RG-
2753-2010-AFIP
Buenos Aires, 18
de Enero de 2010
VISTO:
La Actuación
SIGEA Nº
15193-69-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo
Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del Mercado Común, creó un
procedimiento aduanero simplificado con la finalidad de reducir el tiempo de
liberación de las mercaderías y facilitar el flujo de comercio entre los Estados
Parte, sin comprometer los controles.
Que, en ese
sentido, dictó la Resolución Nº 2/09
(GMC), mediante la cual aprobó el “Procedimiento Simplificado de
Despacho Aduanero en el Comercio Intra-MERCOSUR”, en el marco de la Resolución
Nº 34 del 26 de noviembre de 2004 del
Grupo Mercado Común referida a la “Simplificación de
Procedimientos Aduaneros en el Comercio Intra MERCOSUR”.
Que
corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la mencionada Resolución
Nº 2/09 (GMC), lo cual implicará la adopción de las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de
Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Art.
1 - Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 2 del
Grupo Mercado Común del 27 de marzo de 2009, relativa al
“Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero en el Comercio Intra-MERCOSUR”,
la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la
presente.
Art.
2 - Regístrese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en
el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado
Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo
R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y
Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. - Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION
GENERAL Nº 2753
MERCOSUR/G.M.C./RES.
Nº 2/09
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO DE DESPACHO ADUANERO EN EL COMERCIO INTRA-MERCOSUR
VISTO:
El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/03 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 34/04 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la
simplificación de procedimientos de despacho aduanero puede reducir el tiempo de
las liberaciones de las mercaderías de empresas que operen en el comercio
exterior mediante la racionalización del movimiento de carga en las operaciones
de importación, exportación y de tránsito aduanero, facilitando el flujo de
comercio entre los Estados Parte, sin comprometer los controles.
Que por
Decisión CMC Nº 26/03 los Estados Parte se comprometieron a avanzar en la
simplificación y armonización de procedimientos aduaneros intra-zona.
Que la
Resolución GMC Nº 34/04 instruyó a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a
elaborar un mecanismo para la simplificación de procedimientos para el despacho
aduanero en el comercio intra-zona.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 -
Crear el “Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero de Importación y
Exportación en el Comercio Intra-MERCOSUR”, en adelante denominado
“Procedimiento Aduanero Simplificado”.
Art. 2 - El
Procedimiento Aduanero Simplificado referido en el artículo 1 se destina a
operadores previamente habilitados, establecidos en el MERCOSUR, que operen con
regularidad en el comercio intra-MERCOSUR y consiste en la agilización de la
entrega de la mercadería al importador, o de su embarque o de su paso por la
frontera terrestre, en la exportación.
Requisitos y
Condiciones para la Habilitación
Art. 3 -
Solamente podrán ser habilitados al Procedimiento Aduanero Simplificado, los
operadores que cumplan las siguientes condiciones:
I - estén
regularmente constituidos y establecidos en el Estado Parte donde fue presentado
el pedido de habilitación;
II - que
tengan una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de su actividad
empresarial principal;
III - que
tengan una antigüedad mínima de dos (2) años como exportadores o importadores
con países del MERCOSUR;
IV - hayan
realizado, en los doce (12) meses anteriores a la presentación del pedido de
habilitación, un número mínimo de operaciones de comercio exterior
intra-MERCOSUR, a ser determinado por cada Estado Parte;
V - estén
aptos para obtener el certificado de regularidad fiscal y aduanera, en la forma
establecida por el Estado Parte donde esté situado la empresa;
Además del
número mínimo de operaciones a que se refiere el inciso IV del presente
artículo, el órgano competente de cada Estado Parte definirá los documentos que
deben ser adjuntados al pedido de habilitación y los procedimientos para la
validación del cumplimento de cada uno de los requisitos
establecidos.
Art. 4 -
Cada Estado Parte podrá establecer otros requisitos y condiciones para la
habilitación de la empresa interesada en el Procedimiento Aduanero Simplificado,
además de los establecidos en esta norma.
Art. 5 - La
habilitación para operar por el Procedimiento Aduanero Simplificado será
concedida por un plazo indeterminado, y podrá ser cancelada, revocada o
suspendida en cualquier momento, por decisión del órgano competente de cada
Estado Parte en caso de inobservancia de las reglas establecidas.
Art. 6 - Los
Estados Parte deberán presentar la lista de sus operadores habilitados para
tratamiento preferencial en la liberación aduanera.
Procedimiento
Simplificado de Despacho Aduanero
Art. 7 - La
mercadería importada o exportada, directamente de un Estado Parte, por una
empresa habilitada en el Estado Parte donde se realiza el despacho, conforme a
los artículos 3 y 4, será liberada, preferentemente, sin verificación aduanera
o, en la hipótesis de selección para verificación, ésta será realizada con
carácter prioritario.
Art. 8 - Las
exportaciones de empresas habilitadas en un Estado Parte, conforme a los
artículos 3 y 4, tendrán preferencia en el despacho aduanero de importación en
los demás Estados Parte, sin que ello implique exención de la verificación
aduanera, cuando sea aplicable.
Art. 9 - El
Procedimiento Simplificado de despacho aduanero establecido en el artículo 7
queda condicionado:
I - a la
recepción, por la administración aduanera del país de importación o exportación,
por medio electrónico y previamente a la entrada de la mercadería en el país o a
la llegada de la mercadería exportada al local de embarque o a la transposición
de la frontera, de los datos referentes a la operación, en la forma establecida
por la administración aduanera correspondiente;
II - a la
implementación de rutina de transmisión electrónica, por la administración
aduanera del Estado Parte exportador a la administración aduanera del país
importador, en el plazo entre ellas convenido, de los datos referentes a la
operación, conforme fueron presentados por el exportador en las declaraciones de
exportación realizadas al amparo del procedimiento aduanero simplificado de que
trata esta norma;
III - a que
las mercaderías importadas o exportadas cumplan con el Régimen de Origen del
MERCOSUR.
Art. 10 - En
caso de mercaderías sujetas a controles a cargo de otros órganos, el
procedimiento simplificado de despacho aduanero de que trata esta norma será
aplicado después del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas
específicas.
Monitoreo de
la Regularidad Aduanera y Fiscal
Art. 11 - La
empresa habilitada deberá ser sometida regularmente al monitoreo del cumplimento
de sus obligaciones tributarias y aduaneras.
Art. 12 -
Los requisitos y condiciones exigidos para habilitación de una empresa deberán
ser observados mientras conserve dicha habilitación. En tal sentido deberá
comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos y condiciones,
conforme lo establecido por la administración aduanera de cada Estado
Parte.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con advertencia,
suspensión o cancelación de la habilitación, de conformidad con lo dispuesto en
la reglamentación establecida por cada Estado Parte.
Disposiciones
Finales
Art. 13 - La
Comisión de Comercio del MERCOSUR decidirá sobre los aspectos contemplados en
esta Resolución que requieran reglamentación.
Art. 14 -
Solicitar a los Estados Parte que instruyan a sus respectivas Representaciones
ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Resolución en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18,
en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 15 -
Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados
Parte antes del 30/III/2010.
LXXV GMC
Asunción, 27/III/09