MERCOSUR/CMC/DEC. N° 19/09
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
DEL ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 02/94 ,14/94,
08/97 y 32/07 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de armonizar la
reglamentación del MERCOSUR con normas y procedimientos practicados
internacionalmente.
La necesidad de revisar el Régimen de Infracciones y Sanciones al
Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en
el MERCOSUR, manteniéndolo en conformidad con el Reglamento Modelo de las
Naciones Unidas y en acuerdo con valores apropiados para sanciones e
infracciones.
Que dicha revisión contribuirá a facilitar el transporte multimodal
internacional de mercancías peligrosas, simplificar las consultas de
usuarios, expedidores y transportistas, así como proporcionar una mayor
seguridad a las operaciones de transporte terrestre de estos productos.
Que el referido Acuerdo, aprobado por las Decisiones CMC N° 02/94 y
14/94, fue protocolizado en ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas (AAP/PC 7) por los Gobiernos de
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y modificado por la Decisión CMC Nº 32/07.
Que por la Decisión CMC N° 08/97 se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicables al
Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, protocolizado en la ALADI como Primer Protocolo Adicional que lo incorpora como Anexo III del
referido Acuerdo.
Que el citado Acuerdo, en su Artículo 11, prevé su revisión periódica
por una Comisión de Especialistas.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el “Régimen de Infracciones y Sanciones del Acuerdo
para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar, en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas Nº 7 (AAP/PC/Nº 7), el texto del Régimen
aprobado en la presente Decisión, sustituyendo a partir de su entrada en
vigencia el Anexo III del Acuerdo original, incluyendo además una cláusula en
los términos del Artículo 2 de la Resolución GMC Nº 43/03 y una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2 del Anexo I de la mencionada Resolución.
Art.3 – Derogar la Decisión CMC N° 08/97 y el Artículo 3° de la Decisión CMC N° 32/07.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de
los Estados Partes.
XXXVIII CMC – Montevideo, 07/XII/09.
ANEXO
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y
SANCIONES DEL ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
CAPITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.-
Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR se regirán por lo
dispuesto en el presente Anexo.
Artículo 2°.-
La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no excluye otras
previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y sanciones, en
legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades
civiles y penales que correspondieran.
Artículo 3°.-
Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando la
infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de
una sanción, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo
que permita su defensa.
Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los
otros Estados Parte, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a
fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados.
Artículo 4°.-
Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I del Acuerdo serán las establecidas en el Artículo 18
del presente Anexo.
CAPITULO II - DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 5°.-
Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte internacional
terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR consisten en:
a) Multa;
b) Suspensión del Permiso; y
c) Caducidad del Permiso.
Las sanciones anteriores se aplicarán
por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en cuyo territorio hayan
ocurrido las infracciones, tomando en consideración la gravedad de la
infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 6°.-
Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional
terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se clasifican en leves,
graves y muy graves.
Artículo 7°.-
Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y las
medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio
ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al
Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre, del país con jurisdicción sobre la empresa
transportista.
Artículo 8°.-
Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 87 del Anexo I del Acuerdo, deberán ser comunicadas al
Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa
transportista.
Artículo 9°.-
Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la
infracción sancionada.
Artículo 10°.- Al
transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas que a
continuación se indican, según la gravedad de la infracción:
a) Multa de US$ 200, por infracción leve;
b) Multa de US$ 1000, por infracción grave;
c) Multa de US$ 2000, por infracción muy grave.
Artículo 11°.- Cuando
se cometan simultáneamente dos o más infracciones de igual o diferente
gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones correspondientes a cada
una de ellas.
Artículo 12°.- Hay
reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente por la misma u otra infracción prevista en el presente
Anexo, dentro de un plazo no superior a un año.
Artículo 13°.- Se
aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes situaciones de
reincidencia:
a)
Por cuatro
infracciones leves hasta el equivalente a siete infracciones leves, suspensión
de 30 días;
b)
Por el
equivalente a ocho infracciones leves hasta el equivalente a once
infracciones leves, suspensión de 60 días;
c)
Por el
equivalente a doce infracciones leves hasta el equivalente a quince
infracciones leves, suspensión de 90 días.
d)
Por el
equivalente a dieciséis infracciones leves hasta el equivalente a veintitrés
infracciones leves, suspensión de 120 días.
e)
Por el
equivalente a veinticuatro infracciones leves hasta el equivalente a treinta y
nueve infracciones leves, suspensión de 180 días;
f)
Por una cantidad
equivalente a cuarenta infracciones leves, caducidad del permiso.
Artículo 14°.- A
los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este
Anexo, se considerará que una infracción grave es equivalente a cinco leves y
una muy grave a veinte leves.
Artículo
15°.- Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada, no podrán
solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el período
de un año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción.
CAPITULO III -
DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 16°.- Al
transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes
sanciones:
1)
Multa de US$ 2.000
como consecuencia de:
a)
Transportar
mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte,
según lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo, o sin las autorizaciones
previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de
los países en los que se desarrolle la operación de transporte.
2)
Multa
de US$ 1.000 como consecuencia de:
a)
Realizar
transporte en vehículos o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas
específicas exigidas en el Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo -Disposiciones
Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas-.
b)
Efectuar el
transporte de mercancías peligrosas a granel en vehículos o
equipamientos que no posean el certificado de habilitación o poseyéndolo,
que no se encuentre en vigencia, en contravención a lo indicado en el Artículo
2 y en el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.
c)
Efectuar el
transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean el
certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en el
literal d) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.
d)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos sin paneles de seguridad o
rótulos de riesgo transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4 del Anexo I del
Acuerdo, o cuando estos fueran incorrectos, ilegibles o fijados en forma
inadecuada, en desacuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.1 del Anexo II
del Acuerdo.
e)
Transportar en
un mismo vehículo o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el
expedidor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros
productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo indicado en
el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.
f)
Transportar en
forma conjunta con riesgo de contaminación, mercancías peligrosas, o embalajes
vacíos de mercancías peligrosas no descontaminados, con animales o productos
para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 10
del Anexo I del Acuerdo.
g)
Transportar en
vehículo o equipamiento habilitado para el transporte de mercancías peligrosas
a granel, producto para uso humano o animal u otro tipo de mercancía no
permitida por la autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el
Artículo 11 del Anexo I del Acuerdo.
h)
Manipular,
cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en condiciones de
seguridad inadecuadas a las características de las mercancías y la naturaleza
de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo 12 del Anexo I
del Acuerdo.
i)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros, con
excepción de lo indicado en el numeral 7.1.9.1.1 del Capítulo 7.1 del Anexo II
del Acuerdo.
j)
No informar el
conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la detención del vehículo
por accidente o avería, en contravención a lo establecido en los
Artículos 23 y 57 del Anexo I del Acuerdo.
k)
No adoptar el
conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la
inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en
las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo establecido en el
Artículo 57 del Anexo I del Acuerdo.
l)
Proceder el
personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos que contengan
mercancías peligrosas o entrar en vehículos con equipos capaces de producir
ignición de los productos o de sus gases o vapores, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 16 del Anexo I del Acuerdo y en el numeral 7.1.6.5
del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo, respectivamente.
m) Dejar de prestar el apoyo y
las aclaraciones, en caso de emergencia, accidente o avería, que le
fueran solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo
indicado en el Artículo 59 del Anexo I del Acuerdo.
n)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos cuyo conductor no esté debidamente
habilitado, de acuerdo a la legislación de tránsito, o no posea documento comprobatorio
de haber recibido entrenamiento específico de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 20 del Anexo I del Acuerdo.
3)
Multa
de US$ 200 como consecuencia de:
a)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento registrador de las
operaciones, o el conductor o transportador no presenten los registros
gráficos a las autoridades con jurisdicción sobre la vía cuando le fueran
solicitados, transgrediendo lo establecido en el Artículo
6° del Anexo I del Acuerdo.
b)
Realizar el
transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un
remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8 del Anexo I del
Acuerdo.
c)
Llevar personas
en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a excepción de la
tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo 27
del Anexo I del Acuerdo.
d)
Retirar los
rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o instrucciones escritas (Fichas de
Emergencia), de vehículos o equipamientos de transporte que no hayan sido
descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4 del Anexo I del
Acuerdo.
e)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para
situaciones de emergencia, conforme a lo previsto en el
Artículo 5 del Anexo I del Acuerdo, o portar cualquiera de ellos en condiciones
inadecuadas de uso.
f)
Transportar
mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir
principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en
condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo establecido en
el literal a) del numeral 7.1.4.1 Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
g)
Transportar mercancías peligrosas en
embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo el Artículo 81 del
Anexo I del Acuerdo.
h)
Transportar
mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de
embalaje, y comprobación de su adecuación al programa de garantía de calidad
que establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las
exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
i)
Transportar
mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado
correspondiente al producto o cuando dichos elementos sean inadecuados,
transgrediendo lo dispuesto en el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.
j)
Transportar
mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios inadecuados, en
contravención a lo indicado en el Artículo 14 del Anexo I del Acuerdo.
k)
Fumar en el interior del
vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o
descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el
numeral 7.1.6.4 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
l)
Efectuar el
transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones a la
circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del Anexo I del Acuerdo.
m) Transportar mercancías
peligrosas sin llevar en el interior del vehículo el
documento de transporte de mercancías peligrosas y las instrucciones escritas
(Ficha de Emergencia) para casos de accidente o avería, conforme a lo
exigido en los literales a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, o con
esa documentación incompleta, ilegible o incorrectamente confeccionada,
transgrediendo lo previsto en el numeral 5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.
n)
Transportar
mercancías peligrosas sin llevar a bordo el original, teniéndolos en vigencia,
el certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a
granel del vehículo o de los equipamientos, o el documento comprobatorio
de que el vehículo atiende las disposiciones generales de seguridad en el
tránsito, en desacuerdo con lo exigido en el Artículo 56, literales
c) y d), del Anexo I del Acuerdo.
o)
Transportar
mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de capacitación
que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo
en vigencia, transgrediendo lo previsto en el Artículo 20 del
Anexo I del Acuerdo.
CAPITULO
IV – DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 17°.- A
la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán las
siguientes sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 como
consecuencia de:
a) Transportar por ferrocarril
mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte,
según lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo, o sin las autorizaciones
previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de
los países en los que se desarrolle la operación de transporte.
2)
Multa
de US$ 1.000 como consecuencia de:
a)
Transportar mercancías peligrosas en
vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de
conservación, según lo establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I, y
Capítulo 7.2- Disposiciones Particulares para cada Clase de
Mercancías Peligrosas- del Anexo II del Acuerdo.
b)
Transportar
mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos
de riesgo, transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del Anexo I del
Acuerdo, o cuando estos fueran incorrectos, ilegibles, o estuvieran colocados
de forma incorrecta, contraviniendo lo establecido en el apartado 5.3.1 del
Anexo II del Acuerdo.
c)
Transportar en
un mismo vagón o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el expedidor,
mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos
peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo
45 del Anexo I del Acuerdo.
d)
Transportar en
conjunto, con riesgo de contaminación, mercancías peligrosas o embalajes vacíos
de productos peligrosos sin descontaminar, con animales o productos para uso
humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 45 del Anexo I
del Acuerdo.
e)
No observar en
la formación del tren, las precauciones y seguridades previstas en los
Artículos 35 y 37 del Anexo I del Acuerdo.
f)
Transportar mercancías
peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos,
transgrediendo el Artículo 36
del Anexo I del Acuerdo.
g)
No cumplir, en
caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos 61 y 62 del
Anexo I del Acuerdo.
3) Multa de US$ 200 como consecuencia
de:
a)
Permitir el
transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para
situaciones de emergencia, de comunicaciones, materiales de primeros
auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de
ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30 del Anexo I del
Acuerdo, o portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.
b)
Retirar los
rótulos de riesgo, paneles de seguridad de vagones o equipamientos utilizados
en el transporte de mercancías peligrosas que no hayan sido descontaminados o
las instrucciones escritas (Ficha de Emergencia) que acompañen la expedición,
transgrediendo lo previsto en los artículos 33 y 34 del Anexo I del
Acuerdo.
c)
Permitir la
circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en
contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo I del Acuerdo.
d)
Estacionar
trenes o vagones y equipamientos con mercancías
peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43
del Anexo I del Acuerdo.
e)
No mantener,
después de la carga, las unidades de transporte con mercancías peligrosas
aisladas, perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas, hasta la formación
del tren, transgrediendo el Artículo 48 del Anexo I del Acuerdo.
f) Realizar transporte de mercancías peligrosas sin
observar las previsiones del Artículo 41 del Anexo I del Acuerdo.
g)
Transportar
mercancías peligrosas sin llevar el documento de transporte de mercancías
peligrosas y las instrucciones escritas (Ficha de Emergencia) para casos
de accidente o avería en contravención a lo previsto en los literales a) y b)
del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, o con esta documentación incompleta,
ilegible o incorrectamente confeccionada, transgrediendo lo previsto en el
numeral 5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.
h)
Almacenar
mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el Artículo 51 del
Anexo I del Acuerdo.
i)
Transportar mercancías peligrosas en
embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo lo previsto en el
Artículo 81 del Anexo I del Acuerdo.
j)
Transportar
mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de
embalaje, y comprobación de su adecuación al programa de garantía de calidad
que establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las
exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
k)
Transportar
mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado correspondiente
al producto o cuando dichos elementos sean inadecuados, transgrediendo lo
dispuesto en el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.
l)
Transportar
mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados, cuando
la operación de carga fuera de responsabilidad de la empresa ferroviaria,
transgrediendo el Artículo 47 del Anexo I del Acuerdo.
m)
Proceder el
personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo
mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en
los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 46 del
Anexo I del Acuerdo.
n)
Fumar durante el
manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías
peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 7.1.6.4 del
Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.
CAPÍTULO V - DEL EXPEDIDOR
Artículo 18°.- Al
expedidor que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes
sanciones:
1) Multa de US$ 2.000 como
consecuencia de:
a)
Embarcar
mercancías peligrosas cuya entrada esté prohibida en el Estado Parte donde
ocurre el transporte, o sin las autorizaciones de los organismos competentes de
los Estados Partes donde ocurriese la operación de transporte, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 3 del Acuerdo y en el Anexo II del mismo.
b)
Embarcar en un vehículo, vagón o equipamiento, mercancías
peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en los
Artículos 10 y 45 del Anexo I del Acuerdo.
c)
Embarcar en
conjunto mercancías peligrosas o embalajes vacíos de mercancías peligrosas sin
descontaminar, con riesgo de contaminación con animales o productos para uso
humano o animal, transgrediendo lo establecido en los Artículos 10 y 45 del
Anexo I del Acuerdo.
d)
Embarcar
mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos de transporte
que no dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el
Artículo 2 y el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, lo tengan
vencido, o se trate de un producto no admitido en el certificado, o cuando el
conductor no porte el original del mismo.
e)
Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el certificado a
que hace referencia el literal d) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.
f)
Embarcar
mercancías peligrosas a granel en vehículos, vagones o
equipamientos ferroviarios que estén en desacuerdo a lo establecido en los
Artículos 28 y 29 del Anexo I del Acuerdo, y Capítulo 7.2 -Disposiciones
Particulares para Cada Clase de Mercancía Peligrosa- del Anexo II del Acuerdo.
g)
Embarcar en vehículo
o equipamiento de transporte de mercancías peligrosas a granel, productos para
consumo humano o animal, u otro tipo de mercancía no permitida por la Autoridad Competente, transgrediendo el Artículo 11 del Anexo I del Acuerdo.
h)
Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo conductor
no acredite la formación específica a que hace referencia el literal e) del
Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.
i)
No exigir al
transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo 75 del
Anexo I del Acuerdo.
j)
No incluir en el
documento de transporte de mercancías peligrosas, las declaraciones a que hace
referencia el literal a) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo,
transgrediendo el Artículo 75 del Anexo I del Acuerdo.
k)
No proporcionar
al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las instrucciones
escritas (Ficha de Emergencia), dispuestas en el literal b) del Artículo 5 del
Anexo I del Acuerdo, o cuando proporcione este documento incompleto, ilegible,
o llenado en forma incorrecta, transgrediendo el Artículo 75 del Anexo I del
Acuerdo.
l)
Expedir
mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo
la Parte 4 del Anexo II del Acuerdo.
m) Expedir mercancías peligrosas
en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje o
comprobación de su adecuación al programa de garantía de la calidad que
establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las
disposiciones de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.
n)
Expedir
mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado
relativos a la mercancía, o si dispusieran de dichos elementos en forma
inadecuada, transgrediendo el Capítulo 5.2 del anexo II del Acuerdo.
o)
Expedir
mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados
transgrediendo los Artículos 14 y 47 del Anexo I del Acuerdo.
p)
Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de
equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o portando
cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso, en contravención a lo
dispuesto en los Artículos 5 y 30 del Anexo I del Acuerdo.
q)
Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos de transporte,
desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo
establecido en los Artículos 4 y 34 del Anexo I del Acuerdo, o cuando estos
fueran incorrectos, ilegibles, o fijados de manera inadecuada, transgrediendo
el numeral 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.
r)
Embarcar
mercancías peligrosas en vehículos, vagones o equipamientos en evidente mal
estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 2 y
28 del Anexo I del Acuerdo.
s)
No prestar las
aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando
fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención
a lo establecido en el Artículo 76 del Anexo I del Acuerdo.