Detalle de la norma DI-1-2010-SPGC
Disposición Nro. 1 Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Organismo Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Año 2010
Asunto Proceso de verificación de origen no preferencial
Boletín Oficial
Fecha: 14/01/2010
Detalle de la norma
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

DI-1-2010-SPGC

Bs. As., 11/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0509815/2009 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la firma ETMA S.A.C.I.F. e I. de la REPUBLICA ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en la solicitud efectuada la firma ETMA S.A.C.I.F. e I. indica que, de la información estadística del sistema NOSIS, se registra una operación amparada por el Despacho de Importación Nº 09 001 IC04 165463V de fecha 5 de noviembre de 2009 en el que consta como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como importador la firma SKF ARGENTINA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que como fundamento de su requerimiento señala que existiría una posible elusión a la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION por parte de la firma SKF ARGENTINA S.A. para las crucetas clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.920 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sospechadas de ser originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que por otra parte, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la aplicación de derechos antidumping establecidos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de las crucetas procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se pudo constatar la disminución de importaciones de las citadas crucetas desde la REPUBLICA POPULAR CHINA, y por otro lado el incremento de las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que según los registros estadísticos de los últimos TRES (3) años la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no se registraba como proveedora de la firma SKF ARGENTINA S.A., siendo que únicamente importaba crucetas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009, y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas clasificadas en la posición arancelaria del SISTEMA INFORMATICO MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.920 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las que conste como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente medida, en las que conste como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION, declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre eI monto resultante del Derecho de Importación Específico Mínimo (D.I.E.M.) establecido en el Artículo 2º de la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona correspondiente.

Art. 4°— Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-3-2011-SIC Complementa Mercaderias , posicion arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-437-2007-MEP Proceso de verificación de origen no preferencial