Art. 44. —
Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción
pública, el instructor sumariante deberá realizarse la denuncia judicial
correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se
consideren pertinentes.
Art. 45. —
Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas
y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.
Art. 46. —
La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, serán aplicables
supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.
Art. 47. —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 48. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo D. Bianchi.
ANEXO I