Detalle de la norma DE-1830-1994-PEN
Decreto Nro. 1830 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1994
Asunto Compatibilizar acuerdos con la Republica Oriental del Uruguay
Boletín Oficial
Fecha: 20/10/1994
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1830 14/10/1994 Fecha: 20/10/1994
 
Dependencia: DE-1812-1994-PEN
Tema: PROTOCOLO CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Asunto: Compatibilización de los acuerdos comerciales preexistentes con la República Oriental del Uruguay.
 

VISTO el Expediente N° 620.394/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, el Decreto N° 683/94 del 6 de mayo de 1994 y el Decreto N° 1179/94 del 15 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario introducir ajustes en el Decreto N° 1179/94 en lo referente a su compatibilización con acuerdos comerciales preexistentes con la República Oriental del Uruguay.

Que se considera necesario preservar el principio de la compensación entre importaciones y exportaciones, que rige para el comercio exterior de las empresas terminales de la industria automotriz.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 21.932.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto N° 2677/91 modificado por el artículo 6o del Decreto N° 683/94 y modificado a su vez por el artículo 2o del Decreto N° 1179/94, por el siguiente:

"Artículo 12: Para el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8o, en las importaciones se computarán:

a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.

b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas independientes.

c) Asimismo se adicionarán las importaciones del vehículos completos realizadas al amparo del Artículo 14, las efectuadas al amparo Protocolo 21 de Integración con la República Federativa del Brasil (Anexo VIII del Acuerdo de Complementación Económica N° 14), aunque hubieren sido efectuadas por otras empresas no vinculadas a la terminal en la medida que se trate de vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país."

ART. 2o - Las empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el artículo 8o del Decreto N° 2677/91, las importaciones provenientes de la República Oriental del Uruguay en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE), así como las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo.

ART. 3o - De forma.