Detalle de la norma DE-1788-1993-PEN
Decreto Nro. 1788 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1993
Asunto Reglaméntase la ley y derógase decreto anterior.
Boletín Oficial
Fecha: 01/09/1993
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1788 26/08/1993 Fecha:  01/09/1993
 
Dependencia: DE-1788-1993-PEN
Tema: Zona Franca de La Plata.
Asunto: Reglaméntase la ley y derógase decreto anterior
 

VISTO el Expediente N° 607.341/93 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lo dispuesto por las Leyes N° 5.142, 22.415 (Código Aduanero) y 24.045, y los Decretos N° 1668/91 del 26 de agosto de 1991 y 1159/92 del 10 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.142 ha sido reglamentada mediante el Decreto N° 1668/91 del 26 de agosto de 1991, a través del cual se limitó la actividad de la Zona Franca de La Plata. Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una política general al respecto.

Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el Artículo 34 del referido Decreto ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas Francas, oportunamente remitido al Honorable Congreso de la Nación, mediante el Mensaje N° 291 del 23 de febrero de 1993.

Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se concluyó que sería conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación.

Que al mismo tiempo la privatización de Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima, dispuesta mediante la Ley 24.045 requiere el dictado de normas complementarias que faciliten su ejecución.

Que la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora, facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de costos asociados a las actividades que se desarrollen en ella, se extiendan a la inversión y al empleo.

Que el funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será convergente con la política comercial externa y sus medidas, debiendo contribuir a la liberalización y al crecimiento de la economía, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional y por la Ley 5.142, y de conformidad a las previsiones de los Artículos 3o inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley 22.415).

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - Para los efectos de este decreto reglamentario se entenderá por:

a) Zona Franca: Es el ámbito que se define en el Artículo 590 del Código Aduanero.

b) Territorio Aduanero General: Es el ámbito que se define el apartado 2 del Artículo 2o del citado Código.

c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el apartado 3 del Artículo 2o del mismo Código.

d) Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de otros Estados.

ART. 2o - La Zona Franca creada por Ley 5.142, denominada en adelante Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la que determina el presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte del presente.

ART. 3o - Autorízase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro del área de expansión que oportunamente propondrá la Provincia de Buenos Aires. Dicha área de expansión deberá ubicarse dentro del ejido del Puerto de La Plata, Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación contará con Sesenta (60) días para expedirse al respecto; transcurrido dicho período quedará firme la habilitación solicitada.

ART. 4o - El Estado Nacional, a través del Ministerio de Defensa, destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de la superficie demarcada en el Anexo I, que constituyen la zona inicial en que operará la misma. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las que se refiere el Artículo 3o, que propondrá la Provincia de Buenos Aires, deberán ser fiscales, teniendo la Provincia el uso y goce de las mismas, aptas, libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas por los usos permitidos en la Ley, cuya demarcación deberá ser consignada mediante norma legal similar a la presente.

ART. 5o - Déjase establecido que dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desarrollará su actividad, con los beneficios que otorga el presente, el Astillero Río Santiago de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima (A.F.N.E. S.A.). Este beneficio será extensivo, en forma optativa, a quienes continúen con la actividad industrial del mismo, aún para el caso de su privatización.

ART. 6o - En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho Territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas tributarias que corresponda.

A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación y control que considere convenientes.

ART. 7o - En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento. El tiempo máximo para la permanencia de la mercadería en depósito será de Cinco (5) años.

ART. 8o - El área declarada Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, está definida en sus límites según el Artículo 2o y será cercada en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio Aduanero General.

ART. 9o - Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, serán los determinados por el Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte.

ART. 10 - Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ART. 11 - Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por lugares diferentes a los autorizados.

ART. 12 - La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Secretaría de Industria y Comercio, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las funciones asignadas al Organo de Administración y Explotación.

ART. 13 - Los demás organismos intervinientes con competencia en lo relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictarán las disposiciones complementarias.

ART. 14 - La Administración Nacional de Aduanas dictará las reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites aduaneros vinculados con el presente régimen.

ART. 15 - La explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ART. 16 - La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública, la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, la licitación y la adjudicación de la concesión deberán se aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término no superior a los Noventa (90) días.

ART. 17 - Invítase a la Provincia de Buenos Aires a constituir un organismo público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, destinado a la administración y explotación de la Zona Franca, contemplando en su integración la participación de representantes de los sectores que fueren necesarios.

ART. 18 - El Organo de Administración y Explotación deberá tener básicamente las siguientes funciones:

a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su consideración a la Autoridad de Aplicación.

Transcurridos Treinta (30) días de su elevación, salvo resolución en contrario, quedará firma la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación de la Zona Franca como también los términos y condiciones contractuales para la admisión de los usuarios, previendo asimismo la inclusión del Astillero Río Santiago de la empresa "Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima", según lo dispuesto en el Artículo 5o del presente.

b) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados externos.

c) Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades de la Zona Franca.

d) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y comerciales de la Zona Franca, requerida al concesionario y al usuario, la que será de libre consulta.

e) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser soportados por las empresas usuarias que los generen.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca.

g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la Zona Franca,

h) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo firma de un pago único o en un cánon periódico.

i) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e instalación de la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y atender y dar respuesta a sus reclamos.

j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires y los acuerdos de concesión y operación.

k) Velar por la conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca.

ART. 19 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios de la Zona Franca, previéndolo en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías.

ART. 20 - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación.

b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la totalidad del área a un sólo usuario.

c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades.

d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la Zona Franca.

e) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno ajustado a lo previsto en el presente.

f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración, o cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19° del presente.

g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la Zona Franca,

h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y el Reglamento Interno.

i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que requiera el Organo de Administración y Explotación.

j) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las pautas que se convengan entre el Organo de Administración y Explotación y la Administración Nacional de Aduanas.

k) Las demás que le establezca el Organo de Administración y Explotación.

ART. 21 - A los efectos de asegurar lo establecido en los artículos 19 y 20, inciso f), la Autoridad de Aplicación, en el término de Noventa (90) días de dictado el presente decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ART. 22 - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca mediante el pago de un precio convenido.

ART. 23 - Los usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero general o especial.

ART. 24 - Con las salvedades que establece este decreto, serán aplicables a la Zona Franca de La Plata la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general.

ART. 25 - Las previsiones del Decreto N° 1159/92 del 10 de julio de 1992, serán aplicables a lo establecido en el presente decreto.

ART. 26 - La mercadería que ingrese a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, estará exenta de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el Artículo 29 del presente decreto.

ART. 27 - La introducción a la Zona Franca de mercadería aún cuando proviniere del territorio aduanero general o especial, se considerará como si se tratare de importación.

ART. 28 - La extracción de la Zona Franca de mercadería aún con destino al territorio aduanero general o especial, se considerará como sí se tratare de exportación.

ART. 29 - Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ART. 30 - Los estímulos a la exportación que correspondan a las exportaciones desde el territorio aduanero general o especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

ART. 31 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados, cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del territorio aduanero general.

ART. 32 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, no gozarán de otros incentivos que correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional, excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

ART. 33 - Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, toda clase de mercaderías y servicios, estén o no incluidas en las listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la salud pública, la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en legislación específica.

ART. 34 - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la Zona Franca se realizarán en la delegación que la Administración Nacional de Aduanas habilitará en ella y que funcionará en el interior de su recinto.

ART. 35 - Los regímenes de importación temporaria vigentes en el territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones que se cursen bajo dicha destinación desde el referido territorio a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires y viceversa.

ART. 36 - Derógase el Decreto N° 1668/91 del 26 de agosto de 1991.

ART. 37 - De forma.

 

ANEXO I

Ubicación y límites de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa inicial, según se expresa en el Artículo 2o del presente decreto, comprende una superficie de Doscientas Veintinueve (229), Hectáreas, Trece (13) Areas, Cuarenta y uno (41) Centiáreas, Noventa y siete (97) Decímetros Cuadrados, cuya denominación catastral se expresa a continuación:

MEDIDAS, SUPERFICIES Y LINDEROS