Resolución
General 2758-2010-AFIP
Procedimiento.
Operaciones de exportación. Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley 22415 y sus
modificaciones —Código Aduanero—. Régimen especial de emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales. Resolución General 2485, su
modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 20/1/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-122-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, regula, entre otras, las operaciones de
exportación de bienes y servicios.
Que a través del
Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su
complementaria, se crearon los "Registros Especiales Aduaneros",
compuestos por los "Operadores de Comercio Exterior".
Que por su parte, la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, estableció un régimen
especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes
originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles,
locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las
señas o anticipos que congelen precio.
Que el citado
régimen reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes,
resultando optativo para el resto de los responsables.
Que es objetivo
permanente de este Organismo intensificar el uso de herramientas informáticas,
destinadas a facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, así como a optimizar las funciones de fiscalización
y control de los gravámenes a su cargo.
Que en virtud de
lo expuesto en el considerando anterior, procede incluir dentro de los
comprobantes alcanzados —con carácter obligatorio— por la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, a las facturas, notas de
crédito y notas de débito que respalden operaciones de exportación.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal Aduanera y de
Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº
1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGIMEN
ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO DE COMPROBANTES ORIGINALES QUE
RESPALDEN OPERACIONES DE EXPORTACION
Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en el Apartado 2 del
Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, que
revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado y se
encuentren inscriptos en los "Registros Especiales Aduaneros"
previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los
términos de la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus
complementarias, a los fines de respaldar las operaciones de exportación de
bienes que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la
presente.
Sin perjuicio de
ello, se encuentran exceptuados de cumplir con el deber de comunicación
establecido por el Artículo 7º de la resolución general citada en último
término, debiendo observar lo que se dispone en los artículos siguientes.
Art. 2º — Quedan exceptuadas de lo establecido por esta
resolución general, las destinaciones de exportación realizadas bajo la
modalidad de exportación por cuenta y orden de terceros.
Art. 3º — Están alcanzados por las disposiciones de la
presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas de
exportación clase "E".
b) Notas de
crédito y notas de débito por operaciones de exportación.
Art. 4º — A efectos de confeccionar los comprobantes
electrónicos originales, los contribuyentes deberán solicitar vía
"Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión
pertinente.
Dicha solicitud se
realizará mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio
de información basado en servicio "web", cuyas especificaciones
técnicas se encuentran disponibles en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
b) El servicio
denominado "Comprobantes en línea", a través del cual se podrán
generar hasta DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) comprobantes anuales, para lo cual
deberá contarse con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad
2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
c) El servicio
denominado "Facturador Plus", mediante el cual se podrán importar
hasta CINCUENTA (50) registros por envío/lote desde un archivo externo —cuyo diseño
de registro se encuentra disponible en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar)—, a cuyo fin previamente deberá ingresarse
al servicio indicado en el inciso b) del presente artículo.
Art. 5º — La solicitud de emisión de los comprobantes
electrónicos originales a que se refiere el Artículo 3º, deberá ser efectuada
por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para
los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal" y/o de conformidad con lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1415 y Nº 2485, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de
facturación utilizados. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto
de venta, cumplimentando lo indicado precedentemente.
Asimismo, los
puntos de venta generados mediante los servicios denominados "Comprobantes
en línea", "Facturador Plus" o "Web Services" deberán
ser distintos entre sí.
Art. 6º — En oportunidad de la emisión de los comprobantes
electrónicos, deberá observarse lo que se indica a continuación:
a) La numeración
será correlativa, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Se consignarán:
1. Los datos
previstos en el Apartado A) del Anexo II de la citada resolución general para
los comprobantes clase "E".
2. Como otros
datos comerciales, la información vinculada a la forma de pago y cláusula de
venta ("incoterms").
c) La fecha de
emisión no podrá exceder los CINCO (5) días desde la fecha de autorización del
comprobante.
Cuando se otorgue
el Código de Autorización Electrónico "C.A.E.", la fecha de
comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante
electrónico original.
En caso que en la
solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión
del comprobante, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".
d) Cuando una
determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de
comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma:
1. Asignar a todas
las hojas utilizadas el número de comprobante generado por el sistema e
imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares
usados, mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; n de n; y
2. trasladar el
importe parcial —subtotal— obtenido en cada uno de ellos al o a los ejemplares
siguientes, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente.
El importe total de la operación se deberá consignar en la última hoja
utilizada.
Art. 7º — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos
electrónicos para efectuar dicha solicitud.
Art. 8º — Esta Administración Federal autorizará o rechazará
la solicitud de emisión de los comprobantes, otorgando un Código de
Autorización Electrónico "C.A.E." por cada comprobante solicitado y
autorizado.
Los comprobantes
electrónicos aludidos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que
este Organismo otorgue el mencionado "C.A.E.".
Art. 9º — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en
el presente régimen, que no deban emitir comprobantes electrónicos originales
por sus operaciones en el mercado interno conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, no se encuentran
obligados a cumplir con el régimen establecido en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes.
Art. 10. — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá
emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en
las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y
complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro
procedimiento alternativo de respaldo.
Art. 11. — Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el
Artículo 6º, corresponderá que se cumpla con lo que —según el caso— se indica
seguidamente:
a) Si la factura
se confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las
mismas deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.
Cuando se emitan
notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados a esta operación,
deberán contener —de manera obligatoria— los DOCE (12) dígitos correspondientes
al punto de venta y número de factura de la operación original.
b) Si la factura
se confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la misma
se vinculará automáticamente a esta última. En ella se deberán informar los
datos de "Destino de la mercadería" e "Identificador de la
destinación" (Año/AD/Tipo/Nº Reg/DC).
En todos los
casos, se indicará el "País destino de la factura".
El cumplimiento de
lo establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el
punto 1.1.5. del Anexo II de la Resolución General Nº 1921, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los plazos previstos en los incisos a) y
b) del Artículo 15 de la presente.
TITULO
II
OTRAS
DISPOSICIONES
Art. 12. — Modifícase la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica
a continuación:
1. Incorpórase
como inciso g) del Artículo 3º, el siguiente:
"g) Facturas
de exportación clase ‘E’.".
2. Incorpórase
como inciso h) del Artículo 3º el siguiente:
"h) Notas de
crédito y notas de débito por operaciones con el exterior.".
3. Elimínase el
inciso a) del Artículo 4º.
4. Elimínase el
segundo párrafo del Artículo 6º.
TITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 13. — Lo establecido en la Resolución General Nº 2485, su modificatoria y sus complementarias, resulta de aplicación
supletoria en todo lo relativo a la autorización y emisión de comprobantes
electrónicos originales respecto de las cuales no se disponga un tratamiento
específico en la presente resolución general.
Art. 14. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 15.— Las disposiciones de esta resolución general
entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y
serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos
incluidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 596 y su modificatoria: 1 de marzo de 2010.
b) Demás
responsables: 1 de mayo de 2010.
Sin perjuicio del
cronograma establecido en el párrafo anterior, los aludidos sujetos podrán
ingresar al régimen a partir del día, inclusive, de la publicación de la
presente en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 2758
SUBREGIMENES
REFERENCIAS
(*) Sólo si hay una venta al exterior.
(**) Sólo si la operación se realiza al Area
Aduanera Especial.