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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1830 |
14/10/1994 |
Fecha: |
20/10/1994 |
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Dependencia:
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DE-1812-1994-PEN |
Tema:
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PROTOCOLO CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
Asunto:
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Compatibilización
de los acuerdos comerciales preexistentes con la República Oriental del
Uruguay. |
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VISTO el Expediente N° 620.394/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, el Decreto N°
683/94 del 6 de mayo de 1994 y el Decreto N° 1179/94 del 15 de julio de 1994,
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CONSIDERANDO:
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Que
se hace necesario introducir ajustes en el Decreto N° 1179/94 en lo referente
a su compatibilización con acuerdos comerciales preexistentes con la República
Oriental del Uruguay. |
Que
se considera necesario preservar el principio de la compensación entre
importaciones y exportaciones, que rige para el comercio exterior de las empresas
terminales de la industria automotriz. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N°
21.932. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del
artículo 12 del Decreto N° 2677/91 modificado por el artículo 6o del Decreto N° 683/94 y modificado a su vez por
el artículo 2o del Decreto N° 1179/94, por el siguiente: |
"Artículo
12: Para el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8o,
en las importaciones se computarán: |
a) Todas las
importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción
(excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus
empresas vinculadas. |
b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones
en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de
partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo
repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las
mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones
por empresas autopartistas independientes. |
c)
Asimismo se adicionarán las importaciones del vehículos completos realizadas
al amparo del Artículo 14, las efectuadas al amparo Protocolo 21 de Integración
con la República Federativa del Brasil (Anexo VIII del
Acuerdo de Complementación Económica N° 14), aunque hubieren sido efectuadas
por otras empresas no vinculadas a la terminal en la medida que se trate de
vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país." |
ART. 2o - Las empresas terminales de la industria
automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el artículo 8o del Decreto N° 2677/91, las importaciones provenientes de la República
Oriental del Uruguay en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica N° 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE), así como las
exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y
las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior,
y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser
o no consumidas en el proceso productivo. |
ART. 3o - De forma. |
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