DE-2227-2009-PEN
Bs. As., 28/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0332873/2009 del Registro
del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de
fecha 26 de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 y 2344 de fecha
30 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos
en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto
Nº 731 de fecha 1 de junio de 2001, dejó sin efecto hasta el día 31 de
diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39
del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores comprendidos en
los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma norma.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 848 de
fecha 26 de junio de 2001, también en ejercicio de la referida facultad, dejó
sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en el
Capítulo V del Título II de la ley citada anteriormente, aplicable a los
vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los
preparados para acampar, los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo
terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de
carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos
mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.
Que, con el objeto de mantener las
condiciones favorables a la inversión y al desarrollo de la competitividad
nacional e internacional del sistema productivo argentino, los Decretos Nros.
1120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1655 de fecha 25 de noviembre de 2004,
1286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1963 de fecha 28 de diciembre de 2006,
prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los días 31
de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de
diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28
de diciembre de 2007, prorrogó solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01
hasta el día 31 de diciembre de 2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución
de la industria automotriz, consideró conveniente no prorrogar la suspensión
del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta
gama e incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota
contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para los
bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de dicha
norma.
Que el Decreto Nº 2344 de fecha 30 de
diciembre de 2008 a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria
incorporó a la base imponible del gravamen sólo a los automotores de más alta
gama que utilicen como combustible el gas oil y establece, en este caso, la
alícuota contemplada en el Artículo 28 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%), y en el mismo sentido, se
consideró conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales
resulta aplicable la alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en
los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que debido a que la producción y el mercado
interno, tanto como la exportación han sufrido alteraciones generadas por la
grave crisis financiera internacional que ha afectado, entre otros sectores y
en forma particular a la industria automotriz es conveniente prorrogar la
vigencia del Decreto Nº 2344/08 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
Que las modificaciones incorporadas por el
Decreto Nº 2344/08, y dados los rangos establecidos en el presente decreto, no
afectan la producción nacional de autos y motos.
Que se considera conveniente no introducir
modificaciones en los rangos de los montos y en las alícuotas contempladas en
el Artículo 39 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
aplicables sobre las embarcaciones concebidas para recreo o deporte y los
motores fuera de borda, y las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y
helicópteros concebidos para recreo o deportes.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO han emitido los informes técnicos favorables requeridos por
las disposiciones legales, en relación con la solución proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios
Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso d)
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del
Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto
en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) estarán
gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%).
Art. 2º — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo
IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el
inciso c) del Artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día 1º de enero de 2010 y hasta el
día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Amado Boudou.