Resolución General 2749-2010-AFIP
Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento. Productores
de Granos. Resolución General 2300, sus modificatorias y complementarias. Resolución
General 2596, sus modificatorias y complementarias. Normas
modificatorias y complementaria.
Bs. As., 18/1/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº
10056-1139-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias, prevé un régimen de retención del impuesto al
valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas— .
Que la mencionada
norma reglamenta el funcionamiento del "Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", así como un régimen especial
de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones
practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores, acopiadores con
propia producción de granos, o en su caso, un reintegro parcial a
intermediarios, incluidos en el "Registro".
Que mediante la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias, se estableció un procedimiento de
registración ante este Organismo de las citadas operaciones.
Que la Resolución General Nº 2675
establece un procedimiento aplicable a los pagos a cargo de esta Administración
Federal en concepto de reintegros —entre otros—, mediante transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
sea declarada por los responsables en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS
UNIFORMES", dejando sin efecto, determinadas disposiciones de la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias.
Que razones de
administración tributaria tornan aconsejable disponer adecuaciones en las
referidas normas, en virtud del aludido procedimiento de pagos y de la
modificación de los alcances y efectos de la registración de operaciones de
compraventa de granos.
Que asimismo, se
considera necesario implementar controles en la cadena de comercialización de
granos, que permitan continuar con el sistema de registración de los contratos
y operaciones, sin necesidad que el contribuyente concurra a este Organismo
para formalizar dicha registración.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones
y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Artículo 22 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el Artículo 24, la expresión "... el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES
DE GRANOS Versión 2.0"...", por la expresión "... el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS
Versión 3.0" ...".
2. Sustitúyese el Artículo 26 por el siguiente:
"ARTICULO
26.- Los sujetos que soliciten su inclusión o reinclusión en el
"Registro" —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de
corredor— deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo
5º de la
Resolución General Nº 2675, una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean
una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en
la que será depositado el monto:
a) Del reintegro
del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de
la presente.
b) Del impuesto al
valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.".
3. Sustitúyese el Artículo 32 por el siguiente:
"ARTICULO
32.- La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será
determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o
verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el
cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal
del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.
Asimismo, los
responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a
continuación:
a) Acreditar su
condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el Artículo
22, incisos b), c) y d).
b) Acreditar su
condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso
de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), e), f), g), h),
i), j) y k).
c) Acreditar su
condición de agente de retención del impuesto a las ganancias, cuando se trate
de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g),
h), i), j) y k).
d) Acreditar su
condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a
su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías
definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).
La realización de
dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Este Organismo
podrá solicitar el aporte de documentación o datos adicionales vinculados al
análisis y trámite de la solicitud presentada y otorgar al efecto un plazo al
responsable. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio
fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales
suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.
Esta
Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las
solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del
día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud
interpuesta.
Cuando se requiera
el aporte de documentación o datos adicionales, de acuerdo con lo previsto en
el cuarto párrafo de este artículo, el cómputo del citado plazo resultará
suspendido desde el día de notificación del requerimiento hasta el día en que
el responsable presente la totalidad de la documentación que le sea requerida
en el marco del presente "Registro", ambas fechas inclusive.
De resultar
procedente la solicitud se actualizará el "Registro" en el sitio
"web" institucional
(http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o
denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo
definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada
y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo
a lo previsto en la
Resolución General Nº 2675 y otros datos vinculados a la condición del sujeto
en el "Registro". El responsable podrá imprimir, mediante la
utilización de su equipamiento informático, las constancias cuyo modelo se
consigna en el Anexo X de la presente.".
4. Sustitúyese el Artículo 40 por el siguiente:
"ARTICULO
40.- Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable
incluido en el "Registro" —excepto corredores— cuando se verifique:
a) Alguna de las
situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.
b) Cualquiera de
las situaciones indicadas en el Anexo VI, Apartados B o C.
De resultar
procedente la suspensión del responsable en el "Registro", este
Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, razón social o
denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo
definido en el Artículo 22, las causales que motivaron la suspensión y el
inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso dicha medida.
Asimismo, este
Organismo publicará en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar) los aludidos datos y la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada
y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo
a lo previsto en la
Resolución General Nº 2675,
a efectos de posibilitar la consulta a que se refiere el
Artículo 36.".
5. Sustitúyese en el Artículo 48 la expresión "... Anexo
X, Apartado Ñ.", por la expresión "... Anexo X, Apartado N."
6. Incorpórase como punto 2. del
inciso b) del Artículo 55, el siguiente:
"2. La
operación deberá encontrarse registrada ante esta Administración Federal con
arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias.".
7. Sustitúyese el Artículo 56 por el siguiente:
"ARTICULO
56.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo
en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
fuera informada por el productor o el acopiador y aceptada con arreglo a lo
previsto en la
Resolución General Nº 2675".
8. Elimínase el Artículo 57.
9. Sustitúyese el Artículo 58 por el siguiente:
"ARTICULO
58.- La acreditación del reintegro establecido en el Artículo 54 se efectuará
hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario
inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto
al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron
las retenciones.".
10. Sustitúyese el Artículo 67 por el siguiente:
"ARTICULO
67.- El monto cuyo reintegro se disponga será acreditado por este Organismo en
la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
fuera informada por el responsable y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675.".
11. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:
"ARTICULO
68.- Los sujetos indicados en el Artículo 2º, quedan obligados a cancelar la
diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado
en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación
y el importe de la retención practicada, de corresponder —con la entrega de la
constancia que prevé el Artículo 11—, mediante transferencia bancaria o
depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por
el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo D. El
depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente
de retención contra la cuenta de la que es titular.
En el supuesto que
no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la
diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá
ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del
Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el
comprobante correspondiente a la misma.
Si el operador hubiera
informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675, la cancelación del gravamen se efectuará en la
cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio "web"
institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente
modificación.
De resultar
incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o
inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio "web", el responsable informará tal hecho al agente de
retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR
CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según
corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio "web" de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675.
En las operaciones
en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o
el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se
transfiere.
En todos los casos
corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el
medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el
registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1547, sus
modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el
citado artículo prevé.".
12. Sustitúyese el Artículo 74 por el siguiente:
"ARTICULO
74.- Cuando la
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2675
presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los
fines del régimen de retención que establece el Título I de esta resolución
general, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará
sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de esta resolución
general.".
13. Elimínase el punto 3. de los
incisos a), b), d) y e) del Apartado A del Anexo V.
14. Sustitúyese el Apartado B del Anexo V por el siguiente:
"B - TRAMITES
DE REINCLUSION EN EL ‘REGISTRO’
Cualquiera sea la
categoría de inclusión —excepto corredor—: fotocopia del documento de identidad
del presentante, (titular o autorizado conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su
modificatoria y complementarias).
Cuando dicha
fotocopia no se encuentre autenticada por escribano público, deberá exhibirse
el documento de identidad, al momento de la presentación.".
15. Sustitúyense los Anexos IX y X.
Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente:
"ARTICULO
2º.- La registración prevista en el artículo anterior, deberá ser solicitada
por alguno de los operadores intervinientes en la operación, hasta la hora CERO (0) del octavo
día inmediato siguiente a la fecha de emisión del documento a registrar.".
2. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:
"ARTICULO
3º.- A los efectos de solicitar la registración de operaciones, el sujeto
solicitante deberá:
a) En el caso de
requerir la registración de un contrato escrito:
1. Ingresar al
servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE
OPERACIONES’ opción ‘REGISTRACION DE CONTRATOS’ o ‘REGISTRACION DE OFERTA DE
ENTREGA’ —según corresponda— del sitio ‘web’ de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) e informar los datos que le requiera el
sistema.
2. Cuando se
hubieran confeccionado los formularios C1116B o C1116C, según corresponda,
vinculados al aludido contrato, enviar el archivo generado por el programa
aplicativo denominado ‘REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0’ a través del sitio ‘web’ institucional, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de la presente. Se
efectuará una presentación separada por cada vendedor.
Una vez efectuada
la transferencia electrónica de datos de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias, el solicitante deberá ingresar —dentro del
día inmediato siguiente a la misma— al servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES
DE GRANOS - REGISTRACION DE OPERACIONES’, opción ‘REGISTRACION DE OPERACIONES 1116’ del citado sitio ‘web’, a efectos de verificar el ingreso de la información
generada mediante el programa aplicativo señalado. El sistema requerirá el
ingreso de los siguientes datos:
2.1. Número
verificador, y
2.2. Número de
transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.
3.
Complementariamente a lo dispuesto en el punto 1., de tratarse de contratos de
compraventa de granos que no correspondan a operaciones primarias, es decir
aquellos en los cuales el vendedor no reviste la condición de productor
agrícola, se deberá presentar original y copia del contrato de compraventa ante
la dependencia consignada en las solicitudes de registración.
El procedimiento
señalado en los puntos 1. y 2. permitirá
al solicitante efectuar el seguimiento vía ‘on line’ del proceso efectuado.
De comprobarse
errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o
archivos defectuosos, la presentación indicada en el punto 2. será rechazada automáticamente por el sistema, generándose
una constancia de tal situación.
b) En el caso de
requerir la registración de formularios C1116B o C1116C correspondiente a
operaciones por las cuales no se haya celebrado un contrato por escrito,
presentar el archivo generado por el programa aplicativo denominado
‘REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0’ a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el
Anexo I de esta resolución general. Se efectuará una presentación separada por
cada vendedor.
Al respecto se
deberá seguir idéntico procedimiento al indicado en el punto 2. del inciso a) de este artículo.
c) En el caso de
solicitar la registración de un contrato otorgado con firma digital:
1. Ingresar al
servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE
OPERACIONES’ opción ‘FIRMANTE DIGITAL’ a los fines de autorizar, mediante Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), a cada uno de los
representantes facultados para suscribir contratos alcanzados por el presente
régimen. Cada representante autorizado deberá contar con firma digital
certificada ante este Organismo.
Dicha autorización
podrá ser revocada dentro del mismo servicio. Asimismo este Organismo revocará
la citada autorización de producirse alguna de las causales previstas en la Ley Nº 25.506, su Decreto Reglamentario Nº
2628 del 19 de diciembre de 2002 y demás normas concordantes.
2. Confeccionar el
formulario de declaración jurada F. 8008 y firmarlo digitalmente por cada una
de las partes intervinientes y/o sus representantes autorizados, conforme al
procedimiento establecido en el Anexo II.
3. Efectuar la
transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 8008, de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto
se utilizará la opción ‘F. 8008 Contrato de compraventa de granos’.
4. Reingresar al
servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE
OPERACIONES’ opción ‘REGISTRACION DE CONTRATOS CON FIRMA DIGITAL’ del sitio
"web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e informar los datos que le requiera el sistema.
5. Luego de
confeccionar los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, vinculados al
aludido contrato con firma digital, se deberá seguir idéntico procedimiento al
indicado en el punto 2. del inciso a) de este
artículo.
Cuando se trate de
contratos instrumentados digitalmente ante las Bolsas de Cereales autorizadas
por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, el
responsable podrá cumplir con el procedimiento que se establece en el presente
inciso, o proceder de acuerdo con lo normado en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2612.".
3. Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO
4º.- Esta Administración Federal verificará que el vendedor se encuentre
incluido en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas’ de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias, así como el cumplimiento de lo establecido
por la Resolución
General Nº
2644 y su modificación, por parte de los sujetos obligados.
En caso de
resultar procedente la registración solicitada, se emitirá una ‘Constancia de
Registración de Operación de Compraventa de Granos’, la que contendrá un
‘Código de Registración’.
Dicha constancia
estará a disposición del solicitante en un plazo no superior a TRES (3) días
hábiles administrativos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive,
al de aceptación de la registración solicitada o al de la presentación de la
documentación, según corresponda.
La procedencia o
rechazo de la registración prevista en la presente, se determinará de acuerdo
con la capacidad de producción y/u operativa exteriorizada por el solicitante,
con arreglo a las condiciones que establezca este Organismo. En el caso de
operaciones primarias, la procedencia de la registración conforme a la
capacidad de producción del vendedor podrá determinarse según parámetros
objetivos, basados en las existencias (‘stocks’) y/o las superficies agrícolas
declaradas.".
4. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
"ARTICULO
8º.- Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a
partir del día 1 de mayo de 2009.
Sin perjuicio de
ello, los agentes de retención y las Bolsas de Cereales autorizadas por el
Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán cumplir
con los regímenes de información previstos en los Artículos 17 y 18 de la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones efectuadas hasta
el día 30 de abril de 2009, inclusive.
Asimismo,
conservarán validez —con relación a las operaciones aludidas en el párrafo
anterior —, las certificaciones extendidas por las citadas Bolsas así como el
procedimiento allí previsto y el deber de resguardo de la información
establecido en el Artículo 38 de la mencionada resolución general.".
5. Sustitúyese el Anexo I.
Art. 3º — Las solicitudes de registración, en el marco del
régimen previsto por la
Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias,
correspondientes a operaciones celebradas con anterioridad al 1 de marzo de 2010, inclusive,
que hubieran sido iniciadas antes de esa fecha, deberán ser concluidas de
acuerdo con el procedimiento dispuesto al momento de iniciar la solicitud.
Las solicitudes de
registración correspondientes a operaciones celebradas hasta el día 28 de
febrero de 2010, inclusive, que no hubieran sido iniciadas hasta dicha fecha, podrán
ser efectuadas, con carácter excepcional, hasta el día 31 de marzo de 2010,
inclusive, debiendo observarse a tal fin el procedimiento vigente al momento de
la solicitud de registración. Con posterioridad a esta última fecha, no se
admitirán las solicitudes de registración de las operaciones aludidas.
Art. 4º — Cuando en el marco del régimen previsto en la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias, se verifiquen errores en la información de
operaciones con código de registración otorgado, el solicitante podrá presentar
una nota en la dependencia en la que se encuentre inscripto, con arreglo a lo
dispuesto por la
Resolución General Nº 1128, acompañada de la documentación a los fines de
subsanar el error, de corresponder.
Igual procedimiento
se seguirá de tratarse de una solicitud de registración rechazada por
aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias y la misma no pueda ser subsanada por el
contribuyente.
Art. 5º — Esta Administración Federal publicará en el sitio
"web" institucional
(http://www.afip.gob.ar) la información estadística relativa a las operaciones
registradas mediante el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 6º — Apruébanse los Anexos IX y X de la Resolución General Nº 2300, sus
modificatorias y complementarias que forman parte de la presente y el programa
aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS
- Versión 3.0".
Las presentaciones
que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, deberán
realizarse únicamente mediante la versión indicada en el párrafo anterior.
Art. 7º — Apruébanse el Anexo I de la Resolución General Nº 2596, sus
modificatorias y complementarias que forma parte de la presente y el programa
aplicativo denominado "REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 -
Versión 2.0".
Las presentaciones
que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, deberán
realizarse únicamente mediante la versión indicada en el párrafo anterior.
Art. 8º — Las disposiciones de la presente entrarán en
vigencia a partir de las fechas que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Artículo 1º,
puntos 1., 2., 3., 4., 5., 7., 8., 10., 11., 12., 13., 14. y
15.: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive.
b) Artículo 1º,
puntos 6. y 9.: a partir del día 1 de marzo de 2010,
inclusive, siendo de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir
de dicha fecha.
c) Artículo 2º,
puntos 1., 2., 3., y 5. y Artículo 4º: a partir del
día 1 de marzo de 2010, inclusive, resultando de aplicación para las
operaciones y solicitudes de registración que se efectúen a partir de dicha
fecha.
d) Artículo 2º,
punto 4. y Artículo 3º: a partir del día 1 de
noviembre de 2009, inclusive.
e) Artículos 6º y
7º: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, siendo de aplicación para
las presentaciones que se efectúen a partir de dicha fecha.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
IX RESOLUCION GENERAL Nº 2300, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL 2749)
"AFIP
DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del
sistema "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión
3.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 -
Release 2". Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o
superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½"), HD (1,44 Mb), 32
Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema
permite:
1. Carga Manual de
datos a través del teclado.
2. Administración
de la información por responsable.
3. Generación de
archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la
declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de
listados con los datos que se graban en los archivos para el control del
responsable.
6. Soporte de las
impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de
soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el
sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la
barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Además, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una
presentación como "Actualización de Datos", se consignarán en ella
todos los conceptos solicitados por el aplicativo, incluso aquellos que ya se
encontraban informados.
ANEXO
X RESOLUCION GENERAL Nº 2300, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2749)
REGISTRO
FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
A - INCLUSION EN EL "REGISTRO"
B - REINCLUSION EN EL "REGISTRO"
C - CAMBIO DE CATEGORIA
D - ACTUALIZACION DE DATOS
E - DENEGATORIA DE INCLUSION AL "REGISTRO"
F - DENEGATORIA DE REINCLUSION EN EL "REGISTRO"
G - DENEGATORIA DE CAMBIO DE CATEGORIA EN EL "REGISTRO"
H - DENEGATORIA DE ACTUALIZACION DE DATOS EN EL "REGISTRO"
I - ACEPTACION DE DISCONFORMIDAD - REINTEGRO
J - RECHAZO DE SOLICITUD DE DISCONFORMIDAD POR REINTEGROS NO ACREDITADOS
K - EXCLUSION DEL "REGISTRO"
L - EXCLUSION DEL "REGISTRO" - IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR SU
INCLUSION POR UN PERIODO DE DOCE (12) MESES
M - INCLUSION EN EL "REGISTRO" – MEDIDA CAUTELAR
N - EVALUACION DE PERMANENCIA
Ñ - EXCLUSION DE PLENO DERECHO DEL "REGISTRO"
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 2596, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2749 )
REGIMEN
INFORMATIVO
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
La utilización del
sistema "AFIP DGI - REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión
2.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo "Windows
95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD
(1,44 Mb), (32 Mb) de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de (50 Mb)
disponibles.
El sistema
permite:
1. Carga de datos
a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración
de la información, por responsable.
3. Generación de
archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. Impresión de la
declaración jurada.
5. Emisión de
listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las
impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de
soportes de resguardo de la información del contribuyente.
8. El sistema
prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la
barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo.
El usuario deberá
contar con una conexión de "Internet" a través de cualquier medio
(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá
disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.