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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 179 |
08/02/1995 |
Fecha:
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10/02/1995 |
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Dependencia:
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DE-179-1995-PEN |
Tema:
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LEY DE TRANSITO |
Asunto:
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PROMULGA
LA
LEY 24449 DE TRANSITO |
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VISTO: el
proyecto de Ley N° 24.449 por el cual se aprueba la
"Ley de Tránsito," sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 23 de diciembre
de 1994, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en el artículo 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para conducir,
el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada con
rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la
circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma con el
riesgo que dicha exigencia implica. |
Que,
por su parte el artículo 38 inciso a) ultimo párrafo
prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años con
rodados propulsados por su conductor. |
Que
la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal respecto de los
menores de 11 años quienes no podrán circular en rodados propulsados por su
conductor, ni por la calzada, ni por la acera correspondiendo observar ambos
artículos en sus partes pertinentes. |
Que
el artículo 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las características de la
licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se
reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los
períodos de vigencia de las mismas". |
Que
en razón de la constante serie de accidentes causados por el tránsito, surge
la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto de la periodicidad
del control de aptitudes de los conductores según la edad de los mismos
debiendo serla Autoridad de Aplicación quien determine por vía reglamentaria
la edad a partir de la cual se reduzca la validez de las licencias. |
Que
en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé, entre
los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de
conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica,
otorgada por profesional médico habilitado. |
Que
la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado no resulta
adecuada, toda vez que corresponde a
la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentada,
determinar cuáles serán los servicios de profesionales médicos autorizados
para otorgar la constancia de aptitud médica requerida por la norma. |
Que,
asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado artículo se establecen las
fases que componen el examen práctico de idoneidad conductiva, a saber:
Simulador de manejo conductivo, Conducción en circuito de prueba o en área
urbana de bajo riesgo, Conducción en área urbana de tránsito medio y
Conducción nocturna. |
Que
la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de conducción
nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y, además la
responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias en caso de
accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro que cubra el riesgo cuando
el que conduce carece de licencia habilitante. |
Que
el artículo 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener la
licencia habilitante prevé en el inciso f)
"Grupo y factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente. |
Que
la expresión genérica acreditado por profesional competente no resulta
adecuada toda vez que corresponde a
la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria
determinar los servicios de profesionales medios que acreditarán el grupo y
factor sanguíneo del titular de la licencia de conductor. |
Que
el artículo 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que debe
contener el vehículo establece en el inciso f) que "Los automotores
homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos
motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades máximas a
desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos establecidos en
ésta Ley". |
Que
la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologación de
vehículos fabricados en el país, cuanto para los vehículos importados que se
libren al tránsito público, impidiendo con ello el libre intercambio de
vehículos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos existentes o a
suscribir. |
Que
el artículo 40 inciso b) entre los requisitos para
poder circular exige que el conductor porte la cédula, vencida o no o
documento de identificación del automotor. |
Que
dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del Automotor en un aspecto
de particular importancia para el cumplimiento de los objetivos del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor. |
Que
en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos fundamentales para
poder circular, la cédula de identificación del automotor. |
Que
la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor
incorporando al artículo 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de
identificación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento. |
Que
el control del plazo de vencimiento de las cédulas es indispensable para
asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y forma, aspecto éste
que interesa al Estado, particularmente a sus organismos tributarios y de
seguridad. |
Que,
asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad en el
contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al amparo de
regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la seguridad de la
documentación registral, aspecto este que hay que
resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de
automotores. |
Que
el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, en lo referente a las
Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades
superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha
desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en
caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él". |
Que
dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustarse necesariamente
la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial determinar, en cada
caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las circunstancias del hecho,
sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el
artículo 64 del Proyecto de Ley crea una presunción general para el que
tenido un accidente y ha violado una regla de circulación, pudiendo demostrar
que falta no tuvo relación con la causa del accidente, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las
disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo
hicieron. |
Que
la redacción del primer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley, relativo
a la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca del
momento de aplicación de la normativa de que se trata, correspondiendo
observar la frase"... nuevas que con respecto a la legislación
reemplazada crea ésta ley". |
Que
la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del Proyecto
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION. |
Que
las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el
artículo 60 de la Constitución Nacional |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1° — Obsérvase en el artículo 11 Proyecto de ley,
el inciso d) que dice: "Doce años para circular por la calzada con
rodados propulsados por su conductor". |
Art.
2° — Obsérvase en el artículo 13 del proyecto de
Ley el inciso c) que dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá
la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos
de vigencia de las mismas". |
Art.
3° — Obsérvase en el artículo 14 inciso a) apartado
3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional
médico habilitante. |
Art.
4º — Obsérvanse en el artículo 14 inciso a)
apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana tránsito medio" y
"Conducción nocturna". |
Art.
5° — Obsérvase en el artículo 15 inciso f) del
Proyecto de Ley, la frase que dice: "acreditado por profesional
competente". |
Art.
6° — Obsérvase en el artículo 33 del proyecto de
Ley, el inciso f) que dice: "Los automotores homologados por la
autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices transmisión,
de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del
50% los valores máximos establecidos en esta ley". |
Art.
7° — Obsérvase en el artículo 38 inciso a) último
párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por
menores de 10 años". |
Art.
8° — Obsérvase en el artículo 40 inciso b), del
Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento". |
Art.
9° — Obsérvase el último párrafo del artículo 50
del Proyecto de Ley, que dice: "El desarrollo de velocidades superiores
o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado
una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de
accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él". |
Art.
10. — Obsérvase en el primer párrafo artículo 94
del Proyecto de Ley, la frase que dice: "nuevas, que con respecto a la
legislación reemplazada crea esta ley". |
Art.
11. — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de
la Nación el proyecto de
registrado bajo el N° 24.449. |
Art.
12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a los efectos
previstos y artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional. |
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a conocer
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto J. Mazza.
— Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. —
Rodolfo C. Barra. — Guido J. Di Tella. — José A.
Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. |
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