RE-34-2010-MJSDH
Bs. As., 13/1/2010
VISTO el Expediente Nº 184.453/09 del
registro de este Ministerio, la Resolución M.J. y D.H. Nº 314 de fecha 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acto administrativo
mencionado en el Visto fueron determinados los aranceles que perciben las
delegaciones registrales dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los servicios que prestan al público usuario, siendo incluidos en el
Anexo l de aquel acto los correspondientes a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Que en aquel marco, el organismo registral ha
remitido un proyecto de modificación parcial de esa norma, relacionada con el
Arancel 17) que regula lo concerniente al trámite de inscripción inicial de
automotores de fabricación nacional o importados.
Que la propuesta formulada encuentra
basamento en las previsiones contenidas en la Ley Nº 19.279, norma que ha instituido un esquema de beneficios a fin de que las personas con discapacidad vean
facilitada la adquisición de automotores para uso personal a fin de que ejerzan
una profesión o realicen estudios —entre otras actividades— que propendan a su
integral habilitación dentro de la sociedad.
Que, en ese marco, el organismo registral
promueve la incorporación de un inciso en el actual arancel 17) del Anexo I de
la resolución mencionada en el Visto; ello, en orden a que en oportunidad de
que las personas beneficiadas por la Ley Nº 19.279 peticionen ante los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor la inscripción inicial de
los automotores a los que se refiere dicha ley, abonen por la prestación de ese
servicio registral la suma que resulte de aplicar a la factura de compra de la unidad
pertinente, la alícuota vigente.
Que corresponde aprobar la presente propuesta
a fin de que para el caso de los beneficiarios de la Ley Nº 19.279 se prevea un mecanismo puntual para el cálculo del arancel, importando ello la
no aplicación de los criterios generales hasta hoy en vigor.
Que con la presente medida se logra, en
primer término, dar acatamiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 19.279 en tanto determina que los organismos nacionales, provinciales y municipales
prestarán toda colaboración para el mejor cumplimiento de sus disposiciones y,
en segundo lugar, alcanzar una concordancia entre los fines perseguidos por
aquella norma y la percepción de los aranceles por parte de los Registros
Seccionales de la Propiedad del Automotor en cumplimiento de lo normado en el
artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467, t.o. por Decreto Nº 1114/97, y sus
modificatorias).
Que ha tomado debida intervención el servicio
permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 22, inciso 16) de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, el artículo
2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios, el
artículo 3º, inciso b) del Decreto Nº 644/89 y el artículo 1º del Decreto Nº
1404/91.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, el texto del Arancel 17), el que
quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:
"ARANCEL Nº 17) S/ corresponda
Inscripción inicial de automotores de fabricación nacional o importados: el 1
por ciento de su valor de mercado. A los efectos de la determinación del valor
aludido precedentemente, deberá tenerse en cuenta:
a) El valor que surja de la tabla de
valuación que a ese efecto apruebe la Dirección Nacional.
b) Cuando no resultare posible determinar el
valor conforme lo establecido en a) y se tratare de automotores nacionales
nuevos o importados por intermediados: el precio del bien más los gastos e
impuestos resultantes de la operación, de acuerdo con la factura de venta o
documento equivalente. Para el caso de bienes importados por los propios
usuarios: el precio definido para la aplicación de los derechos de importación,
al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella,
resultante de la documentación aduanera.
c) Cuando no resultare posible determinar el
valor conforme lo establecido en a) o b), deberá considerarse en primer término
la valuación dispuesta por el organismo que corresponda, según la jurisdicción,
para el pago del impuesto sobre los automotores (patente, impuesto a la
radicación o tributo local de similar naturaleza), o la valuación dispuesta por
el organismo que corresponda, según la jurisdicción, para el pago del impuesto
de sellos o similar o, en defecto de estas valuaciones, constancia emitida por
alguna compañía de seguros con el valor de la unidad.
d) Para el caso de los automotores adquiridos
al amparo de la Ley Nº 19.279, el importe que surja de la factura de compra
aprobada en el marco del trámite realizado ante la DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION del MINISTERIO DE SALUD para la obtención del beneficio
que otorga aquella norma.
Si se hubiere entregado la placa provisoria
prevista en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª del Digesto de Normas
Técnico-Registrales y la inscripción inicial se solicitara una vez vencida la
vigencia de dicha placa, se adicionará el recargo de un arancel Nº 29) por cada
tres meses de mora y hasta un máximo de cuatro aranceles adicionales.
Art. 2º — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS determinará la fecha de entrada en vigencia
del presente acto.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.