Detalle de la norma DC-19-2009-CMC
Decisión Nro. 19 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2009
Asunto Transporte de mercaderías peligrosas en el Mercosur
Boletín Oficial
Fecha: 03/02/2010
Detalle de la norma
LOA

 

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 19/09

 

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones  Nº 02/94 ,14/94, 08/97 y 32/07 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

La conveniencia de armonizar la reglamentación del MERCOSUR con normas y procedimientos practicados internacionalmente.

 

La necesidad de revisar el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, manteniéndolo en conformidad con el Reglamento Modelo de las Naciones Unidas y en acuerdo con valores apropiados para sanciones e infracciones.

 

Que dicha revisión contribuirá a facilitar el transporte multimodal internacional de mercancías peligrosas, simplificar las consultas de usuarios, expedidores y transportistas, así como proporcionar una mayor seguridad a las operaciones de transporte terrestre de estos productos.

 

Que el referido Acuerdo, aprobado por las Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94, fue protocolizado en ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas (AAP/PC 7) por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y modificado por la Decisión CMC Nº 32/07.

 

Que por la Decisión CMC N° 08/97 se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicables al Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, protocolizado en la ALADI  como Primer Protocolo Adicional que lo incorpora como  Anexo III del referido Acuerdo.

 

Que el citado Acuerdo, en su Artículo 11, prevé su revisión periódica por una Comisión de Especialistas.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar el “Régimen de Infracciones y Sanciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR”,  que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 

Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar, en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas Nº 7 (AAP/PC/Nº 7), el texto del Régimen aprobado en la presente Decisión, sustituyendo a partir de su entrada en vigencia el Anexo III del Acuerdo original, incluyendo además una cláusula en los términos del Artículo 2 de la Resolución GMC Nº 43/03 y una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2 del Anexo I de la mencionada Resolución.

 

Art.3 – Derogar la Decisión CMC N° 08/97 y el Artículo 3° de la Decisión CMC N° 32/07.

        

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 

 

XXXVIII CMC – Montevideo, 07/XII/09.

 


ANEXO

 

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

            Artículo 1°.-  Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR se regirán por lo dispuesto en el presente Anexo.

 

            Artículo 2°.-  La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no excluye otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial  sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.

 

            Artículo 3°.-  Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una sanción, la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.

          Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros Estados Parte, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales autorizados.

           

            Artículo 4°.-  Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimientos a lo dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I del Acuerdo  serán las establecidas en el Artículo 18 del presente Anexo.

 

CAPITULO II - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

           

            Artículo 5°.-  Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR consisten en:

                  

                   a) Multa;

                   b) Suspensión del Permiso; y

                   c) Caducidad del Permiso.

         

Las sanciones anteriores se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y agravantes.

 

            Artículo 6°.-  Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR se clasifican en leves, graves y muy graves.

           

            Artículo 7°.-  Las sanciones aplicadas  a empresas transportistas extranjeras y las medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente,  ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, del país con jurisdicción sobre la empresa transportista.

           

            Artículo 8°.-  Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 87 del Anexo I del Acuerdo,  deberán ser comunicadas al Organismo de Aplicación del  Acuerdo de Alcance Parcial sobre  Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa transportista.

           

            Artículo 9°.-  Las multas podrán  ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.

           

            Artículo 10°.- Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas que a continuación se indican, según la gravedad de la infracción:

 

                   a) Multa de US$ 200, por infracción leve;

                   b) Multa de US$ 1000, por infracción grave;

                   c) Multa de US$ 2000, por infracción muy grave.

           

            Artículo 11°.- Cuando se cometan simultáneamente dos o más infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

           

            Artículo 12°.- Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente por la misma u otra infracción prevista en el presente Anexo, dentro de un plazo no superior a un año.

           

            Artículo 13°.- Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes situaciones de reincidencia:

 

a)                 Por cuatro infracciones leves hasta el equivalente a siete infracciones leves, suspensión de 30 días;

 

b)                 Por el equivalente a ocho infracciones leves  hasta el equivalente a once infracciones leves, suspensión de 60 días;

 

c)                 Por el equivalente a doce  infracciones leves hasta el equivalente a quince infracciones leves, suspensión  de 90 días.

 

d)                 Por el equivalente a dieciséis infracciones leves hasta el equivalente a veintitrés infracciones leves, suspensión de 120 días.  

 

e)                 Por  el equivalente a veinticuatro infracciones leves hasta el equivalente a treinta y nueve infracciones leves, suspensión de 180 días;

 

f)                   Por una cantidad equivalente a cuarenta infracciones leves, caducidad del permiso.

 

            Artículo 14°.- A los efectos  de la aplicación de las sanciones previstas en este Anexo, se considerará que una infracción grave es equivalente a cinco leves y una muy grave a veinte leves.

 

          Artículo 15°.- Los transportistas cuya habilitación haya sido caducada, no podrán solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el período de un año, contado desde la fecha de aplicación de la sanción.

 

CAPITULO III  -  DEL TRANSPORTE POR CARRETERA

 

            Artículo 16°.- Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las  siguientes sanciones:

 

1)  Multa de US$ 2.000 como consecuencia de:

 

a)                 Transportar mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte, según lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo, o sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del  Acuerdo, de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte.

 

2)   Multa de US$ 1.000 como consecuencia de:

 

a)                 Realizar transporte en vehículos o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas específicas exigidas en el Capítulo 7.2 del Anexo II del Acuerdo -Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas-.

 

b)                 Efectuar el transporte de mercancías peligrosas  a granel  en vehículos o equipamientos que no posean el certificado de habilitación o poseyéndolo,  que no se encuentre en vigencia, en contravención a lo indicado en el Artículo 2 y en el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

 

c)       Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga que no posean el certificado de aptitud técnica vigente, en contravención a lo indicado en el literal d) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

 

d)       Transportar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo transgrediendo lo dispuesto en el Artículo 4 del Anexo I del Acuerdo, o cuando estos fueran incorrectos, ilegibles o fijados en forma inadecuada, en desacuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

e)       Transportar en un mismo vehículo o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo indicado en el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.

 

f)         Transportar en forma conjunta con riesgo de contaminación, mercancías peligrosas, o embalajes vacíos de mercancías peligrosas no descontaminados, con animales o productos para uso humano o animal,  transgrediendo lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I del Acuerdo.

 

g)       Transportar en vehículo o equipamiento habilitado para el transporte de mercancías peligrosas a granel, producto para uso humano o animal u otro tipo de mercancía no permitida por la autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del Acuerdo.

 

h)       Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos, en condiciones de seguridad inadecuadas a las características de las mercancías y la naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el Artículo 12 del Anexo I del Acuerdo.

 

i)          Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 7.1.9.1.1 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

j)         No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente, de la detención del vehículo por  accidente o avería, en contravención a lo establecido en los Artículos 23 y 57 del Anexo I del Acuerdo.

 

k)        No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo  lo establecido en el Artículo 57 del  Anexo I del Acuerdo.

 

l)          Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir bultos que contengan mercancías peligrosas o entrar en vehículos con equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores, transgrediendo lo establecido en el Artículo 16 del Anexo I del Acuerdo y en el numeral 7.1.6.5 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo, respectivamente.

 

m)      Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia, accidente o avería, que le fueran  solicitadas por las autoridades públicas, en contravención a lo indicado en el Artículo 59 del Anexo I del Acuerdo.

 

n)        Transportar mercancías peligrosas en vehículos cuyo conductor no esté debidamente habilitado, de acuerdo a la legislación de tránsito, o no posea documento comprobatorio de haber recibido entrenamiento específico de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 20 del Anexo I del Acuerdo.

 

3)   Multa de US$ 200 como consecuencia de:

 

a)       Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento registrador de las operaciones,  o el conductor o transportador no presenten los registros gráficos a las autoridades con jurisdicción sobre la vía cuando le fueran solicitados,  transgrediendo lo establecido en el  Artículo  6°  del Anexo I del Acuerdo.

 

b)       Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo 8 del Anexo I del Acuerdo.

 

c)       Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo establecido en el Artículo 27 del Anexo I del Acuerdo.

 

d)       Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad, o instrucciones escritas (Fichas de Emergencia), de vehículos o equipamientos de transporte que no hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4 del Anexo I del Acuerdo.

 

e)       Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para situaciones de emergencia,  conforme  a lo previsto  en el  Artículo 5 del Anexo I del Acuerdo, o portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.

 

f)         Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en contravención a lo establecido en el literal a) del numeral 7.1.4.1 Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

g)       Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo el Artículo 81 del Anexo I del Acuerdo.

 

h)       Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje, y comprobación de su adecuación al programa de garantía de calidad que establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.

 

i)          Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado correspondiente al producto o cuando dichos elementos sean inadecuados, transgrediendo lo dispuesto en el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.

 

j)         Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14 del Anexo I del Acuerdo.

 

k)        Fumar en el interior  del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en contravención a lo indicado en el numeral  7.1.6.4 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

l)          Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del Anexo I del Acuerdo.

 

m)      Transportar  mercancías peligrosas  sin llevar en  el interior  del vehículo el documento de transporte de mercancías peligrosas y las instrucciones escritas (Ficha de Emergencia) para casos de accidente o avería, conforme a  lo exigido en los literales a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, o con esa documentación incompleta, ilegible o incorrectamente confeccionada, transgrediendo lo previsto en el numeral 5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

n)       Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el original, teniéndolos en vigencia, el certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel del vehículo o de los equipamientos, o el documento comprobatorio de que el vehículo atiende las disposiciones generales de seguridad en el tránsito, en desacuerdo con lo exigido en el Artículo 56, literales c) y d), del Anexo I del Acuerdo.

 

o)       Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte, teniéndolo en    vigencia, transgrediendo lo previsto en el Artículo 20 del Anexo I del Acuerdo.

 

CAPITULO IV – DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

 

            Artículo 17°.- A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán las siguientes sanciones:

 

1)     Multa de US$ 2.000 como consecuencia de:

 

a) Transportar por ferrocarril mercancías peligrosas cuya entrada haya sido prohibida por un Estado Parte, según lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo, o sin las autorizaciones previstas en el Anexo II del  Acuerdo, de los organismos competentes de los países en los que se desarrolle la operación de transporte.

 

2)     Multa de US$ 1.000 como consecuencia de:

 

a)                 Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I, y Capítulo 7.2- Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas- del Anexo II del Acuerdo.

 

b)       Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo, transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del Anexo I del Acuerdo, o cuando estos fueran incorrectos, ilegibles, o estuvieran colocados de forma incorrecta, contraviniendo lo establecido en el apartado 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

c)       Transportar en un mismo vagón o contenedor, a pesar de haber sido advertido por el expedidor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45 del Anexo I del Acuerdo.

 

d)       Transportar en conjunto, con riesgo de contaminación, mercancías peligrosas o embalajes vacíos de productos peligrosos sin descontaminar, con animales o productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en el Artículo 45 del Anexo I del Acuerdo.

 

e)       No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades previstas en los Artículos 35 y 37 del Anexo I del Acuerdo.

 

f)         Transportar mercancías peligrosas en  trenes de  pasajeros o trenes mixtos,

transgrediendo el Artículo 36 del Anexo I del Acuerdo.

 

g)       No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos 61 y 62 del Anexo I del Acuerdo.

 

3)     Multa de US$ 200 como consecuencia de:

 

a)                 Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de emergencia, de comunicaciones, materiales de primeros auxilios  o equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30 del Anexo I del Acuerdo, o portar cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso.

 

b)                 Retirar los rótulos de riesgo, paneles de seguridad de vagones o equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas que no hayan sido descontaminados o las instrucciones escritas (Ficha de Emergencia) que acompañen la expedición, transgrediendo lo previsto en los artículos 33 y 34  del Anexo I del Acuerdo.

 

c)                 Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo I del Acuerdo.

 

d)            Estacionar trenes  o  vagones  y equipamientos con  mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43 del Anexo I del Acuerdo.

 

e)                 No mantener, después de la carga, las unidades de transporte con mercancías peligrosas aisladas, perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas, hasta la formación del tren, transgrediendo el Artículo 48 del Anexo I del Acuerdo.

 

f) Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones del Artículo 41 del Anexo I del Acuerdo.

 

g)                 Transportar mercancías peligrosas sin llevar el documento de transporte de mercancías peligrosas y las  instrucciones escritas (Ficha de Emergencia) para casos de accidente o avería en contravención a lo previsto en los literales a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, o con esta documentación incompleta, ilegible o incorrectamente confeccionada, transgrediendo lo previsto en el numeral 5.4.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

h)                 Almacenar  mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el Artículo 51 del Anexo I del Acuerdo.

 

i)                    Transportar mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo lo previsto en el Artículo 81 del Anexo I del Acuerdo.

     

j)                   Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje, y comprobación de su adecuación al programa de garantía de calidad que establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las exigencias de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.

 

k)                  Transportar mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado correspondiente al producto o cuando dichos elementos sean inadecuados, transgrediendo lo dispuesto en el Capítulo 5.2 del Anexo II del Acuerdo.

 

l)                    Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados, cuando la operación de carga fuera de responsabilidad de la empresa ferroviaria, transgrediendo el Artículo 47 del Anexo I del Acuerdo.

 

m)                Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 46 del Anexo I del Acuerdo.

 

n)                 Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el numeral 7.1.6.4 del Capítulo 7.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

CAPÍTULO V - DEL EXPEDIDOR

 

            Artículo 18°.- Al expedidor que haya cometido infracción se le aplicarán las siguientes sanciones:

 

1)     Multa de US$ 2.000 como consecuencia de:

 

a)        Embarcar mercancías peligrosas cuya entrada esté prohibida en el Estado Parte donde ocurre el transporte, o sin las autorizaciones de los organismos competentes de los Estados Partes donde ocurriese la operación de transporte, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3 del Acuerdo y en el Anexo II del mismo.

 

b)        Embarcar  en un vehículo, vagón o equipamiento, mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en los Artículos 10 y 45 del Anexo I del Acuerdo.

 

c)       Embarcar en conjunto mercancías peligrosas o embalajes vacíos de mercancías peligrosas sin descontaminar, con riesgo de contaminación con animales o productos para uso humano o animal, transgrediendo lo establecido en los Artículos 10 y 45 del Anexo I del Acuerdo.

 

d)       Embarcar mercancías peligrosas a granel en  vehículos o equipamientos de transporte que no dispongan del certificado de habilitación a que hace referencia el Artículo 2 y el literal c) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, lo tengan vencido, o se trate de un producto no admitido en el certificado, o cuando el conductor no porte el original del mismo.

 

e)       Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el certificado a que hace referencia el literal d) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

 

f)         Embarcar  mercancías peligrosas a granel en vehículos, vagones  o  equipamientos ferroviarios que estén en desacuerdo a lo establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I del Acuerdo, y Capítulo 7.2 -Disposiciones Particulares para Cada Clase de Mercancía Peligrosa- del Anexo II del Acuerdo.

 

g)       Embarcar en vehículo o equipamiento de transporte de mercancías peligrosas a granel, productos para consumo humano o animal, u otro tipo de mercancía no permitida por la Autoridad Competente, transgrediendo el Artículo 11 del Anexo I del Acuerdo.

 

h)       Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia el literal e) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo.

 

i)          No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo 75 del Anexo I del Acuerdo.

 

j)         No incluir en el documento de transporte de mercancías peligrosas, las declaraciones a que hace referencia el literal a) del Artículo 56 del Anexo I del Acuerdo, transgrediendo el Artículo 75 del Anexo I del Acuerdo.

 

k)        No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las instrucciones escritas (Ficha de Emergencia), dispuestas en el literal b) del Artículo 5 del Anexo I del Acuerdo, o cuando proporcione este documento incompleto, ilegible, o llenado en forma incorrecta, transgrediendo el Artículo 75 del Anexo I del Acuerdo.

 

l)          Expedir  mercancías peligrosas en embalajes en condiciones inadecuadas de uso, transgrediendo la Parte 4 del Anexo II del Acuerdo.

 

m)      Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no posean el marcado relativo al tipo de embalaje o comprobación de su adecuación al programa de garantía de la calidad que establezca la autoridad competente del Estado Parte, de acuerdo a las disposiciones de la Parte 6 del Anexo II del Acuerdo.

 

n)       Expedir mercancías peligrosas en embalajes que no porten el marcado y el etiquetado relativos a la mercancía, o si dispusieran de dichos elementos en forma inadecuada, transgrediendo el Capítulo 5.2 del anexo II del Acuerdo.

 

o)       Expedir mercancías peligrosas mal estibadas o fijadas por medios no apropiados transgrediendo los Artículos 14 y 47 del Anexo I del Acuerdo.

 

 

p)        Embarcar  mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o portando cualquiera de ellos en condiciones inadecuadas de uso, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 5 y 30 del Anexo I del Acuerdo.

 

q)       Embarcar mercancías  peligrosas  en vehículos o equipamientos de transporte, desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4 y 34 del Anexo I del Acuerdo, o cuando estos fueran incorrectos, ilegibles, o fijados de manera inadecuada, transgrediendo el numeral 5.3.1 del Anexo II del Acuerdo.

 

r)         Embarcar mercancías peligrosas en vehículos, vagones o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 2 y 28 del Anexo I del Acuerdo.

 

s)        No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76 del Anexo I del Acuerdo.

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga DC-32-2007-CMC Transporte de mercaderías peligrosas en el Mercosur
Deroga DC-8-1997-CMC Transporte de mercaderías peligrosas en el Mercosur