Detalle de la norma RE-38-2010-SENASA
Resolución Nro. 38 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2010
Asunto Habilitación fitosanitaria de viveros. Plantas de palmeras de exportación
Boletín Oficial
Fecha: 29/01/2010
Detalle de la norma
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

RE-38-2010-SENASA

Bs. As., 26/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0081428/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 591 del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprobó el "Instructivo para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" y el "Instructivo para la Exportación de Palmeras Ornamentales".

Que posteriormente se advirtió la necesidad de ampliar y diversificar los rangos de fechas en los que deben inscribirse los interesados en exportar plantas de palmeras, de acuerdo a su destino (UNION EUROPEA y países con similares restricciones fitosanitarias y otros destinos) y se consideró apropiado ampliar los requisitos exigibles a los interesados en inscribir su vivero para exportar en cuanto a la fitosanidad de las plantas y a la documentación que avala su actividad, dictándose en consecuencia la Resolución Nº 591 del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que, habiéndose registrado cambios en la Directiva 2000/29/EC del Consejo de la Comunidad Europea que establece los requisitos para la importación de Plantas de Palmeras a la UNION EUROPEA, resulta necesario adaptar los procedimientos de fiscalización a fin de poder dar cumplimiento a los mismos.

Que asimismo, en el marco del proceso de regionalización del SENASA, resulta indispensable incorporar nuevos mecanismos administrativos a fin de mejorar y optimizar la operatividad de los instructivos mencionados precedentemente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 496 del 23 de agosto de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION FITOSANITARIA DE VIVEROS E INSCRIPCION DE PLANTAS DE PALMERAS DE EXPORTACION", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébase el "INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Apruébase el formulario de "SOLICITUD DE HABILITACION FITOSANITARIA DE VIVERO DE PALMERAS DE EXPORTACION", que en copia autenticada se adjunta como Anexo III a la presente resolución.

Art. 4º — Apruébase el formulario de "SOLICITUD DE INSCRIPCION DE PLANTAS DE PALMERAS DE EXPORTACION", que en copia autenticada se adjunta como Anexo IV a la presente resolución.

Art. 5º — Apruébase el formulario de "INFORME DE VIVEROS HABILITADOS/REHABILITADOS", que en copia autenticada se adjunta como Anexo V a la presente resolución.

Art. 6º — Apruébase el formulario de "INFORME DE INSCRIPCION DE PLANTAS DE PALMERAS", que en copia autenticada se adjunta como Anexo VI a la presente resolución.

Art. 7º — Apruébase el formulario de "INFORME DE INHABILITACIONES O SUSPENSIONES TRANSITORIAS", que en copia autenticada se adjunta como Anexo VII a la presente resolución.

Art. 8º — Apruébase el formulario de "INFORME DE BALANCE DE STOCK", que en copia autenticada se adjunta como Anexo VIII a la presente resolución.

Art. 9º — Apruébase el formulario de "SOLICITUD DE REHABILITACION FITOSANITARIA DE VIVERO DE PALMERAS DE EXPORTACION", que en copia autenticada se adjunta como Anexo IX a la presente resolución.

Art. 10. — Apruébase el formulario de "INFORME DE STOCK DE PLANTAS DE PALMERA PARA LA REHABILITACION FITOSANITARIA DEL VIVERO", que en copia autenticada se adjunta como Anexo X a la presente resolución.

Art. 11. — Apruébase el "CERTIFICADO DE HABILITACION/REHABILITACION FITOSANITARIA DE VIVERO DE PLANTAS DE PALMERAS DE EXPORTACION", que en copia autenticada se adjunta como Anexo XI a la presente resolución.

Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Nros. 496 del 23 de agosto de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 591 del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO I

1 "INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION FITOSANITARIA DE VIVEROS E INSCRIPCION DE PLANTAS DE PALMERAS DE EXPORTACION"

1.1 DEFINICIONES: A los fines de la presente norma se entiende por:

1.1.1 Vivero: Establecimiento dedicado al cultivo de palmeras que ocupa un espacio geográfico con límites claramente definidos, señalizado en su entrada con un cartel legible, subdividido en lotes de producción de plantas, con fácil acceso para su inspección, vigilancia fitosanitaria y ejecución de tratamientos fitosanitarios.

Los viveros deberán contar dentro de sus límites con una instalación adecuada, destinada al resguardo y almacenamiento de productos agroquímicos y herramientas, y un espacio para archivar la documentación inherente a esta norma.

No se considerará vivero a la superficie delimitada dentro de un monte natural.

1.1.2 Lotes de Producción: sub-áreas en las cuales se encuentra dividido el vivero, conteniendo un conjunto de individuos de palmeras de la misma o de distinta especie, cultivados con continuidad espacial y sometidos a un manejo uniforme. A fin de facilitar el control y la trazabilidad de las plantas, no se podrán mezclar en un mismo lote, plantas inscriptas en distintos períodos, excepto que el inspector del SENASA lo autorice y quedando claramente identificadas.

1.2 HABILITACION/REHABILITACION DE VIVEROS

1.2.1 HABILITACION:

1.2.1.1 Solicitud: El interesado deberá presentar en la Oficina Local del SENASA, la Solicitud de Habilitación Fitosanitaria de Vivero de Palmeras de Exportación entre el día 1 y 15 de cada mes (Anexo III), junto con la documentación exigida en el Punto 1.2.1.2 del presente Anexo.

1.2.1.2 Requisitos: Junto con la Solicitud de Habilitación Fitosanitaria, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

1.2.1.2.1 Plano a escala, con la ubicación exacta del vivero, indicando las vías de acceso y las distancias a las ciudades más cercanas.

1.2.1.2.2 Croquis de todo el vivero.

1.2.1.2.3 Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA.

1.2.1.2.4 Copia del título habilitante del profesional responsable del vivero. El mismo podrá ser Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA. En caso de que el profesional revista otro título diferente al de Ingeniero Agrónomo o Forestal, deberá especificar las incumbencias que su matrícula y colegio le otorguen. Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos los profesionales encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública.

1.2.1.2.5 Declaración Jurada del titular del vivero, indicando el domicilio, teléfono y e-mail al cual el SENASA le podrá enviar las notificaciones que correspondan.

1.2.1.2.6 Una declaración escrita en la que el propietario del vivero y el profesional responsable del mismo manifiesten conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella.

1.2.2 REHABILITACION:

1.2.2.1 La Solicitud de Rehabilitación Fitosanitaria de Vivero de Palmeras de Exportación (Anexo IX) deberá ser presentada anualmente por el interesado del día 1 al 15 del mes de junio de cada año, para poder continuar con la trazabilidad oficial de los tratamientos fitosanitarios registrados hasta ese momento sobre las plantas de palmeras ya inscriptas.

1.2.2.2 Cuando corresponda la rehabilitación del vivero, la solicitud (Anexo IX) deberá estar acompañada por la copia de la inscripción actualizada en el RENSPA y una nota donde el viverista informe que el vivero no ha sufrido modificaciones en el plano de ubicación, croquis del vivero y direcciones de contacto. En caso contrario, se deberá adjuntar a la misma toda la documentación exigida en el Punto 1.2.1.2 del presente Anexo.

1.2.2.3 En el caso de ser un vivero rehabilitado y de continuar el mismo responsable técnico que en la campaña precedente, el viverista deberá manifestar dicha situación en la nota citada en el punto precedente.

1.2.2.4 Junto con la Solicitud de Rehabilitación Fitosanitaria de Vivero de Palmeras de Exportación, el particular deberá presentar en soporte magnético e impreso y firmado por el responsable técnico del vivero, el Informe de Stock de Plantas de Palmera para la Rehabilitación Fitosanitaria del Vivero (Anexo X) de las plantas de palmeras inscriptas con destino a exportación que hayan quedado en el vivero al momento de la rehabilitación.

1.2.3 HABILITACION/REHABILITACION, DISPOSICIONES COMUNES:

1.2.3.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos precedentes, en todos los casos, la habilitación/ rehabilitación del vivero, caducará el 30 de junio de cada año.

1.2.3.2 Toda la documentación deberá ser presentada en días hábiles administrativos.

1.2.3.3 La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el titular y/o el responsable técnico del vivero tendrán carácter de Declaración Jurada.

1.2.3.4 El vivero deberá presentar condiciones de limpieza general, desmalezado y seguridad, que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.

1.2.3.5 El vivero deberá disponer de un libro de registro foliado y rubricado por el inspector del SENASA. El mismo deberá permanecer en las instalaciones del vivero y en él se volcarán los datos detallados en el punto 2.13 del Anexo II de la presente resolución. En caso de considerarlo necesario, el inspector del SENASA podrá solicitar una copia del mismo.

1.2.3.6 Una vez presentada la totalidad de la documentación exigida dentro de los plazos previstos, un inspector del SENASA realizará una inspección al vivero para su habilitación/rehabilitación fitosanitaria.

1.2.3.7 Una vez realizada la inspección, el inspector del SENASA elevará un informe a la Coordinación General del Centro Regional (en adelante, CGCR) del SENASA, junto con la solicitud de habilitación o rehabilitación fitosanitaria del vivero según corresponda y la documentación exigida.

1.2.3.8 Recibido el informe y la documentación, el Coordinador General Regional evaluará la procedencia de otorgar la habilitación o rehabilitación fitosanitaria al vivero.

1.2.3.9 El inspector del SENASA informará mediante notificación de la CGCR, la aprobación o no de la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación Fitosanitaria de Vivero de Palmeras de Exportación presentada oportunamente.

1.2.3.10 En caso de otorgarse la Habilitación o Rehabilitación Fitosanitaria de Vivero de Palmeras de Exportación se extenderá el correspondiente Certificado (Anexo XI). Dicho Certificado constará de un código de identificación alfanumérico formado por TRES (3) partes separadas por un guión.

Primera parte

Segunda parte

Tercera parte

Letras que indican el Centro Regional donde está ubicado el establecimiento. Ejemplo:

BANORTE

BASUR

CBA

CORMIS

CUYO

ERIOS

LPSL

METRO

NEACHF

NOANORTE

NOASUR

PATNORTE

PATSUR

SAFE

Un número correlativo que se asigna a cada establecimiento habilitado/ rehabilitado comenzando cada Centro Regional a partir del 001 cada año.

Los DOS (2) últimos dígitos del año en curso.

1.3 INSCRIPCION DE PLANTAS DE PALMERAS DE EXPORTACION

1.3.1 Los interesados en exportar plantas de palmeras, deberán presentar la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación (Anexo IV), en la Oficina del SENASA, entre el día 1 y 15 de cada mes. Toda la documentación deberá ser presentada en días hábiles administrativos.

1.3.2 Junto con la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

1.3.2.1 Croquis del vivero, con una clara identificación de los lotes de producción, a los que se les deberá asignar una señalización, indicando su nombre y período de inscripción, el que se hará denotar por el número de mes y año, por ejemplo: Lote AZ inscripto en octubre de 2009: AZ-10-2009.

1.3.2.2 En caso que las plantas no sean de producción propia se deberá presentar según corresponda:

1.3.2.2.1 Remito o Factura de compra; y/o

1.3.2.2.2 Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes expedidas por el SENASA (Resolución SENASA Nº 312/07); y/o

1.3.2.2.3 Copia del permiso de extracción otorgado por el organismo provincial que regule la extracción y relocalización de especies forestales donde conste: el número de ejemplares autorizados de cada especie a extraer y la fecha y vigencia del permiso; y/o

1.3.2.2.4 Documentación oficial otorgada por el organismo provincial que regule la extracción y relocalización de especies forestales que ratifique que los ejemplares de la naturaleza declarados en los lotes presentados en la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación a presentar ante el SENASA, fueron autorizados para su extracción y relocalización (indicando especie, cantidad y fecha); y/o 1.3.2.2.5 Permiso de extracción del propietario del predio donde se encuentren los ejemplares, certificado ante Escribano Público o Juez de Paz o Documento oficial que acredite el origen.

1.3.2.3 Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios, a realizarse a partir de la inscripción de los ejemplares y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos fungicidas y bactericidas.

1.3.3 Una vez presentada la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación junto con toda la documentación exigida, el inspector del SENASA realizará una inspección a los ejemplares declarados en la respectiva solicitud. El inspector emitirá y enviará un informe al CGCR del SENASA, junto con una copia rubricada de la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras y la documentación correspondiente. En el informe deberá constar la opinión del inspector en cuanto a la sanidad de los ejemplares y al cumplimiento de la norma.

1.3.4 El inspector del SENASA informará al vivero mediante notificación de la CGCR, la aprobación o no de la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación presentada oportunamente.

1.3.5 En el caso de aprobarse la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación, el Centro Regional proveerá a la Oficina Local del SENASA los precintos numerados, a fin de poder precintar las plantas de palmera que no sean de producción propia declaradas en la solicitud de inscripción. Las de producción propia serán precintadas una vez seleccionadas para la venta con destino a la exportación o a otro vivero habilitado cuyo destino sea la exportación.

1.3.5.1 En el caso de aquellos ejemplares de producción propia cuyo tamaño permita el precintado, quedará a criterio del inspector del SENASA su precintado o no.

1.3.5.2 En ningún caso se podrán precintar ejemplares si no se ha cumplido con las exigencias documentales de acuerdo al Punto 1.3.3 del Anexo I dentro de los períodos previstos en el Punto 1.3.2 del mismo Anexo.

1.3.5.3 El precintado deberá realizarse por el inspector del SENASA, pudiendo este último autorizar al profesional responsable del vivero a efectuar dicho procedimiento. En ambas situaciones, la responsabilidad será del inspector del SENASA.

1.3.5.4 Posteriormente al precintado, y dentro de un período no mayor a QUINCE (15) días corridos, el inspector elevará a la CGCR un detalle donde se indique la correspondencia entre ejemplar, número de precinto y lote de producción donde se encuentran cada uno de ellos.

1.3.6 Los ejemplares declarados para su inscripción deberán encontrarse en lotes de producción, en un vivero previamente habilitado/rehabilitado por el SENASA.

1.3.7 En el caso de un vivero rehabilitado, no será necesario reinscribir los ejemplares que ya estaban inscriptos, ya que los mismos continuarán con la trazabilidad mantenida hasta el momento. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá cumplir con la documentación exigida en el Punto 1.2.2.4.

1.3.8 En el caso de no rehabilitar el vivero conforme al Punto 1.2.2 del presente Anexo, los ejemplares de palmeras perderán la trazabilidad oficial de los tratamientos fitosanitarios.

1.3.9 Los lotes de plantas a exportar deberán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de desinfección con productos fitoterápicos o tratamientos físico-químicos, bajo la supervisión del profesional responsable del vivero y deberá quedar asentado en el libro de registro del vivero. Previo a la exportación, la tierra o sustrato que acompañe a la planta, deberá someterse nuevamente a alguno de estos tratamientos de desinfección, para lo cual, deberá darse aviso previamente al inspector interviniente del SENASA a fin de constatar el mismo o autorizar al profesional responsable del vivero a su supervisión. En cualquier caso, el tratamiento deberá asentarse en el libro de registro del vivero.

1.3.10 Las plantas que al finalizar el período de cuarentena manifiesten síntomas activos o presencia de organismos nocivos no podrán tener como destino la exportación.

1.4 DISPOSICIONES GENERALES:

1.4.1 De observarse incumplimientos a la normativa vigente durante el período de habilitación/ rehabilitación fitosanitaria del vivero o inscripción de plantas de palmera con destino a exportación, el SENASA otorgará un plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles para rectificarlos, a partir de la fecha en que se haya constatado la irregularidad. En el caso de no regularizar la situación en el plazo previsto, el Inspector del SENASA procederá a la no habilitación del vivero, inhabilitación del vivero o suspensión transitoria del vivero o lote para la exportación de palmeras por el resto del período para el cual estaba habilitado/rehabilitado. En el caso de suspender transitoriamente el vivero o lote, el mismo seguirá bajo la supervisión mensual del SENASA a fin de no perder la trazabilidad de los tratamientos fitosanitarios oficiales, pero no podrá exportar plantas por el resto de la temporada para la cual fuera habilitado/rehabilitado.

1.4.2 La CGCR deberá informar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA (en adelante DNPV), el listado de viveros habilitados/rehabilitados (Anexo V) y las inhabilitaciones o suspensiones transitorias de viveros (Anexo VII). Los informes de habilitación/rehabilitación, deberán elevarse en un plazo no superior a QUINCE (15) días hábiles de haber finalizado cada período (habilitación, rehabilitación). En caso de inhabilitaciones y suspensiones transitorias, las mismas deberán ser comunicadas antes de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuadas, a fin de ser retransmitidas al resto de los puntos de certificación. También deberá elevar a la DNPV cuando esta lo solicite, un informe con las inscripciones de ejemplares correspondientes a cada período de inscripción (Anexo VI).

1.4.3 La DNPV realizará controles de gestión con motivo de constatar el cumplimiento de la normativa vigente.

1.4.4 La DNPV comunicará periódicamente a las CGCR que intervengan en la exportación de plantas de palmeras, la nómina de viveros que se encuentran habilitados/rehabilitados para tal fin, así como las inhabilitaciones o suspensiones transitorias que se realicen.

ANEXO II

2 "INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE PALMERAS"

2.1 El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2.2 Las plantas de palmeras destinadas a la exportación deberán cumplir con lo establecido en el Anexo I.

2.3 El inspector del SENASA inspeccionará el vivero por lo menos UNA (1) vez al mes desde la inscripción de las plantas de palmeras con destino a exportación, hasta finalizar el período de habilitación/ rehabilitación del vivero y verificará el cumplimiento de la normativa vigente.

2.4 Ante la pérdida o rotura de un precinto, el viverista deberá notificar inmediatamente dicho acontecimiento al inspector del SENASA, quien determinará la exclusión o no del ejemplar del lote a exportar. Asimismo, ante la necesidad de relocalizar ejemplares inscriptos en otro lote distinto al del declarado en la solicitud de inscripción, el viverista deberá informar previamente al inspector del SENASA y asentarlo en el libro de registro del vivero.

2.5 El profesional responsable del vivero implementará el plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulado en el Anexo I, Punto 1.3.2.3 de la presente norma.

2.6 Todas las plantas de palmeras presentes en el vivero, independientemente de su destino, deberán tratarse al menos UNA (1) vez por mes conforme al Anexo I, Punto 1.3.2.3, de la presente norma.

2.7 Sin perjuicio de lo detallado en el párrafo precedente y cuando su destino sea la UNION EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, las plantas de palmeras deberán ser sometidas como mínimo a SEIS (6) tratamientos fitosanitarios previos a la exportación, a razón de UN (1) tratamiento por mes.

2.8 En el caso específico de los siguientes géneros de Palmae: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart., y Washingtonia Raf., y cuando su destino sea la UNION EUROPEA, las plantas deberán permanecer en el vivero un período de DOS (2) años bajo régimen de fiscalización, previo a la exportación y cumplir con la especificaciones del Punto 2.6 del presente Anexo.

2.9 En el caso de otros destinos de exportación, los ejemplares deberán tratarse hasta el momento previo a la exportación, exigiéndose en esta situación un mínimo de DOS (2) tratamientos a razón de UN (1) tratamiento por mes con las mismas características que las exigidas para la UNION EUROPEA.

2.10 En caso que el SENASA tome conocimiento de la presencia de organismos nocivos podrá adecuar el plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulados en la presente norma.

2.11 Todas las plantas de palmeras que ingresen al vivero, deberán ser ubicadas en lotes separados a los de las palmeras inscriptas con anterioridad.

2.12 Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el vivero, comunicando previamente a la Oficina del SENASA, en forma fehaciente, la fecha de realización de los mismos. El último tratamiento se efectuará previo a la salida de las plantas para su exportación y deberá darse aviso previo al inspector del SENASA.

2.13 Libro de registros del vivero: deberá estar a disposición del inspector del SENASA, cada vez que lo requiera y deberá contener como mínimo la siguiente información:

2.13.1 Copia de la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras de Exportación y de la correspondiente nota de la CGCR aprobando la misma conforme al Punto 1.3.4 del Anexo I.

2.13.2 Detalle donde se indique la correspondencia entre especie, número de precinto y lote de producción.

2.13.3 Tratamiento del suelo (fecha, producto, dosis, técnica de aplicación).

2.13.4 Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis, manejo integrado de plagas).

2.13.5 Movimiento de ejemplares dentro del vivero.

2.13.6 Ejemplares exportados (fecha, especie, cantidad, número de guía de sanidad para el tránsito, número de precintos y destino).

2.13.7 Sustitución o reemplazo de precintos rotos.

2.13.8 Plantas excluidas de la exportación (fecha, especie, número de precinto y motivo de la exclusión).

2.13.9 Ejemplares ingresados con posterioridad a las fechas de inscripción independientemente de su destino (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación y origen).

2.13.10 Inspecciones realizadas por el inspector de la Oficina del SENASA, con un breve detalle de las observaciones.

2.13.11 Cualquier otro dato que se considere relevante.

2.13.12 Toda la información deberá ser refrendada por el profesional responsable del vivero.

2.13.13 En el caso de no contar con el libro de registros en el vivero o que éste no se encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo requiera, se labrará un Acta de Constatación para asentar tal hecho y se dejará constancia que ante una nueva falta del mismo, el vivero podrá ser inhabilitado o suspendido transitoriamente para la exportación.

2.14 Para su embarque, las plantas deberán contar con sus respectivos precintos SENASA y estar libres de flores, frutos y otros vegetales que puedan encontrarse en los restos de pecíolos adheridos al tronco.

2.15 En el caso de no hallarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares deberá ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En todos los casos deberá estar libre de malezas.

2.16 Si la partida es consolidada en el vivero y precintada por Aduana, el inspector de la Oficina del SENASA emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.

2.17 Si la partida no se consolida en el vivero, el inspector del SENASA emitirá en origen UNA (1) guía remito de embarque con el detalle de la partida y la leyenda: "Las plantas de palmeras de exportación cumplen con la normativa vigente y han sido inspeccionadas por SENASA".

Esta partida deberá ser verificada por personal técnico del SENASA del punto de salida, el que constatará toda la documentación y los números y estado de los precintos, así como el estado general de las plantas y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.

2.18 Los insectos y/o el material con síntomas colectados por el inspector del SENASA durante sus inspecciones serán rotulados y asentados en el Libro de Registro del Vivero para luego ser remitido al Laboratorio de Plagas Vegetales, de la Coordinación General de Laboratorio Vegetal del SENASA, para su estudio.

2.19 El inspector del SENASA deberá confeccionar un informe anual, que será elevado a la CGCR y a la DNPV del SENASA, en el cual deberán constar los egresos y bajas de ejemplares declarados en las solicitudes de inscripción, con un Informe de Balance de Stock de los mismos (Anexo VIII).

2.20 El inspector del SENASA, deberá llevar un registro de los viveros habilitados/rehabilitados. Al finalizar el período de habilitación/rehabilitación y de no rehabilitarse el vivero nuevamente, el inspector deberá quitar y dar de baja a todos los precintos SENASA que queden en el vivero e informar a la CGCR.

PLAN FITOSANITARIO DE PALMERAS DE EXPORTACIÓN

Senasa

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-496-2006-SAGPA Habilitación fitosanitaria de viveros. Plantas de palmeras de exportación
Deroga RE-591-2006-SENASA Habilitación fitosanitaria de viveros. Plantas de palmeras de exportación