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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
B/Of.
30.550 |
Decreto
1859/2004 |
16/12/2004 |
Fecha: |
17/12/2004 |
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Dependencia: |
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y DE PRODUCCION |
Tema: |
COMERCIO INTERNACIONAL |
Asunto: |
Establécese un
mecanismo de salvaguardia destinado a evitar que productos de origen de
la República Popular
China causen o amenacen causar una desorganización de mercado para los
productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
Procedimiento. Requisitos que deben cumplir las solicitudes de inicio de
investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia.
Restricciones de carácter cuantitativo. Aumento del derecho de importación
y medidas eventuales tendientes al retiro de concesiones o a la limitación
de las importaciones. Autoridad de aplicación. Vigencia. |
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Bs. As., 16/12/2004 VISTO: el
Expediente N° S01:0324011/04 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante Ley N° 24.425
se aprobó el Acta Final en que se incorporaron los Resultados de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH por el que se
establece
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Que mediante Decisión de
fecha 10 de noviembre de 2001,
la Conferencia Ministerial
de
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) aprobó la adhesión de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA al Acuerdo de MARRAKECH por
el que se estableció
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC) en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de
Adhesión de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA a la citada Organización. |
Que al referido Protocolo se agregó el
Informe del Grupo de Trabajo sobre
la Adhesión del citado país, el que constituye
parte integrante del mismo. |
Que el Protocolo de Adhesión instituye un
mecanismo de salvaguardia de transición para productos específicos de origen
chino que se importen en el territorio de cualquier Miembro de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en tal cantidad y en condiciones tales que causen o
amenacen causar una desorganización de mercado en el país importador. |
Que asimismo el
Protocolo de Adhesión prevé que cuando medidas adoptadas por
la REPUBLICA POPULAR CHINA o por otro Miembro de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en el marco de los párrafos 2, 3 ó 7 del punto 16 del
referido Protocolo de Adhesión, causen o amenacen causar una desviación
importante del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la
desviación del comercio. |
Que el Informe del Grupo de Trabajo sobre
la Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho país a
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) previó también la posibilidad de que cualquier Miembro
de la citada Organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias
restricciones cuantitativas a las importaciones de ese origen |
Que corresponde
dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva
aplicación de los mecanismos mencionados. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado
la intervención que le compete. |
Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en
la Ley N° 24.425 |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
TITULO I |
Mecanismo
de Salvaguardia para Productos Específicos – Determinación de una
Desorganización de Mercado |
TITULO II |
Mecanismo
de Salvaguardia para productos específicos – Determinación de Desviación
Importante de Comercio. |
TITULO III |
Disposiciones
Generales |
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TITULO I:
MECANISMO DE SALVAGUARDIA PARA PRODUCTOS ESPECIFICOS DETERMINACION DE UNA
DESORGANIZACION DE MERCADO |
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Capítulo I |
Artículo 1° — Podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando
la Autoridad de
Aplicación considere que productos de origen de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA están siendo importados en tal cantidad y en condiciones tales que
causen o amenacen causar una desorganización de mercado para los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores. |
Art. 2° — Existirá desorganización de mercado cuando las
importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA de un
producto similar o directamente competidor al elaborado por la rama de
producción nacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o
relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de
daño grave para la rama de producción nacional. La determinación de
existencia de desorganización de mercado deberá basarse en factores
objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las
importaciones sobre los precios de artículos similares o directamente
competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción
nacional que produce productos similares o directamente competidores. |
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Capítulo II: Del Procedimiento |
Art. 3° — A fin de resolver sobre la aplicación de medidas de
salvaguardia en los términos del presente decreto, el procedimiento previsto
en este Título resultará de aplicación una vez finalizadas las consultas
previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del punto 16 del Protocolo de Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA a
la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Art. 4° — A los efectos del presente decreto, se entenderá
por: |
a) “
La Secretaría”,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
b) “
La Subsecretaría”,
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA |
c) “Días”, días corridos, salvo especificación en contrario. |
d) “Partes
interesadas”, los exportadores, los
productores extranjeros o los importadores de un producto bajo investigación,
o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese
producto; el gobierno del Miembro exportador; y los productores del producto
similar en el territorio nacional o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio nacional. Esta enumeración no impedirá que
la Autoridad de
Aplicación permita la inclusión como partes interesadas de partes nacionales
o extranjeras distintas de las antes mencionadas. |
e) “Rama de
la producción nacional”, conjunto
de los productores de productos similares o directamente competidores dentro
del territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores constituya una proporción importante de
la producción nacional total de esos productos. |
Art. 5° — Las solicitudes requiriendo la aplicación de las
medidas previstas en el presente decreto deberán presentarse ante
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA por la rama de la producción
nacional que se sienta afectada por el aumento de las importaciones de
productos originarios de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, en
términos absolutos o relativos. A tal efecto acompañará los elementos
probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están
provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los
productores nacionales de productos similares o directamente
competidores. |
Art. 6° — Las solicitudes deberán cumplimentar todos los
requisitos que al efecto se establecen en el Anexo I del presente decreto,
sin perjuicio de aquellos otros que
la Autoridad de Aplicación considere oportuno
disponer en el futuro. |
Art. 7° — Recibida la solicitud, el Secretario de
Industria, Comercio y de
la
Pequeña y Mediana Empresa remitirá las actuaciones a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a efectos de que, en un plazo máximo de
QUINCE (15) días contados a partir de su recepción, eleve un informe técnico
sobre la existencia o no de un aumento de las importaciones que causen o
amenacen causar una desorganización de mercado para los productores
nacionales de productos similares o directamente competidores en los
términos de los Artículos 1° y 2° del presente decreto. Dicho informe deberá
considerar factores tales como: |
a) el volumen de
las importaciones; |
b) el efecto de
tales importaciones en los precios del mercado de productos similares o
directamente competidores en el territorio nacional; |
c) el efecto de
las importaciones en la industria nacional productora de productos similares
o directamente competidores. |
La enumeración
precedente, no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que a
juicio de
la
Subsecretaría contribuyan a la elaboración del informe. |
Art. 8° — El Secretario de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa evaluará el informe presentado por
la Subsecretaría. Sobre
la base de consideraciones de interés público y de política económica
general, decidirá la procedencia o no de la apertura de la investigación en
un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la recepción del mismo. En
caso que resuelva la improcedencia de la apertura deberá fundamentar sus
conclusiones |
Art. 9° — Cuando el Secretario de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa resuelva la improcedencia de la apertura de la investigación remitirá
las actuaciones a archivo, previa notificación a las empresas, cámaras u
organismos públicos o privados que hayan efectuado la solicitud de aplicación
de una medida de salvaguardia. |
Art. 10. — Cuando se
resuelva la procedencia de la apertura de investigación, el acto será
publicado en el Boletín Oficial dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su
dictado y se notificará al Comité de Salvaguardias de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Art. 11. — La duración de la investigación para la aplicación
de una medida de salvaguardia no podrá exceder de OCHO (8) meses, contados
desde la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo
podrá ampliarse hasta un máximo de DOS (2) meses más. En el supuesto que
corresponda aplicar medidas, provisionales, la duración máxima de la
investigación será de DOSCIENTOS (200) días. |
Art. 12. — Durante la investigación,
la Subsecretaría dará
oportunidad adecuada a los exportadores, importadores y demás partes
interesadas para que expongan sus opiniones y pruebas de la adecuación de la
medida propuesta y acerca de si su aplicación redundará en beneficio del
interés público. |
Art. 13. — Toda información que por su naturaleza sea
confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de
vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o
tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en
una investigación faciliten con carácter confidencial será tratada como tal
por
la Autoridad
de Aplicación. |
Art. 14. — Las partes interesadas que faciliten información
confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una
comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con
carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes podrán
señalar que dicha información no pueda ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales deberán proporcionar una declaración xponiendo las razones por
las que no es posible resumirla. |
Art. 15. — Si
la Autoridad de Aplicación considera que una
petición de confidencialidad no está justificada y la persona que haya
proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa
información, salvo que se demuestre de manera satisfactoria, de fuente
apropiada, que la información es exacta. |
Art. 16. —
La Subsecretaría elaborará el informe final sobre
la base de la información aportada por las partes interesadas, el que deberá
ser elevado a la Secretaría. |
Art. 17. — Dentro de los DIEZ (10) días desde la recepción
del informe final de
la
Subsecretaría, el Secretario de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa elevará sus conclusiones al Ministro de Economía y Producción. |
Art. 18. — El Ministro de
Economía y Producción resolverá sobre la base del informe y conclusiones
mencionadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta además consideraciones
de interés público y de política económica general, respecto de la medida a
aplicar. En caso que disponga la no aplicación, deberá fundamentar sus
conclusiones. La aplicación de medidas definitivas, deberá notificarse al
Comité de Salvaguardias de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC) dentro de los QUINCE (15) días de publicada la resolución en el
Boletín Oficial. |
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Capítulo III: De las Medidas |
Art. 19. — Las medidas de Salvaguardia podrán tomar la
forma de: |
a) Una
restricción de carácter cuantitativo. |
b). Un aumento
del derecho de importación |
c) Cualquier
otra medida que disponga
la
Autoridad de Aplicación tendiente al retiro de concesiones
o a la limitación de las importaciones. |
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Art. 20. — La duración de una medida de salvaguardia
definitiva se limitará al período necesario para prevenir o reparar la
desorganización del mercado para los productores nacionales de productos
similares o directamente competidores que sufran un daño o amenaza de daño.
La medida se aplicará por DOS (2) años. Sin embargo, si la medida de
salvaguardia se aplica como resultado de un aumento absoluto de las
importaciones, podrá tener una duración de TRES (3) años. Dichos períodos
incluirán el período de aplicación de una eventual medida provisional. |
|
Capítulo IV:
De la aplicación de Medidas provisionales |
Art. 21. — Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo 3°
del presente decreto, en circunstancias críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrá adoptarse una
medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar
de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización
del mercado. En tal caso, inmediatamente después de adoptada tal medida se
notificará al Comité de Salvaguardias de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) acerca de la medida adoptada y se presentará una solicitud
de consultas bilaterales. |
La duración de
la medida provisional no excederá de DOSCIENTOS (200) días, durante los
cuales se cumplirán las prescripciones pertinentes de los párrafos 1, 2 y 5
del punto 16 del Protocolo de Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA a
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC). |
Art. 22. — El inicio de investigaciones con aplicación de
medidas provisionales será resuelto por el Ministro de Economía y Producción. |
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Capítulo V: De
la Reconsideración
y Prórroga de Medidas de Salvaguardia |
Art. 23. — La duración de una medida de salvaguardia podrá
prorrogarse siempre que se determine que la misma sigue siendo necesaria para
impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado. |
Art. 24. — Las prórrogas se adoptarán de conformidad
con el procedimiento previsto en el Titulo I del presente decreto, aplicables
a las investigaciones. |
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TITULO II: MECANISMO DE SALVAGUARDIA
PARA PRODUCTOS ESPECIFICOS DETERMINACION DE DESVIACION IMPORTANTE DE COMERCIO |
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Capítulo I: De la Definición |
Art. 25. — Existirá desviación importante de comercio
cuando
la Autoridad
de Aplicación considere que una medida adoptada por
la REPUBLICA POPULAR CHINA u otro país miembro de
la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) y aplicada a determinado producto originario de
la REPUBLICA POPULAR CHINA para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del
mercado de ese miembro de la citada Organización, causa o amenaza causar una
desviación del comercio de ese producto hacia el mercado argentino. |
|
Capítulo II:
De la Determinación |
Art. 26. — Deberán aplicarse criterios objetivos para
determinar si las medidas para impedir o remediar la perturbación del
funcionamiento del mercado causan o amenazan causar una desviación importante
del comercio. Los factores a examinarse incluirán entre otros: |
a) el aumento
real o inminente de la cuota de mercado en el territorio nacional de las
importaciones procedentes de
la REPUBLICA POPULAR CHINA; |
b) la naturaleza
o alcance de la medida adoptada o propuesta por
la REPUBLICA POPULAR CHINA u otros Miembros de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC); |
c) el aumento
real o inminente del volumen de las importaciones procedentes de
la REPUBLICA POPULAR CHINA debido a las medidas adoptadas o propuestas; |
d) las
condiciones de oferta y demanda de los productos en cuestión en el mercado
local; |
e) el volumen de
las exportaciones procedentes de
la REPUBLICA POPULAR CHINA destinadas al miembro o miembros de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) que aplican una medida de salvaguardia provisional o
definitiva. |
Art. 27. — Si la medida adoptada de conformidad con los
párrafos 2, 3 ó 7 del punto 16 del Protocolo de Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA a
la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) causa o amenaza
causar una desviación importante del comercio hacia el mercado argentino,
la REPUBLICA ARGENTINA podrá solicitar consultas con
la REPUBLICA POPULAR CHINA y/o el
miembro de
la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) de que se trate. |
Las consultas se
celebrarán en un plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la
notificación de la solicitud al Comité de Salvaguardias de la mencionada
Organización. |
Art. 28. — Si tales consultas no permiten llegar a un
acuerdo con
la REPUBLICA
POPULAR CHINA y/o el miembro o miembros de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en cuestión en un plazo de SESENTA (60) días
contados a partir de la notificación,
la Autoridad de Aplicación podrá decidir con
respecto a tal producto, el retiro de concesiones acordadas o limitar de otro
modo las importaciones procedentes de
la REPUBLICA POPULAR CHINA en la medida necesaria para prevenir o reparar tal desviación. Las
medidas de este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de
Salvaguardias de la citada Organización. |
Art. 29. — La
determinación de la desviación importante de comercio será efectuada de
oficio. |
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Capítulo III:
De la Reconsideración |
Art. 30. — Las medidas contra la desviación de comercio
serán revisadas cuando el miembro de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) que hubiere adoptado una disposición basándose en la
cual se impusieron las medidas contra la desviación del comercio en virtud
del presente Título, notifique al Comité de Salvaguardias de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) cualquier modificación de dicha medida. |
|
TITULO III:
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Art. 31. — El Protocolo de Adhesión de
la REPUBLICA POPULAR CHINA a
la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) prevé que el
Mecanismo de Salvaguardia de Transición para productos específicos caduque DOCE
(12) años después de la entrada en vigor del mismo. Por lo tanto, resulta
necesario establecer que cualquier medida adoptada en virtud del presente
decreto expirará a más tardar el 11 de diciembre de 2013. |
Art. 32. — Facúltase a
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a dictar las normas que resulten necesarias a efectos
de la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el
presente decreto. |
Art. 33. — El presente decreto comenzará a regir a los
QUINCE (15) días de su publicación. |
Art. 34. — Será Autoridad de Aplicación de lo establecido
por el presente decreto, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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PRESIONE
AQUÍ PARA VER LOS ANEXOS DEL DECRETO 1859 |
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