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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1788 |
26/08/1993 |
Fecha: |
01/09/1993 |
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Dependencia:
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DE-1788-1993-PEN |
Tema:
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Zona Franca de La Plata. |
Asunto:
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Reglaméntase la ley y derógase decreto anterior |
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VISTO el Expediente N°
607.341/93 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, lo dispuesto por las Leyes N°
5.142, 22.415 (Código Aduanero) y 24.045, y los Decretos N° 1668/91 del 26 de
agosto de 1991 y 1159/92 del 10 de julio de 1992, y |
CONSIDERANDO: |
Que la Ley N° 5.142 ha sido reglamentada mediante el Decreto N°
1668/91 del 26 de agosto de 1991, a través del cual se limitó la actividad de
la Zona Franca de La Plata. Provincia de Buenos Aires, al aspecto comercial
hasta tanto el Gobierno Nacional fijara una política general al respecto. |
Que en este sentido la Comisión Técnica creada por el Artículo 34 del
referido Decreto ha elaborado el correspondiente proyecto de ley sobre Zonas
Francas, oportunamente remitido al Honorable Congreso de la Nación, mediante
el Mensaje N° 291 del 23 de febrero de 1993. |
Que en el informe elaborado por la citada Comisión Técnica se concluyó
que sería conveniente facilitar la actividad industrial para la exportación. |
Que al mismo tiempo la privatización de Astilleros y Fábricas Navales
del Estado Sociedad Anónima, dispuesta mediante la Ley 24.045 requiere el
dictado de normas complementarias que faciliten su ejecución. |
Que la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tendrá
como objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora,
facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de costos
asociados a las actividades que se desarrollen en ella, se extiendan a la
inversión y al empleo. |
Que el funcionamiento de la Zona Franca de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, será convergente con la política comercial externa y sus
medidas, debiendo contribuir a la liberalización y al crecimiento de la
economía, incorporándose plenamente en el proceso de integración regional. |
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el inciso 2 del Artículo 86 de la
Constitución Nacional y por la Ley 5.142, y de conformidad a las previsiones
de los Artículos 3o inciso b), 590 al 599 y 765 del Código Aduanero (Ley
22.415). |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Para los efectos de este decreto reglamentario se
entenderá por: |
a) Zona Franca: Es el ámbito que se define en el Artículo 590 del Código
Aduanero. |
b) Territorio Aduanero General: Es el ámbito que se define el apartado
2 del Artículo 2o del citado Código. |
c) Territorio Aduanero Especial: Es el ámbito que se define en el
apartado 3 del Artículo 2o del mismo Código. |
d) Terceros países u otros países: Es el ámbito geográfico sometido a
la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor de
otros Estados. |
ART. 2o - La Zona Franca creada por Ley 5.142, denominada en adelante
Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, es la que determina el
presente decreto conforme a lo dispuesto en el Anexo I, que forma parte del presente. |
ART. 3o - Autorízase a la Autoridad de Aplicación del presente régimen
a incorporar gradualmente y por etapas, de acuerdo con lo que proponga el
Organo de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, las sucesivas habilitaciones de la misma dentro
del área de expansión que oportunamente propondrá la Provincia de Buenos
Aires. Dicha área de expansión deberá ubicarse dentro del ejido del Puerto de
La Plata, Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación contará con
Sesenta (60) días para expedirse al respecto; transcurrido dicho período
quedará firme la habilitación solicitada. |
ART. 4o - El Estado Nacional, a través del Ministerio de Defensa,
destina para su afectación exclusiva a la Zona Franca de La Plata, Provincia
de Buenos Aires, los terrenos de su propiedad que comprenden la totalidad de
la superficie demarcada en el Anexo I, que constituyen la zona inicial en que
operará la misma. Las tierras sujetas a las sucesivas habilitaciones a las
que se refiere el Artículo 3o, que propondrá la Provincia de Buenos Aires, deberán
ser fiscales, teniendo la Provincia el uso y goce de las mismas, aptas,
libres de derechos de terceros, fuera de litigio y desocupadas por los usos
permitidos en la Ley, cuya demarcación deberá ser consignada mediante norma
legal similar a la presente. |
ART. 5o - Déjase establecido que dentro de la Zona Franca de La
Plata, Provincia de Buenos Aires, desarrollará su actividad, con los
beneficios que otorga el presente, el Astillero Río Santiago de la empresa
Astilleros y Fábricas Navales del Estado Sociedad Anónima (A.F.N.E. S.A.).
Este beneficio será extensivo, en forma optativa, a quienes continúen con la
actividad industrial del mismo, aún para el caso de su privatización. |
ART.
6o - En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán
desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última,
con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no
registren antecedentes de producción en el Territorio Aduanero General, a fin
de admitir su importación a dicho Territorio. Los bienes de capital a que se
hace referencia en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización, seguirán
el tratamiento establecido en el régimen general de importación de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) y de las restantes normas
tributarias que corresponda. |
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior,
la Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un listado de las mercaderías
pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de importación
y control que considere convenientes. |
ART. 7o - En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las
operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones
ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o
acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos,
formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede
ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de
actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento. El tiempo máximo para la permanencia de la mercadería en
depósito será de Cinco (5) años. |
ART. 8o - El área declarada Zona Franca de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, está definida en sus límites según el Artículo 2o y será
cercada en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio
Aduanero General. |
ART. 9o - Las horas y lugares de ingreso y egreso de la Zona Franca
de La Plata, Provincia de Buenos Aires, serán los determinados por el Organo
de Administración y Explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, de conformidad a las reglamentaciones que éste dicte. |
ART. 10 - Queda prohibido habitar transitoria o permanentemente
dentro de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. |
ART. 11 - Queda prohibido el ingreso de personas y/o mercaderías por
lugares diferentes a los autorizados. |
ART. 12 - La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, por intermedio de la Secretaría de Industria y
Comercio, que entenderá en lo relativo a la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las funciones asignadas al Organo
de Administración y Explotación. |
ART. 13 - Los demás organismos intervinientes con competencia en lo
relativo a la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, dictarán
las disposiciones complementarias. |
ART. 14 - La Administración Nacional de Aduanas dictará las
reglamentaciones pertinentes, a los efectos de facilitar y simplificar los trámites
aduaneros vinculados con el presente régimen. |
ART.
15 - La explotación de la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires,
será de carácter privado o mixto. Las obras de infraestructura necesarias
correrán por cuenta del concesionario de la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires. |
ART. 16 - La explotación se ofrecerá en concesión y por licitación pública,
la que se ajustará a las condiciones que establezca el Organo de Administración
y Explotación en el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca de La
Plata, Provincia de Buenos Aires, la licitación y la adjudicación de la
concesión deberán se aprobadas por la Autoridad de Aplicación, en un término
no superior a los Noventa (90) días. |
ART. 17 - Invítase a la Provincia de Buenos Aires a constituir un
organismo público en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, destinado a la
administración y explotación de la Zona Franca, contemplando en su integración
la participación de representantes de los sectores que fueren necesarios. |
ART. 18 - El Organo de Administración y Explotación deberá tener básicamente
las siguientes funciones: |
a) Elaborar el Reglamento de Funcionamiento y elevarlo para su
consideración a la Autoridad de Aplicación. |
Transcurridos Treinta (30) días de su elevación, salvo resolución en
contrario, quedará firma la aprobación del mismo. Dicho Reglamento deberá
contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión de la explotación
de la Zona Franca como también los términos y condiciones contractuales para
la admisión de los usuarios, previendo asimismo la inclusión del Astillero Río
Santiago de la empresa "Astilleros y Fábricas Navales del Estado
Sociedad Anónima", según lo dispuesto en el Artículo 5o del presente. |
b) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación
y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los
mercados externos. |
c) Remitir toda información que requiera la Autoridad de Aplicación,
y servir a la misma como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre
las actividades de la Zona Franca. |
d) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada,
oportuna y suficiente sobre los principales indicadores económicos y
comerciales de la Zona Franca, requerida al concesionario y al usuario, la
que será de libre consulta. |
e) Evaluar el impacto regional de la Zona Franca y articular su
funcionamiento con los planes provinciales y municipales, identificando
efectos perniciosos y costos de la Zona Franca que deberán ser soportados por
las empresas usuarias que los generen. |
f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
concesionario a cargo de la explotación de la Zona Franca. |
g) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control
necesario de accesos y límites de la Zona Franca, |
h) Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo firma
de un pago único o en un cánon periódico. |
i) Garantizar la concurrencia de los usuarios en el acceso e
instalación de la Zona Franca conforme al Reglamento de Funcionamiento y
atender y dar respuesta a sus reclamos. |
j) Hacer cumplir las leyes y regulaciones aplicables, el Reglamento
de Funcionamiento, las normas internas de la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires y los acuerdos de concesión y operación. |
k) Velar por la conservación del medio ambiente, y en especial el
tratamiento de los efluentes originados en la Zona Franca. |
ART. 19 - El Organo de Administración y Explotación propiciará la
libre concurrencia en la prestación de servicios de la Zona Franca, previéndolo
en el Reglamento de Funcionamiento. Deberá aprobar tasas y cargos para todos los
servicios y concesiones dentro de la Zona Franca asegurando el tratamiento
uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y mercaderías. |
ART. 20 - El o los concesionarios tendrán las siguientes
obligaciones: |
a) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos
en la Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento y que
formen parte del proyecto aprobado por el Organo de Administración y Explotación. |
b) Alquilar a los usuarios lotes para la construcción de edificios
destinados a las distintas actividades. No podrá cederse el uso de la
totalidad del área a un sólo usuario. |
c) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades. |
d) Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas
actividades permitidas en la Zona Franca. |
e) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno ajustado a lo
previsto en el presente. |
f) Asegurar la prestación de servicios de agua, luz, gas,
telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración, o cualquier otra
clase de servicios necesarios para las operaciones de la Zona Franca en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19° del presente. |
g) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones,
negociaciones y actividades de la Zona Franca, |
h) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento de Funcionamiento y el
Reglamento Interno. |
i) Remitir la información necesaria y las memorias periódicas de
operación de la Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de
información que requiera el Organo de Administración y Explotación. |
j) Pagar los costos del control aduanero de la Zona en base a las
pautas que se convengan entre el Organo de Administración y Explotación y la
Administración Nacional de Aduanas. |
k) Las demás que le establezca el Organo de Administración y Explotación. |
ART. 21 - A los efectos de
asegurar lo establecido en los artículos 19 y 20, inciso f), la Autoridad de
Aplicación, en el término de Noventa (90) días de dictado el presente
decreto, propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para
establecer la desregulación de los servicios públicos y/o privados, prestados
en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires. |
ART. 22 - Los usuarios deberán ser personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que adquieran derecho a desarrollar actividades
dentro de la Zona Franca mediante el pago de un precio convenido. |
ART. 23 - Los usuarios de la Zona Franca deberán llevar contabilidad
separada de otras actividades o sociedades, del mismo titular, instaladas en
el territorio aduanero general o especial. |
ART. 24 - Con las salvedades que establece este decreto, serán
aplicables a la Zona Franca de La Plata la totalidad de las disposiciones de
carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal
que rigen en el territorio aduanero general. |
ART. 25 - Las previsiones del Decreto N° 1159/92 del 10 de julio de
1992, serán aplicables a lo establecido en el presente decreto. |
ART. 26 - La mercadería que ingrese a la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, estará exenta de los tributos que gravaren su
importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas retributivas
de servicios efectivamente prestados, excepto lo previsto en el Artículo 29
del presente decreto. |
ART. 27 - La introducción a la Zona Franca de mercadería aún cuando
proviniere del territorio aduanero general o especial, se considerará como si
se tratare de importación. |
ART. 28 - La extracción de la Zona Franca de mercadería aún con
destino al territorio aduanero general o especial, se considerará como sí se
tratare de exportación. |
ART. 29 - Exímese del pago de la Tasa de Estadística a aquellas
mercaderías que ingresen desde otro país a la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires. |
ART. 30 - Los estímulos a la exportación que correspondan a las
exportaciones desde el territorio aduanero general o especial a la Zona
Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuera extraída de dicha
zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las
normas generales que rigen la materia ya sea en el estado que poseía cuando
ingresó a la misma, o en otro. |
ART. 31 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca hacia
terceros países gozarán de la devolución de tributos efectivamente pagados,
cuando correspondan a tributos pasibles de devolución a los exportadores del territorio
aduanero general. |
ART. 32 - Las exportaciones efectuadas desde la Zona Franca de La
Plata, Provincia de Buenos Aires, no gozarán de otros incentivos que
correspondan a las exportaciones efectuadas desde el resto del territorio nacional,
excepto los derivados de acuerdos internacionales suscriptos por la República
Argentina. |
ART. 33 - Podrán introducirse en la Zona Franca de La Plata,
Provincia de Buenos Aires, toda clase de mercaderías y servicios, estén o no
incluidas en las listas de importación permitida, creadas o a crearse, con la
sola excepción de especies que atenten contra la moral pública, la salud pública,
la sanidad vegetal o animal, la seguridad pública, la preservación del medio
ambiente, la flora y la fauna y de aquellas situaciones contempladas en
legislación específica. |
ART. 34 - La totalidad de las gestiones, trámites, documentación y
demás operaciones administrativas aduaneras que se efectúen en la Zona Franca
se realizarán en la delegación que la Administración Nacional de Aduanas
habilitará en ella y que funcionará en el interior de su recinto. |
ART. 35 - Los regímenes de importación temporaria vigentes en el
territorio aduanero general, serán aplicables a las operaciones que se cursen
bajo dicha destinación desde el referido territorio a la Zona Franca de La
Plata, Provincia de Buenos Aires y viceversa. |
ART. 36 - Derógase el Decreto N° 1668/91 del 26 de agosto de 1991. |
ART. 37 - De forma. |
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ANEXO I |
Ubicación y límites de la Zona Franca de La Plata, Provincia de
Buenos Aires. |
La Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su etapa
inicial, según se expresa en el Artículo 2o del presente decreto, comprende
una superficie de Doscientas Veintinueve (229), Hectáreas, Trece (13) Areas,
Cuarenta y uno (41) Centiáreas, Noventa y siete (97) Decímetros Cuadrados,
cuya denominación catastral se expresa a continuación: |
MEDIDAS, SUPERFICIES Y LINDEROS |
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