RE-13-2010-MIT
Bs. As., 26/1/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0428816/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. Solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas
integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE
(13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES
(83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index
TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color
index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA
Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con
identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y
con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y
con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las
dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS
TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros
(color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos,
Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no
existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO
(58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101),
CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165),
CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO
(191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS
NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417),
CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS
TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con
identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES
(63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS
DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS
TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas
y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.
Que mediante la Resolución Nº 189 de fecha 29 de julio de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de investigación.
Que por la Resolución Nº 365 de fecha del 10 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se
resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de
CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE LA INDIA.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, elevó con fecha
28 de diciembre de 2009 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia
de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos,
Amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y
cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin números y con
identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y
con identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3),
cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y
tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes)
Violeta (color index tres (3), sin número y con identificaciones no
existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y con identificaciones no
existente), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas,
originarias de la República Popular China, colorantes directos, Rojos (color
index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y con
identificaciones no existentes), Negros (color index veintidós (22), ciento
sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas
y los demás colorantes ácidos, Verde (color index sesenta y ocho (68), sin
número y con identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4),
catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete
(97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126),
ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y
nueve (189), ciento noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235),
doscientos setenta (270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y
nueve (349), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis
(396), cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418),
cuatrocientos (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos
(432), sin número y con identificaciones no existente); Negros (color índex uno
(1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro
(194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince
(215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no
existentes, mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DE LA INDIA...".
Que el Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1507 de fecha 13 de enero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO emitió su determinación final de daño, en la que determinó
que "a) La Comisión determina que la rama de producción nacional de
‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos –
Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin
número y con número y con identificaciones no existentes), Verde (color index
ocho (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los
demás, excluidas las dispersiones concentradas’, sufre daño importante a
consecuencia de las importaciones originarias de República Popular China".
Que mediante el mismo
Acta de Directorio Nº 1507/10 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "a) La Comisión determina que el daño importante a la rama de producción nacional de ‘materias
colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos — Rojos
(color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número y
con identificaciones no existentes), Negros: (color index veintidós (22),
ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones no existentes),
mezclas y los demás—’, es causado por las importaciones con dumping originarias
de la República Popular China y de la República de la India, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la aplicación de medidas
definitivas. b) La Comisión también determina que el daño importante a la rama
de producción nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas
por colorantes ácidos —Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con
identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14),
cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100),
ciento uno (101), ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y
cinco (165), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento
noventa y uno (191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta
(270), doscientos noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349),
trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396),
cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos
veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treinta y dos
(432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index
uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y
cuatro (194), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos
quince (215), doscientos treinta y tres (233), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás—’ es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de la República de la India, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas. c) Por
último, la Comisión determina que el daño importante a la rama de producción
nacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos
—amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y
cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin números y con
identificaciones no existentes); Naranjas (color index trece (13), sin número y
con identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2), tres (3),
cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y
tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes);
Violeta (color index tres (3), sin número y con identificaciones no
existentes), Verde (color index ocho (8), sin número y, con identificaciones no
existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas’
es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
la aplicación de medidas definitivas".
Que mediante los
Expedientes Nº S01:0536452/2009 y Nº S01:0536453/2009 ambos del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. se presentó
manifestando que "...solicitamos y prestamos nuestra conformidad a la
consideración de interés público por la cual se exceptúe de la aplicación de
los derechos antidumping al Negro Acido 210" y que "...no se afecte
en aras al interés público de la política comercial de nuestro país, con
medidas antidumping definitivas a los Pigmentos Amarillos 12, Rojo 57 y Violeta
3 (exclusivamente)".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "Atento lo dispuesto por el Artículo 3º
inciso d) del Decreto Nº 766/1994, se solicita que tenga a bien proponer las
medidas definitivas en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA
y REPUBLICA DE INDIA para colorantes, con el fin de paliar el daño a la
industria nacional, teniendo en cuenta lo solicitado por la firma Vilmax,
acerca de la exclusión de las medidas para el colorante Negro Acido 210 y los
pigmentos Amarillo 12, Rojo 57 y Violeta 3".
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1510 de fecha 20 de
enero de 2010 concluyó que "En consecuencia, y según lo dispuesto en el
Artículo 9, párrafo 3º, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que en su parte pertinente expresa que ‘La cuantía del derecho antidumping no
excederá el margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2’, tanto para los Colorantes Directos —originarios de China y de India— como para los Pigmentos
—originarios de China—, es opinión de esta Comisión que corresponde la
aplicación de los márgenes de dumping determinados por la DCD. En el caso de los Colorantes Acidos, de acuerdo a los cálculos realizados por esta CNCE
con la metodología antes expuesta, se obtuvo un margen de daño expresado como
ad-valorem que asciende a 60,5% para las importaciones originarias de China y
al 63% para las importaciones originarias de India, considerándose apropiado la
aplicación de estos márgenes como medida definitiva".
Que de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping
definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general
del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerados anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto
Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la
investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por colorantes directos - Rojos (color index VEINTITRES
(23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168),
sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA COMA DIEZ POR
CIENTO (30,10%) y para la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y DOS
COMA NOVENTA Y TRES (42,93%), mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.14.00.
Art. 3º — Fíjanse para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por colorantes ácidos - Verde (color index SESENTA Y OCHO
(68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index
CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA
Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO
VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188),
CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO
(418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430),
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no
existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y
DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS
QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con
identificaciones no existentes), mezclas y los demás, excluidos los Negros
(color index DOSCIENTOS DIEZ (210), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de SESENTA COMA CINCO POR CIENTO (60,5%) y para la REPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.12.10.
Art. 4º — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por pigmentos Amarillos (color index UNO (1), TRECE (13),
CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83),
sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE
(13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS
(2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), SESENTA Y TRES (63),
CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta
(color index, sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color
index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y
los demás, excluidas las dispersiones concentradas, y excluidos los Amarillos
(color index DOCE (12), Rojos (color index CINCUENTA Y SIETE (57) y Violeta
(color index TRES (3), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados de CUARENTA Y CINCO COMA VEINTITRES POR CIENTO (45,23%),
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00.
Art. 5º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, el
importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el
valor FOB declarado, establecido en los citados artículos.
Art. 6º — Ejecútanse las garantías
constituidas en virtud de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 365 de fecha 10 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor
de lo resuelto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.
Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías
constituidas en virtud de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 365/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las materias colorantes orgánicas
sintéticas integradas por colorantes ácidos- ‘Negros (color index DOSCIENTOS
DIEZ (210) y para las identificaciones no existentes), Negros: (color index
veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones
no existentes), mezclas y los demás-’, sufre daño importante a consecuencia de
las importaciones originarias de República Popular China y de la República de la India. b) La Comisión determina que la rama de producción nacional de
‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos -
Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y con identificaciones no
existentes), Pardos (color index cuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho
(58), setenta y cinco (75), noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101),
ciento seis (106), ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165),
ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno
(191), doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientos
noventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientos cincuenta y
cuatro (354), trescientos noventa y seis (396), cuatrocientos diecisiete (417),
cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos
treinta (430), cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con
identificaciones no existentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres
(63), ciento setenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos
diez (210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientos
treinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas
y los demás-’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones
originarias de República Popular China y de la República de la India. c) La Comisión determina que la rama de producción nacional de
‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos -Amarillos
(color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14), sesenta y cinco
(65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sin número y con
identificaciones no existentes); Naranjas (color índex trece (13), sin número y
con identificaciones no existentes); Rojos (color index dos (2),tres (3),
cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y
tres (63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes);
Violeta (color index tres (3), sin materias colorantes orgánicas sintéticas
integradas por pigmentos) Amarillos (color index DOCE (12)), Rojos (color index
CINCUENTA Y SIETE (57)) y Violeta (color index TRES (3)), a tenor de lo resuelto
en los Artículos 3º y 4º de la presente resolución.
Art. 8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 9º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto
en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 10. — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 11. — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.
Art. 12. — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.