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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1798 |
26/08/1994 |
Fecha: |
01/09/1994 |
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Dependencia:
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DE-1798-1994-PEN |
Tema:
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Asunto:
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Apruébase
la Reglamentación de
la Ley Nº 24.240. |
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VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la Ley Nº 24.240 y lo
señalado por
la
Dirección Nacional de Comercio Interior, de
la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR de
la
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a
los efectos de su efectiva vigencia. |
Que
es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de
consumidores. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99
inciso 2) de la Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Apruébase
la Reglamentación de
la Ley de
Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente
Decreto. |
Art.
2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo. |
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ANEXO I |
REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR Nº 24.240 |
ARTICULO
1º — |
a)
Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de
una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o
servicios (por ejemplo: muestras gratis). |
b)
En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para
construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al
comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se
defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la
vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características
de los materiales empleados. |
c)
Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya
sido ocupado. |
ARTICULO
2º — Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se
relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica. |
ARTICULO
3º — Sin reglamentar. |
ARTICULO
4º — Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción
de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su
peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las
autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios
suficientes. |
ARTICULO
5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo. |
ARTICULO
6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo. |
ARTICULO
7º — |
a)
En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se
comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo
caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta
realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el
plazo de su vigencia. |
Cuando
el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios,
deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. |
Cuando
por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones
contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o
usuario. |
b)
Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el
consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección: |
I)
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento
no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor; |
II)
aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; |
III)
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al
resarcimiento por daños y perjuicios. |
En
los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de
la Ley Nº 24.240, y previo al
ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho
artículo. |
ARTICULO
8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo. |
ARTICULO
9º — Sin reglamentar. |
ARTICULO
10. — |
a)
Cuando se emita "ticket" por estar autorizado por las normas
impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá
contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro
al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la
inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice
en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las
condiciones de pago cuando el mismo sea de contado. |
b)
Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá
hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y
características en el certificado respectivo que deberá entregarse al
consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante "ticket",
será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o
servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal
circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que
se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión
será pasible de las sanciones del Artículo 47 de
la Ley Nº 24.240. |
c)
El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las
sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación
de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes. |
ARTICULO
11. — Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía,
el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el
transporte. |
Cuando
no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado
sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos
éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes
en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al
lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la
garantía. |
ARTICULO
12. — Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio
técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que
indiquen las reglamentaciones que dicte
la Autoridad de
Aplicación. |
Deberá
asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de
la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos
casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie
autorización expresa del consumidor. |
ARTICULO
13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93. |
ARTICULO
14. — |
a)
En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador
o distribuidor responsable de la misma. |
Cuando
el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia
de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del
documento de venta. |
b)
Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma
todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa. |
ARTICULO
15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de
la misma. |
ARTICULO
16. — |
a)
Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo. |
b)
Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la
misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación,
y hasta que éste la entregue a aquél. |
ARTICULO
17. — Se entenderá por "condiciones óptimas" aquellas necesarias
para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso
y mantenimiento impartidas por el fabricante. |
La
sustitución de la cosa por otra de "idénticas características"
deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la
que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones
amparadas por la garantía que debieron efectuársele. |
Igual
criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando
el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo
17 de la Ley. |
Con
carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por
conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía
podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la
cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de
la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada. |
ARTICULO
18. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo. |
ARTICULO
20. — Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la
cosa de que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales
o productos a emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito
en forma destacada y notoria. |
ARTICULO
21. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
22. — El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación
de comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de
materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor
manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo
de su puño y letra la cláusula respectiva. |
ARTICULO
23. — Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación
del servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible
comprobar la eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo
comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda
constatarse. |
ARTICULO
24. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
25. — Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios
deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del
servicio prestado. |
ARTICULO
26. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
27. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán
contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos. |
ARTICULO
28. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
29. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
30. — Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar
a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos. |
ARTICULO
31. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
32. — |
a)
Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o
directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor
se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en
su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero. |
También
se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella
contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento
del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea
total o parcialmente distinto al de la contratación. (Segundo párrafo
incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O.
28/05/1999) |
b)
Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo. |
ARTICULO
33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo. |
ARTICULO
34. — Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la
cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo
estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al
consumidor todos los importes recibidos. |
ARTICULO
35. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
36. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
37. — Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo
entre los derechos y obligaciones de ambas partes. |
ARTICULO
38. —
La Autoridad
de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas
en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a
notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el
término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible
de las sanciones previstas por el Artículo 47 de
la Ley Nº 24.240. |
ARTICULO
39. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93. |
ARTICULO
41. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
42. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
43. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
44. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
45. — |
a)
El acuerdo conciliatorio homologado por
la Autoridad de
Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no
conciliaren,
la Autoridad
de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva. |
b)
Las disposiciones del Código Procesal Penal de
la Nación y sus leyes
modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para
resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran
incompatibles con
la Ley
de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento. |
ARTICULO
46. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
47. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma
debe haber sido previamente sustanciada. |
ARTICULO
49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A
LA LEY Nº 24.240, que funcionará
de acuerdo con las reglamentaciones que dicte
la Autoridad de
Aplicación. |
ARTICULO
50. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
51. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
52. — Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas
carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal
requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general
de los consumidores. |
ARTICULO
53. — El mandato se acreditará por medio del instrumento público
correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por
autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse
mandato mediante simple acta poder certificada por
la Autoridad de
Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante
y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario. |
ARTICULO
54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93. |
ARTICULO
55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que,
para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo. |
ARTICULO
56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo. |
ARTICULO
57. — |
a)
Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio
y televisión, boletines informativos, etc. |
b)
Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las
condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de
la Ley Nº 24.240 serán dadas de
baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y
la Autoridad de
Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además,
la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida. |
ARTICULO
58. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
59. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
60. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
61. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
62. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
63. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
64. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
65. — Sin reglamentar. |
ARTICULO
66. — Sin reglamentar. |
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