Detalle de la norma RE-34-2010-MJSDH
Resolución Nro. 34 Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos
Organismo Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos
Año 2010
Asunto Aranceles Registro Propiedad del Automotor
Boletín Oficial
Fecha: 18/01/2010
Detalle de la norma
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

RE-34-2010-MJSDH

Bs. As., 13/1/2010

VISTO el Expediente Nº 184.453/09 del registro de este Ministerio, la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 de fecha 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo mencionado en el Visto fueron determinados los aranceles que perciben las delegaciones registrales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los servicios que prestan al público usuario, siendo incluidos en el Anexo l de aquel acto los correspondientes a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.

Que en aquel marco, el organismo registral ha remitido un proyecto de modificación parcial de esa norma, relacionada con el Arancel 17) que regula lo concerniente al trámite de inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados.

Que la propuesta formulada encuentra basamento en las previsiones contenidas en la Ley Nº 19.279, norma que ha instituido un esquema de beneficios a fin de que las personas con discapacidad vean facilitada la adquisición de automotores para uso personal a fin de que ejerzan una profesión o realicen estudios —entre otras actividades— que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Que, en ese marco, el organismo registral promueve la incorporación de un inciso en el actual arancel 17) del Anexo I de la resolución mencionada en el Visto; ello, en orden a que en oportunidad de que las personas beneficiadas por la Ley Nº 19.279 peticionen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor la inscripción inicial de los automotores a los que se refiere dicha ley, abonen por la prestación de ese servicio registral la suma que resulte de aplicar a la factura de compra de la unidad pertinente, la alícuota vigente.

Que corresponde aprobar la presente propuesta a fin de que para el caso de los beneficiarios de la Ley Nº 19.279 se prevea un mecanismo puntual para el cálculo del arancel, importando ello la no aplicación de los criterios generales hasta hoy en vigor.

Que con la presente medida se logra, en primer término, dar acatamiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 19.279 en tanto determina que los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración para el mejor cumplimiento de sus disposiciones y, en segundo lugar, alcanzar una concordancia entre los fines perseguidos por aquella norma y la percepción de los aranceles por parte de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en cumplimiento de lo normado en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, t.o. por Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias).

Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 22, inciso 16) de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el artículo 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios, el artículo 3º, inciso b) del Decreto Nº 644/89 y el artículo 1º del Decreto Nº 1404/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, el texto del Arancel 17), el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:

"ARANCEL Nº 17) S/ corresponda Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados: el 1 por ciento de su valor de mercado. A los efectos de la determinación del valor aludido precedentemente, deberá tenerse en cuenta:

a) El valor que surja de la tabla de valuación que a ese efecto apruebe la Dirección Nacional.

b) Cuando no resultare posible determinar el valor conforme lo establecido en a) y se tratare de automotores nacionales nuevos o importados por intermediados: el precio del bien más los gastos e impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente. Para el caso de bienes importados por los propios usuarios: el precio definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, resultante de la documentación aduanera.

c) Cuando no resultare posible determinar el valor conforme lo establecido en a) o b), deberá considerarse en primer término la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la radicación o tributo local de similar naturaleza), o la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto de sellos o similar o, en defecto de estas valuaciones, constancia emitida por alguna compañía de seguros con el valor de la unidad.

d) Para el caso de los automotores adquiridos al amparo de la Ley Nº 19.279, el importe que surja de la factura de compra aprobada en el marco del trámite realizado ante la DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION del MINISTERIO DE SALUD para la obtención del beneficio que otorga aquella norma.

Si se hubiere entregado la placa provisoria prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel Nº 29) por cada tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales.

Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS determinará la fecha de entrada en vigencia del presente acto.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.

 

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