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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1812 |
29/09/1992 |
Fecha:
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02/10/1992 |
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Dependencia:
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DE-1812-1992-PEN |
Tema:
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Productos Alimentarios. Importación. |
Asunto:
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Normas
de aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, de
productos de origen animal o vegetal. |
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VISTO el Expediente N° 610.539/92 del
Registro de
la Secretaría
de Industria y Comercio y los Decretos Nros. 2092/91 del 10 de octubre de
1991 y 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y |
CONSIDERANDO:
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Que
el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedad de
publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones
sanitarias dispuestas para las importaciones de los productos alimentarios. |
Que
el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el comercio
exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policía sanitario. |
Que
la intervención del Ministerio de Salud y Acción Social, del Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV) en las áreas de control bromatológico, higiénico-
sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de calidad para las actividades de
elaboración, fraccionamiento, distribución, conservación, comercialización,
importación y exportación de alimentos, debe asegurar, en forma ágil y
transparente, las gestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias,
para dar cumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de
áreas y trámites, que solamente significarán inconvenientes para los particulares. |
Que,
asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de las tasas y
aranceles para el registro de productos en el orden nacional, provincial y
municipal. |
Que
con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provinciales y municipales,
consideran conveniente que se establezca un arancel uniforme por parte de la
autoridad sanitaria competente en todo el país. |
Que
en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichas intervenciones,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, con
el fin de establecer procedimientos simples, bien definidos y rigurosos
debiendo los organismos mencionados adecuar sus reglamentos al presente
Decreto. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y
2) del artículo 86 de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El
Presidente de
la
Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Los controles previos y posteriores al
ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de
origen animal o vegetal, se regirán por las normas establecidas en los
artículos
22 a
26 del Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente
Decreto. |
ART.
2o - Los controles higiénico-sanitarios y bromatológico, de
calidad, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere sobre las importaciones
de productos, subproductos o derivados de origen animal no acondicionados
para su venta directa al público, estarán a cargo del Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA) y serán realizados con carácter previo al ingreso a
plaza de la mercadería. |
ART. 3o - Los controles fitosanitarios, de calidad y
transporte de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal
no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y serán realizados con
carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería. |
ART.
4o - Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para
su venta directa al público, comprendidos
en los artículos 2o y 3o del presente Decreto,
comprenden las materias primas o los productos en proceso con destino
a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las características
originales. |
Los
mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en función de la
frecuencia de las importaciones de un mismo producto y considerando los
antecedentes del importador, del proveedor extranjero y del control sanitario
en el país de origen. |
ART.
5o - Las importaciones de los productos alimentarios
acondicionados para su venta directa al público cuya estabilidad esté
asegurada y que hayan sido registrados en el Código Alimentario Argentino, estarán
sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con
posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por el
Ministerio de Salud y Acción Social. |
Tal
control no podrá impedir la disposición comercial de la mercadería por parte
del importador. |
ART.
6o - Se considerará que el producto cumple con las condiciones de
estabilidad requeridas en el artículo precedente cuando el importador demuestre,
al momento del registro del producto, que el mismo reúne los requisitos de
elaboración, embalaje y transporte, de acuerdo a los requerimientos exigidos
por la autoridad sanitaria competente, la que hará constar la indicación de
estabilidad en el certificado respectivo, así como la autorización para
despacho a plaza sin control previo. |
ART.
7o - Cuando los productos alimentarios acondicionados para su
venta directa al público no cuenten con el certificado de estabilidad establecido
en los artículos 6o y 17 del presente Decreto, o cuando al momento
de la importación se presenten signos de deterioro o pérdida de estabilidad,
las autoridades sanitarias competentes podrán exigir el control con carácter
previo al ingreso a plaza. En el último caso, la decisión puede ser reclamada
en el acto por el importador, debiendo la autoridad sanitaria respectiva,
responder dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas, previa consulta al nivel
jerárquico superior. |
ART.
8o - Cuando existan razones debidamente fundadas, con
informaciones fehacientes y comprobadas, que hagan presumir la existencia de
riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país
de productos alimentarios, el Ministerio de Salud y Acción Social, el SENASA
y el IASCAV, en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer en
cualquier caso los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan
la intervención. |
ART.
9o - En todos los casos comprendidos en los artículos 2o y 3o del presente Decreto, se cumplimentará, además, la inspección
previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria y de las condiciones
de transporte de los productos. |
ART.
10 - Se establece un plazo de hasta Catorce (14) días para liberación de los
productos alimentarios que requieran el control previo al despacho a plaza; los
mismos deberán ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de
obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la autoridad sanitaria
competente. |
Sin
perjuicio de este plazo máximo, los servicios de control sanitario reducirán
el mismo en cada caso, en base a la duración de los análisis y estudios
técnicos que correspondan. |
ART.
11 - El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los
productos alimentarios alcanzados por el artículo 5o del presente
Decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al despacho
a plaza según los artículos 2o, 3o, 7o y 8o del presente Decreto, el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de
la mercadería, la respectiva autorización de los servicios de control
sanitario. |
ART.
12 - De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo
anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productos sin
derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación, que se constituye fiel
depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y que se compromete a
impedir su deterioro y/o contaminación hasta que la autoridad sanitaria
competente se expida al respecto, indicando domicilio del lugar de su
depósito. |
ART.
13 - A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el
artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una
muestra representativa de cada importación antes de proceder a la entrega de
la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra deberá respetar
criterios técnicos de general aceptación en el comercio internacional. |
ART.
14 - Cuando el importador no presentare la autorización o eximición
pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto, por
razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de acuerdo con lo
establecido en los artículos 449 y siguientes de
la Ley N° 22.415. |
La
destrucción, inutilización o reexportación previstas por el Código Aduanero
Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente,
siendo a cargo del importador los gastos que demanden las operaciones, sin
perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y demás
sanciones que le pudieren corresponder. |
ART.
15 - El Ministerio de Salud y Acción Social y los Organismos Provinciales y
Municipales competentes, de acuerdo a la legislación vigente, estarán a cargo
del registro de los productos alimentarios previsto en el Código Alimentario
Argentino, con excepción de aquellos de origen animal importados o producidos
en el país, enestablecimientos sujetos al contralor del SENASA, los que se
registrarán ante ese Organismo. El Ministerio de Salud y Acción Social y el SENASA deberán establecer en el término de
Treinta (30) días de la publicación del presente Decreto, el listado
de productos considerados de origen animal a los fines del registro. |
ART. 16 - Los importadores de los productos
comprendidos en el artículo 5o, deberán cumplimentar al momento del registro, los requisitos establecidos en el artículo 4o del Anexo II del Decreto N° 2126/71, texto según artículo 2o Decreto N° 2092/91. |
ART.
17 - Para cumplimentar con la indicación de estabilidad y autorización para
el despacho establecidas en el artículo 6o del presente Decreto,
los servicios encargados del registro de productos alimentarios entregarán a
solicitud de los importadores un certificado complementario, en el caso de
productos registrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente
Decreto |
ART.
18 - A los fines de los párrafos segundo y tercero del artículo 2o del Anexo I del Decreto N° 2126/71 texto según artículo 1o del
Decreto N° 2092/91, se considerarán satisfechas las exigencias del Código
Alimentario Argentino, en el caso de importaciones de productos alimentarios
acondicionados para su venta directa al público, provenientes de los
siguientes países: |
Países de
la Comunidad Económica
Europea. |
Estados Unidos de
América. |
Nueva Zelanda. |
Reino de Suecia. |
Confederación
Suiza. |
Japón. |
Australia. |
Noruega. |
Canadá. |
Estado de Israel. |
Austria. |
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Países
con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de
Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias. |
En
todos estos casos, los productos alimentarios deberán haber sido elaborados
bajo los controles aplicables a los alimentos destinados al consumo humano en
el mercado interno del país de origen. Las autoridades sanitarias competentes
podrán modificar el listado anterior de países, siguiendo el mecanismo
establecido en el artículo 20 del presente Decreto. |
ART.
19 - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá los aranceles o tasas
a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. |
Los
importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el
criterio de organización del artículo 7o de
la Ley 18.284 y su aplicación
se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte competente en
cada jurisdicción. |
ART.
20 - Los servicios estatales de control de alimentos y demás productos de origen
animal y vegetal actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que
dificulten el intercambio comercial. A tal fin, el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA), el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
(IASCAV), el Ministerio de Salud y Acción Social y
la Administración Nacional
de Aduanas (ANA), realizarán reuniones de coordinación a nivel de sus máximas
autoridades por lo menos cada Tres (3) meses y considerarán las propuestas de
facilitación de sus intervenciones originadas tanto en el sector estatal como
en el privado. |
ART.
21 - Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y autorización
previa de carácter cuantitativa para la importación de productos alimentarios
realizada hasta la fecha por los organismos mencionados en el presente
Decreto. |
ART.
22 - Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y
autorízase al Ministro de Salud y Acción Social, SENASA, IASCAV y
Administración Nacional de Aduanas, a adecuar las reglamentaciones vigentes
en concordancia con lo establecido en el presente Decreto. |
ART.
23 - El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
24 - De forma. |
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