Disposición 73-2010
Procedimiento para la inscripción registral de motovehículos durante
la vigencia de la Resolución 1525-2009 del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos.
Bs.
As., 2/2/2010
VISTO
la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525 del 17 de diciembre de 2009, que entre otras
medidas dispuso la modificación del Anexo II de la Resolución M.J. y D.H Nº 314
del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, la que establece los aranceles que
perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con
competencia exclusiva en Motovehículos por los trámites registrales que
realizan, y la Disposición D.N. Nº 140 del 16 de marzo de 2006 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
las normas citadas fueron emitidas en razón de la existencia de una
considerable porción del parque de motovehicular que aún no ha dado
cumplimiento con el trámite de la inscripción registral de los mismos,
circulando carentes de toda identificación y en franca violación de las
previsiones contenidas tanto en el Régimen Jurídico del Automotor como en la
Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial y su Decreto reglamentario y sus
modificatorias y complementarias.
Que,
por esa misma razón, oportunamente por conducto de la Disposición D.N. Nº 140 y
sus sucesivas prórrogas (Disposiciones D.N. Nros. 600/06 y 202/07) se dispuso
un régimen de excepción y de carácter temporario tendiente a establecer las
herramientas que permitieran regularizar la situación del parque motovehicular
que no hubiera cumplido con el trámite de inscripción inicial.
Que
a ese efecto se implementaron además políticas de reducción arancelaria por
parte del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (Resoluciones M.J.
y D.H. Nros. 350/05, 32/06, 1445/06, 370/07), como de flexibilización en los
requerimientos documentales para proceder a la registración de los mencionados
vehículos, limitada a los fabricados e importados hasta el año 2004 abarcando a
los motovehículos de hasta 95 cm3.
Que
desde la finalización de la vigencia de esa norma se han reiterado las
solicitudes por parte de los gobiernos provinciales y municipales en el sentido
de restablecer las medidas entonces dispuestas haciéndolas extensivas a
vehículos de mayor cilindrada comprendiendo con ello a motovehículos que
también, al igual que los citados precedentemente, son utilizados en
sustitución del transporte público.
Que
las normas enunciadas, destinadas concomitantemente a revertir de la conducta
de los usuarios y Comerciantes Habitualistas con el objeto de impulsar la
inscripción inmediata de los motovehículos, no mostraron signos de efectividad,
por cuanto las cifras de vehículos no inscriptos continúa siendo elevada.
Que,
con la finalidad de revertir la situación antes indicada, el MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS dictó la Resolución Nº 1435/09 mediante
la cual se instruye a esta Dirección Nacional que implemente un nuevo
procedimiento de inscripción registral de los motovehículos que garantice que
las unidades vendidas sean retiradas de sus lugares de venta con posterioridad
a su registración o munidas de una constancia que dé cuenta de que se han
iniciado los trámites necesarios a ese efecto.
Que,
en ese marco, esta Dirección Nacional emitió la Disposición D.N. Nº 667 del 27
de octubre de 2009, la cual se encuentra en proceso de implementación a modo de
prueba en la provincia de TUCUMAN (cf. Disposición D.N. Nº 830 del 23 de
diciembre de 2009) y oportunamente será extendida a todo el territorio
nacional.
Que,
consecuentemente, entiende esta Dirección Nacional que estas medidas además
deben complementarse con la implementación de un nuevo período de
regularización del parque de motovehículos que aún no han cumplido con el
trámite de inscripción inicial.
Que,
es dable destacar que esta Dirección Nacional no resulta ajena a la
colaboración en el esfuerzo mancomunado que están desarrollando organismos
nacionales, provinciales y municipales tendientes a imponer medidas que provean
a la seguridad vial, resaltando además que la circulación de esos vehículos sin
dominio por la vía pública implica un serio peligro para la población en general,
toda vez que resulta imposible identificar a los titulares de los mismos y,
consecuentemente, la imposición de las sanciones correspondientes en su caso.
Que
el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS se ha manifestado en
forma favorable al reestablecimiento de estas medidas por conducto de la
Resolución citada en el Visto, mediante la cual se han fijado aranceles
diferenciales aplicables respecto de los motovehículos de hasta 150 cm3 de
cilindrada, fabricados e importados hasta el año 2007.
Que
en virtud de ello corresponde emitir el acto administrativo que establezca los
requisitos que posibiliten la regularización registral de estos vehículos ante
los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia
exclusiva en Motovehículos.
Que
analizados que fueran los requerimientos impuestos a partir de la sanción de la
Disposición D.N. Nº 140/06 anteriormente citada, corresponde adecuarlos a las
nuevas circunstancias que determinan la necesidad de imponer reglas menos
rigurosas que las previstas en su oportunidad.
Que
ello resulta de la posibilidad de efectuar controles a través de procedimientos
informáticos que no se encontraban disponibles en dicha oportunidad, así como
la agilización de otros requisitos que pueden ser suplidos a partir de esas
herramientas.
Que
dado que la Resolución citada en el Visto delega en esta Dirección Nacional la
determinación del plazo de vigencia de la misma, destacando que ella debe ser
temporaria, corresponde que tanto aquélla como la medida adoptada por la
presente rijan durante el plazo de SEIS (6) meses.
Que,
finalmente, resulta necesario disponer la vigencia de las modificaciones
arancelarias introducidas por la Superioridad por conducto de la Resolución
M.J.S. y D.H. Nº 1525/09.
Que
las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2º, incisos
a) y c), del Decreto Nº 335/88, y del artículo 5º de la Resolución M.J.S. y
D.H. Nº 1525/09.
Por
ello,
EL
SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º —
Durante la vigencia de la Resolución M.J.S y D.H. Nº 1525/09, la inscripción
inicial de los motovehículos de cualquier cilindrada fabricados o importados
con anterioridad al 22 de mayo de 1989, y de los motovehículos de hasta 150 cm3
fabricados o importados desde aquella fecha hasta el 31 de diciembre de 2007,
se regirá por la presente.
Art. 2º —
Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos mencionados en el
artículo precedente, y sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que,
según el caso y con carácter general, prevé el Título l del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) se deberá presentar:
1)
Solicitud Tipo "05" Exclusiva para motovehículos por triplicado,
debidamente confeccionada y firmada con arreglo a la normativa vigente. De
contar el peticionante con una Solicitud Tipo "01" Exclusiva para
motovehículos, podrá peticionar con ella la inscripción del motovehículo.
2)
Documentación que acredite el origen legítimo del bien. A ese efecto, podrá
presentarse alternativamente la indicada en los incisos que siguen, en original
y fotocopia:
a)
Si el motovehículo estuviera patentado en jurisdicción municipal o provincial,
el comprobante de pago del impuesto a la radicación de automotores expedido a
nombre del solicitante o certificación de esa circunstancia o de la baja
expedida por la autoridad de esa jurisdicción.
Si
la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del
solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que
acrediten las sucesivas ventas.
b)
Si el motovehículo no hubiese sido patentado, el solicitante podrá acreditar el
origen legítimo del bien presentando factura o recibo de compra original del
fabricante, importador, concesionario o comerciante del ramo, siempre que se
tratare de motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987
inclusive cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehículos de hasta 200 cm3
inclusive de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de
1989, o de motovehículos de hasta 150 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o
ingresados al país hasta el año 2007 inclusive.
Si
la documentación mencionada precedentemente no estuviera extendida a nombre del
solicitante, deberá acompañarse el o los recibos o boleto de compraventa que
acrediten las sucesivas ventas.
c)
Certificado de fabricación o de nacionalización, según se tratare de un
motovehículo nacional o importado.
d)
En caso de no poder justificarse el origen legítimo del motovehículo por alguna
de las formas contempladas precedentemente, y siempre que se tratare de
motovehículos fabricados o ingresados al país hasta el año 1987 inclusive
cualquiera fuere su cilindrada, o de motovehiculos de hasta 200 cm3 inclusive
de cilindrada fabricados o ingresados al país antes del 22 de mayo de 1989, o
de motovehículos de hasta 150 cm3 inclusive de cilindrada fabricados o
ingresados al país hasta el año 2007 inclusive, el solicitante deberá suscribir
una declaración jurada avalada por DOS (2) testigos, formalizada por escritura
pública o ante el Registro Seccional interviniente en la que se precisen
pormenorizadamente las causas que legitimen la posesión del motovehículo, esto
es, en la que se indique expresamente de quién y en qué fecha fue adquirido y
los motivos por los cuales no se presenta la documentación de origen o de
adquisición del motovehículo, acompañando la que tuviere en su poder; deberá
constar en ella asimismo que se ha notificado al declarante y a los testigos de
que la falsedad de lo declarado los hará incurrir en las sanciones previstas en
la legislación penal.
3)
Verificación física especial del motovehículo practicada por la planta
habilitada, en la que se dejará expresamente constancia, de ser ello posible,
sobre el año de fabricación del mismo y su cilindrada. La verificación podrá
efectuarse en el espacio destinado a tal fin en la Solicitud Tipo "05",
en la Solicitud Tipo "01" presentada.
4)
UNA (1) fotografía color, de la que surjan claramente las características
físicas del motovehículo verificado que permitan determinar su cilindrada. La
fotografía deberá encontrarse visada por la planta interviniente, quien deberá
asimismo consignar en su reverso, a los efectos de proceder a su correlación,
el número de control de la Solicitud Tipo presentada.
5)
Declaración jurada del peticionario con su firma certificada en alguna de las
formas previstas en el Título I, Capítulo V, mediante la cual asuma la
responsabilidad civil y penal respecto de la autenticidad de la documentación
acompañada.
Art. 3º —
El Registro Seccional interviniente recibirá la documentación presentada dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1a y:
a)
Controlará la documentación presentada y seguidamente ingresará en la página
web de la Dirección Nacional a los efectos de consultar el Sistema de Consultas
de Antecedentes de Motovehículos (S.C.A.M.), de conformidad con las
instrucciones que integran la presente como Anexo, a fin de verificar la
existencia o no de inscripciones anteriores de alguna de las partes del
motovehículo, de denuncias policiales y de demás datos obrantes en la misma.
En
caso de no verificarse inscripciones anteriores respecto del cuadro, se
procederá a la impresión de los datos obrantes en la página web, se los
agregará al Legajo B y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del presente artículo.
Si
de las constancias obrantes en la página consultada surgieren inscripciones u
orden de secuestro anteriormente dictadas por parte de los organismos de
seguridad en relación con el cuadro del motovehículo cuya inscripción se
peticiona, el Registro deberá imprimir esa constancia y observar el trámite.
b)
Ante la inexistencia de inscripciones o de denuncias anteriores respecto del
cuadro del motovehículo cuya inscripción se peticiona, el Registro Seccional
dará curso a ella y procederá de acuerdo con lo previsto en el Título II, Sección
1a, artículo 13 o Sección 3º, artículo 16, en lo que resulten aplicables.
Art. 4º —
Los motovehículos fabricados o importados con anterioridad al 31 de diciembre
de 2002, conforme lo dispuso la Disposición D.N. Nº 758/02, no se encuentran
obligados a acreditar el número de Licencia para Configuración de Modelo
asignada por la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los
motovehículos fabricados o ingresados con posterioridad a esa fecha y
comprendidos por las previsiones contenidas en el presente acto, deberán
acreditar el número de la mencionada Licencia. A ese efecto, dichas constancias
podrán obtenerse del Certificado de Fabricación o del Certificado de
Importación, en caso de haber sido aquéllos presentados. Caso contrario, podrá
recabarse ese dato de los registros de esta Dirección Nacional o en su defecto
a partir del listado existente en la página web de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA www.industria. gov.ar, "consulta web de los LCM emitidos",
en la que la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA habilita el acceso al listado de
modelos y sus respectivos números de Licencia para Configuración de Modelo
emitidas. La constancia de la consulta en la que se hubiera verificado el
número de la respectiva Licencia deberá imprimirse y agregarse al Legajo B.
Si
a partir de los procedimientos antes detallados no fuera posible obtener el
número de Licencia para Configuración de Modelo, se indicará al presentante que
concurra a la mencionada DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA a fin de obtener la
correspondiente "Constancia de extensión de LCM" debidamente firmada.
La
imposibilidad de obtener el número de Licencia para Configuración de Modelo
respecto de los motovehículos fabricados o importados con posterioridad al 31
de diciembre de 2002 importará la aplicación de las previsiones contenidas en
las Disposiciones D.N. Nros. 758/02 y 867/08, por lo que no se expedirá Cédula
de Identificación ni se entregará Placa de Identificación.
Art. 5º —
En aquellos casos en que la acreditación del origen legítimo del bien no se
realizare mediante la presentación del correspondiente certificado de
fabricación o de nacionalización, según el caso, la inscripción inicial
practicada en los términos de la presente Disposición, así como los trámites
posteriores que se inscribieren respecto del dominio, estarán sujetos a
condición resolutoria por el término de DOS (2) años.
Se
tendrá por cumplida la condición si dentro de ese período un tercero demostrare
tener un mejor derecho sobre el bien, en cuyo caso y por orden judicial se
dejará sin efecto la o las inscripciones practicadas.
El
carácter condicional de la inscripción y la condición a la que se encuentra
sujeta deberá ser informada por el Registro Seccional al peticionante, quien
deberá suscribir una nota por la que acepta y declara conocer las previsiones
contenidas en el presente artículo.
Sin
perjuicio de ello, esa circunstancia deberá ser consignada en el Título del
Motovehículo y en los informes y certificados de dominio cuya expedición se
solicite. Vencido el término indicado en el primer párrafo sin que se produjere
la condición indicada, la inscripción quedará firme a todos los efectos,
debiendo en consecuencia asentarse ello en el Título del Motovehículo.
Art. 6º —
A los fines de la aplicación de los Convenios de Complementación de Servicios
suscriptos entre esta Dirección Nacional y las distintas Direcciones de Rentas
provinciales o municipales del país, debe entenderse que las inscripciones
iniciales peticionadas en los términos de la presente Disposición no resultan
asimilables con el supuesto de inscripción inicial de un motovehículo 0
kilómetro.
Art. 7º —
La presente tendrá una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir del 1º de
marzo de 2010.
Art. 8º —
En la fecha indicada en el artículo anterior entrarán en vigencia los Aranceles
Nros. 42) y 43) introducidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo
de 2002 y sus modificatorias por conducto de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº
1525 del 17 de diciembre de 2009.
Art. 9º —
Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel
A. Gallardo.