Resolución General 2650-2009-AFIP
Procedimiento Ley 26476. Régimen de regularización impositiva, promoción
y protección del empleo registrado con prioridad en PYMES y exteriorización y
repatriación de capitales.
Bs. As., 3/8/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-107-2009 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva,
promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES,
exteriorización y repatriación de capitales.
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 2536, 2537, 2576 y 2609 y
la Nota Externa Nº 2/09 (AFIP), se establecieron las formalidades a observar
para acceder a los beneficios previstos en dicha ley.
Que el Decreto Nº 1018, del 30 de julio de 2009, prorrogó por CIENTO
OCHENTA (180) días corridos el plazo para el acogimiento al Título II de la
misma.
Que resulta necesario efectuar adecuaciones a dichas normas, fijar el
tipo de cambio a utilizar para la valuación de los depósitos y tenencias en
moneda extranjera exteriorizados, así como precisar determinados aspectos
relacionados con el destino que, a los fines del goce de los beneficios
establecidos por el Título III de la Ley Nº 26.476, pueden darse a las
tenencias de moneda local o extranjera que se exterioricen.
Que asimismo y con el fin de facilitar la aplicación de dicha ley,
deviene aconsejable emitir un texto normativo ordenado y actualizado de las
normas reglamentarias citadas, así como aprobar una nueva versión del programa
aplicativo a utilizar por los sujetos que realicen la exteriorización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y
de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de
los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 24, 27, 30, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de adherir al régimen de regularización impositiva, promoción y
protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y
repatriación de capitales dispuesto por la Ley Nº 26.476, los sujetos
comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos formales y
materiales que se establecen por la presente resolución general.
TITULO I
REGULARIZACION DE IMPUESTOS Y
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Reglamentación del Artículo 1º de
la Ley 26476
Obligaciones incluidas. Plazo para el acogimiento
Art. 2º — Podrán incluirse en el régimen que establece el Título I de la Ley Nº
26.476 las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social
vencidas hasta el 31 de diciembre de 2007, considerándose a tales fines las
correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha.
Asimismo, podrán regularizarse las obligaciones vencidas hasta esa
fecha, que se indican a continuación:
a) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos en
el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Las resultantes de la recategorización del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) efectuada por el contribuyente o practicada de
oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos
regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Los importes a favor del Fisco resultante de pagos efectivizados a
los contribuyentes y/o responsables en concepto de reintegros de impuesto al
valor agregado que resulten improcedentes, a los cuales se les hubiera otorgado
el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la ley del citado gravamen.
El acogimiento podrá formularse, por única vez, entre el 1 de marzo de
2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.
Conceptos y sujetos excluidos
Art. 3º — Quedan excluidos del presente título:
a) Los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras
sociales, excepto los correspondientes a los componentes previsionales y de
obra social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas
impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes
accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el
Título I de la Ley Nº 26.476.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los
beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser
rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida
regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de
las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base
del Artículo 16 de la Ley Nº 24.769 y/o de la Ley Nº 25.401 y sus respectivas
modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que —a la
fecha de acogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se haya
expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada
por el contribuyente, sobre la base de cualquiera de dichas normas.
e) Las deudas e infracciones aduaneras.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta.
h) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549
y sus modificatorias).
La exclusión prevista en este inciso, no será de aplicación cuando el
impuesto adeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados:
1. Se cancelen mediante pago al contado conforme a lo dispuesto en el
Artículo 25 de la presente, o
2. se regularicen en la forma prevista por el Artículo 26 de esta
resolución general, en cuyo caso el capital adeudado deberá ingresarse por el
procedimiento previsto para los anticipos en su inciso a).
i) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el
inciso g) del presente artículo.
k) Los sujetos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41
de la Ley Nº 26.476 (3.1.).
l) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
Procedimiento para la adhesión
Art. 4º — Para efectuar la adhesión al presente régimen se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema
informático denominado "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº 26.476
- TITULO I" debiendo indicarse alguna de las condiciones previstas en el
Artículo 7º de la Ley Nº 26.476. Dicha opción se encuentra disponible desde el
día 1 de marzo de 2009, inclusive, en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.). A las deudas consolidadas, el
sistema le aplicará automáticamente las condonaciones dispuestas por el
Artículo 4º de la citada ley con las limitaciones del Artículo 5º de la misma.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave
Fiscal" conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y, en su caso, el plan de facilidades
solicitado.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (4.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada
(contribuyente, presidente, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el
régimen, que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
"e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta
Administración Federal (http://www.afip. gob.ar) (4.3.), así como un número
telefónico.
c) Generar —mediante el sistema informático indicado en el inciso a) de
este artículo— el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.).
Asimismo, se deberán presentar —de corresponder— a la fecha de adhesión,
las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o
recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no
hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
Art. 5º — Dentro del plazo previsto en el Artículo 2º de la presente, los
contribuyentes y responsables —ante la detección de errores u omisiones— podrán
anular el plan presentado, en la dependencia donde se encuentren inscriptos,
mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 en la que se
fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva
adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo
anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago
a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar las
obligaciones incluidas en el plan anulado, sin que los mismos puedan ser
imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación cuando
la adhesión al régimen se haya realizado conforme a lo previsto en el inciso b)
del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
El beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la referida
ley, será el que corresponda al bimestre en el que se realice la nueva
presentación y resultará aplicable a la totalidad de la deuda que se regulariza
en la misma.
Deudores en concurso preventivo
Art. 6º — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al
presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a
continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del
vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo
2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o
vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los alcances del Artículo 2º—, la que
sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de
datos, vía "Internet", a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con "Clave Fiscal", hasta el día
inclusive, del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando al
sistema informático denominado "MIS FACILIDADES" opción "Ley Nº
26.476 - Título I - Concursados", en la oportunidad que en cada caso se
indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concursado hasta el 31 de julio de 2009, inclusive: hasta el día de
vencimiento del plazo general de adhesión. El beneficio establecido en el
inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476 será el que corresponda al
bimestre en el que se realice la presentación, con independencia de la fecha de
manifestación de voluntad de acogimiento.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 31 de
julio de 2009 y/o pendientes de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive:
dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que
se produzca la respectiva notificación. El beneficio aplicable en este supuesto
será el establecido en el inciso b) punto 3. del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476,
con independencia de la fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en
el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con
posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles
de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá realizarse hasta el
día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de
conformidad con los requisitos establecidos en la presente, ingresando al
sistema informático detallado en el Artículo 4º, inciso a) de esta resolución
general.
Deudores en estado falencial
Art. 7º — Los sujetos en estado falencial y aquellos comprendidos en el Artículo
1º de la Ley Nº 25.284 —Régimen Especial de Administración de las Entidades
Deportivas con Dificultades Económicas —, podrán adherir al presente régimen,
en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución
judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de
adhesión al régimen previsto en el Artículo 2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas
al 31 de diciembre de 2007 —con los alcances del Artículo 2º—, la que sea
anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos, vía "Internet", a través del sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar) con "Clave Fiscal", hasta el
día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando al
sistema informático denominado "MIS FACILIDADES" opción "Ley Nº
26.476 - Título I - Fallidos", en la oportunidad que en cada caso se
indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada al fallido hasta el 31 de julio de 2009, inclusive:
hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión. El beneficio
establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476, será el que
corresponda al bimestre en el que se realice la presentación, con independencia
de la fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada con posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendiente
de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días
corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación. El beneficio aplicable en este supuesto será el establecido en el
inciso b) punto 3. del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476, con independencia de la
fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en
el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con
posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de
ser incluidas en el presente régimen. Dicha presentación deberá realizarse
hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen,
inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en esta resolución
general, ingresando al sistema informático mencionado en el inciso a) del
Artículo 4º de esta resolución general.
Art. 8º — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de
los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo
avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los
términos de la citada ley.
Responsables solidarios
Art. 9º — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8º de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra
ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de
la citada ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al régimen del Título I de
la Ley Nº 26.476, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la
causal prevista en el inciso a) del Artículo 41 de esta última ley.
En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá,
respecto del presentante, la obligación establecida en el último párrafo del
Artículo 4º de esta resolución general.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable
solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de
discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines
del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuesto en el Artículo 11
de la presente.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de
los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que
pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento a que se
refiere este artículo.
Otros responsables
Art. 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al régimen de
regularización impositiva y de los recursos de la seguridad social, establecido
en el Título I de la Ley Nº 26.476, respecto de las deudas que este Organismo
haya verificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo 9º
de la presente—, todos los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra, o
b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de
quiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III, Capítulo
III de la Ley de Concursos y Quiebras, o
c) se los hubiere citado como codemandados, terceros interesados y/o en
cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión o
demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración Federal.
La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo
previsto en el citado artículo y será posible únicamente cuando se verifique el
avenimiento a que hace mención el Artículo 8º de la presente, en cuyo caso este
Organismo prestará su conformidad.
Reglamentación del Artículo 2º de la Ley 26476
Deuda en discusión administrativa, contencioso administrativa o
judicial. Allanamiento
Art. 11. — A fin de formalizar el allanamiento el contribuyente y/o responsable deberá
presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo modelo), en la
dependencia de este Organismo en que se encuentre inscripto y que resulte
competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se
efectúa la adhesión al régimen establecido en el Título I de la Ley Nº 26.476.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior
del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante
la instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial en la que se
sustancia la causa.
En los casos en que procediera la condonación de oficio de multas a que
se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 26.476, el representante fiscal deberá
solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación o
cobro de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a
producir los actos procesales necesarios.
Archivo de ejecuciones judiciales
Art. 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos
la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado
el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la
deuda, conforme a lo previsto en los incisos b) o c) del Artículo 7º de la Ley
Nº 26.476, esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare
el rechazo o caducidad del plan de facilidades por cualquier causa, este
Organismo proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en
cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Art. 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere
trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados
en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)—, dispondrá el
levantamiento de la respectiva medida cautelar sin transferencia de los fondos
que se hayan incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá
disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En el caso de optarse por la cancelación de la deuda mediante el plan de
facilidades previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476, las
restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado,
podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de
los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas
incluidas en la regularización.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Art. 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el
Artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren
en curso de discusión contencioso administrativa o judicial, se observarán los
siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas
que resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley Nº 26.476, no corresponderá
la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del
Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la
pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos,
en su caso, en los términos del Artículo 11 de la presente resolución general.
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente,
se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no
podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.). La solicitud del referido plan
deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución
General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, presentada ante la dependencia de este Organismo en
la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e
informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto
por la Resolución General Nº 1128, presentada ante la respectiva dependencia de
este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los
puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.). En
los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la
regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícita por el
contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bien, ratificada por
sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA
(30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo
judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) o
la que la sustituya.
Art. 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primer párrafo del
artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se
indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones
del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de
diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición
indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
La deuda por honorarios resultante luego de las reducciones precedentes,
se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos
honorarios cancelados con anterioridad al día 16 de marzo de 2009.
Costas del juicio
Art. 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y
comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, presentada ante la dependencia correspondiente de
este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa,
debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo
previsto por la Resolución General Nº 1128, a la dependencia interviniente de
esta Administración Federal.
Art. 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas,
plazos y condiciones establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán,
en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la
normativa vigente.
Reglamentación del Artículo 3º de la Ley 26476
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
Art. 18. — La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la
interrupción de la prescripción de la acción penal tributaria previstas en el
Artículo 3º de la Ley Nº 26.476, se producirán a partir de la fecha de
acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día
siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de
pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en
curso y de la interrupción de la prescripción penal a que se refiere el
Artículo 3º de la Ley Nº 26.476, se entenderá que la causa posee sentencia
firme cuando, al 24 de diciembre de 2008, la misma se hallare consentida o
pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código
Procesal Penal de la Nación.
Art. 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de
los requisitos fijados en la Ley Nº 26.476 y/o en las normas reglamentarias o
complementarias respectivas, la reanudación de las acciones penales y el inicio
del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme a lo
previsto en el Artículo 3º de la citada ley— se producirá a partir de la
notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan
de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera
carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de
TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 34 de la presente
resolución general, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado
la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva
causal de caducidad.
Reglamentación del Artículo 4º de la Ley 26476
Exención intereses y condonación de sanciones
Art. 20. — Los beneficios establecidos por los Artículos 4º, 6º y concordantes de
la Ley Nº 26.476, resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones
comprendidas en el Artículo 2º de esta resolución general, canceladas hasta el
día 28 de febrero de 2009, inclusive.
Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas
y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones
correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se
regularicen en el marco de la presente.
Multas y sanciones firmes. Concepto
Art. 21. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones prevista
en el inciso a) del Artículo 4º y en los Artículos 6º y 8º de la Ley Nº 26.476,
se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que, al 24 de
diciembre de 2008, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con
las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encontraran (administrativa, contencioso administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios
Art. 22. — En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7º de la Ley Nº
26.476, será de aplicación el beneficio dispuesto en el punto 1. del inciso b)
del Artículo 4º de dicha norma, respecto de los intereses resarcitorios
transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del
Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a la deuda a
la que se refiere el párrafo anterior, gozarán del beneficio previsto en el
citado inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476, de acuerdo con la fecha
en que se produzca el acogimiento al régimen.
El beneficio a que se refiere el segundo párrafo de este artículo no
será de aplicación a los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital
original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31 de diciembre de 2007,
inclusive.
Multas por infracciones formales. Anticipos. Procedencia del beneficio
Art. 23. — El beneficio establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.476 también
será procedente cuando:
a) En el caso de las multas y demás sanciones por incumplimiento de
obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se cumplimenten hasta el
31 de agosto de 2009, inclusive.
b) De tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de diciembre de 2007,
inclusive, el importe del capital de los mismos y —de corresponder— de los
accesorios no condonados, se cancelen mediante pago al contado hasta la fecha
de acogimiento al régimen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la
presente, o se regularicen de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del
Artículo 26 de esta resolución general.
Deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la Ley de Impuesto
a las Ganancias
Art. 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título I de la
Ley Nº 26.476, de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del
Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el
citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad al 24 de diciembre
de 2008, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el
correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 7º de la Ley 26476
Pago de contado. Procedimiento
Art. 25. — La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas
a que se refiere el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476, se efectuará
únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y
complementaria.
Al respecto, el sistema informático "MIS FACILIDADES" opción
"LEY Nº 26.476 - TITULO I" generará el volante electrónico de pago
(VEP) el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del séptimo día
corrido, inclusive, siguiente al del acogimiento.
Plan de Facilidades. Condiciones
Art. 26. — A los fines de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley
Nº 26.476, el plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) Un pago a cuenta que será equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la
deuda consolidada, excluido —de corresponder— el importe del capital de los
anticipos que se regularicen, cuyo monto no podrá ser inferior a CIENTO
CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital de
los anticipos mencionados en el párrafo anterior.
b) El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de CIENTO VEINTE
(120), las que deberán ser mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar—
y consecutivas, y el importe de cada una, determinado en base a lo dispuesto en
el Anexo III —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o
superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La tasa de interés de financiación será del SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) mensual.
Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso
Art. 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del
artículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuesta en el
Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento de transferencia
electrónica de fondos previsto por la Resolución General Nº 1778, su
modificatoria y complementaria, mediante el volante electrónico de pago (VEP),
bajo los códigos de impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será
generado automáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del séptimo día corrido, inclusive, siguiente al de la
presentación del acogimiento.
Aceptación del acogimiento
Art. 28. — Con excepción de los supuestos a que se refieren los Artículos 6º y 7º
de esta resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa
por parte del Organismo, la adhesión al presente régimen se considerará
aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación
del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.476
y con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en
la presente. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo de
la adhesión realizada.
Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos
Art. 29. — La resolución que disponga el rechazo de la adhesión al régimen deberá
expresar los fundamentos que la avalen y notificarse por alguna de las
modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicado en
el Artículo 2º— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4º, a
cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar a la cancelación del
pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Las solicitudes recibidas respecto de las que no se registre el ingreso
del pago a cuenta indicado en el Artículo 26, serán rechazadas por esta
Administración Federal. En dicho caso, de existir cuotas en proceso de débito,
el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente entidad bancaria la
orden de no debitar o, en el caso que se haya debitado, su devolución dentro de
los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación
Art. 30. — Las cuotas previstas en el inciso b) del Artículo 26 vencerán el día
16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe
la presentación del plan de facilidades y se cancelarán exclusivamente mediante
el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá
observar lo dispuesto en el Anexo II.
En caso que a la fecha de vencimiento fijada en el párrafo anterior no
se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas impagas que no produzcan la caducidad del plan se debitarán
el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la
solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos del punto 1.
Apartado A del Anexo II.
En los supuestos indicados en los párrafos segundo y tercero de este
artículo, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses
resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dichos intereses se adicionarán a la
cuota, la cual se abonará mediante débito directo en cuenta bancaria, en las
fechas indicadas en los mencionados párrafos.
Vencimientos en días feriados o inhábiles
Art. 31. — Cuando el día fijado para el ingreso de las cuotas del plan de
facilidades o del saldo respectivo en caso de cancelación anticipada, coincida
con días feriados o inhábiles, dicho ingreso se trasladará al primer día hábil
posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se
efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Art. 32. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma
anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
En caso que no se pueda efectuar el débito directo del importe total de
la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando
cuotas.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la cuota solicitada para la
cancelación anticipada podrá ser rehabilitada en los términos establecidos en
el tercer párrafo del Artículo 30 de la presente.
En este supuesto el sistema denominado "MIS FACILIDADES"
calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses
resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
rehabilitación de la cuota de la cancelación anticipada.
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria
habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos
Art. 33. — Serán causales de caducidad del plan de facilidades de pago las que se
indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
c) Planes de VEINTICINCO (25) cuotas hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas hasta SETENTA Y DOS (72)
cuotas:
1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
quinta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
e) Planes de SETENTA Y TRES (73) cuotas hasta CIENTO VEINTE (120)
cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Verificadas las causales de caducidad, el sistema reflejará tal
situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de
notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez, con
arreglo a lo previsto en el Artículo 34. Vencido el plazo, de no haberse
rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través
del servicio "e-Ventanilla".
Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema
denominado "MIS FACILIDADES" (33.1.)—, este Organismo quedará
habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a
partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la
condonación dispuesta en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.476, en proporción a la
deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades —originario o rehabilitado—, deberán cancelar el saldo
pendiente de deuda mediante pago al contado.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de la
imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá
ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio
"MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de
Presentación", opción "Impresiones", disponible en el sitio
"web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a
lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias. Al mencionado saldo se deberá sumar, para aquellas
obligaciones que no hayan sido canceladas con las cuotas ingresadas, la
diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación
establecida por la Ley Nº 26.476.
Rehabilitación del plan. Condiciones
Art. 34. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única
vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades formalizado
conforme al presente régimen (34.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que
se encuentren vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquéllas
respecto de las que aún no operó el vencimiento.
b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual
al determinado en la solicitud de adhesión.
c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las
cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento,
devengarán intereses resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 30 de la presente— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser
ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes
siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, o el primer día hábil
siguiente de ser éste feriado o no laborable.
f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.
Reglamentación del Artículo 9º de la Ley 26476
Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención
Art. 35. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas
en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476, que se encuentren vigentes podrán
gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios,
así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según
lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476.
A tal efecto, deberán detraer del saldo adeudado la parte proporcional
del excedente exento e ingresar la diferencia en la forma prevista en los
incisos b) o c) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
Art. 36. — Las deudas incluidas en planes vigentes al día 24 de diciembre de
2008, de los regímenes de facilidades de pago implementados por las
Resoluciones Generales Nros. 1966, 1967, 2278, 2360, 2518 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, podrán ser reformuladas en el marco de la
presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a
continuación:
a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren
vigentes —incluidos los rehabilitados —. La reformulación de cada plan se
efectuará en el sistema "MIS FACILIDADES" opción "Reformulación
de Plan":
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de
sus planes vigentes reformula.
2. En cada plan seleccionado el sistema identificará como reformuladas
las obligaciones impagas susceptibles de ser incluidas en el régimen de la
presente.
3. Las obligaciones no susceptibles de ser incluidas en este régimen
continuarán en el plan de pago original manteniendo las condiciones del mismo
en cuanto a fecha de consolidación, tasa de interés de financiamiento y
cantidad de cuotas, siempre y cuando el importe de las mismas no sea inferior a
DIEZ PESOS ($ 10.-), en cuyo caso se reducirá la cantidad de cuotas solicitadas
hasta alcanzar ese importe mínimo. El sistema recalculará las cuotas no
canceladas.
b) Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución
general, el que contendrá las obligaciones susceptibles de ser regularizadas
por este régimen de todos los planes identificados como reformulados, las
obligaciones de los planes caducos que no registren estado "liquidado
manual" y las nuevas obligaciones incorporadas por el contribuyente. A
estos efectos el sistema mostrará la lista de planes presentados, vigentes o
caducos.
1. En el caso de tener una misma obligación en más de un plan se sumarán
los importes de las obligaciones principales presentadas, excepto para el caso
de trabajadores autónomos y de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), para los cuales se mostrará el importe de la
obligación mensual.
2. En caso de adeudar únicamente intereses se deberá ingresar, en forma
manual, la obligación principal y el pago, calculando el sistema los intereses
con los beneficios correspondientes.
3. De las obligaciones seleccionadas, el contribuyente podrá eliminar,
modificar o agregar obligaciones. Las diferencias eliminadas no se mantendrán
en el plan que se está reformulando.
4. El plan se consolidará a la fecha del envío como un único plan que
incluya las obligaciones seleccionadas de todos los anteriores y las nuevas que
quiera incluir, con excepción del plan para concursados o fallidos.
Las deudas incluidas en planes caducos que registren estado
"liquidado manual" podrán ser incorporadas en forma manual.
c) Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, el
sistema emitirá un acuse de recibo por cada una de las acciones efectuadas.
A los efectos previstos por este artículo, podrán ser también
reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no
mencionados en el primer párrafo, que se encontraren vigentes al 24 de
diciembre de 2008. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que
componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que
se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.
Planes de facilidades rechazados o caducos
Art. 37. — Podrán también regularizarse, mediante este régimen:
a) Las obligaciones vencidas a la fecha indicada en el Artículo 2º de la
presente, incluidas en planes de pago solicitados conforme los regímenes
implementados por las Resoluciones Generales Nros. 1966, 1967, 2278, 2360
—excepto por las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones con
destino al sistema nacional de obras sociales—, 2518 y sus respectivas
modificatorias y complementarias, que se encuentren rechazados o caducos.
En todos los casos enumerados en este inciso, se observarán las
siguientes pautas:
- Si el plan se encontrare rechazado podrá incluirse la totalidad de la
deuda. En el caso que se hubieran efectuado pagos se podrán imputar contra las
obligaciones que se incluyan.
- De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por
cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán
consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original del
plan accediendo al servicio "MIS FACILIDADES", pestaña "Seguimiento
de Presentación", opción "Impresiones", disponible en el sitio
"web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a
lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
b) Deudas incluidas en otros planes de facilidades no comprendidos en el
inciso anterior, en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que
componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que
se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.
A las deudas consolidadas, el sistema le aplicará automáticamente las
condonaciones dispuestas por la Ley Nº 26.476.
TITULO II
REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO
Reglamentación del Artículo 11 de la Ley 26476
Sujetos, obligaciones comprendidas y plazo
Art. 38. — Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos
comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, que
registren a sus trabajadores en los términos del Artículo 7º de la Ley Nº
24.013 y sus modificaciones, o rectifiquen la real remuneración o la real fecha
de inicio de las relaciones laborales existentes al 24 de diciembre de 2008,
inclusive, quedarán comprendidos en el régimen de regularización de empleo no
registrado establecido en el Título II, Capítulo I de la Ley Nº 26.476.
Se encuentran incluidos los casos correspondientes a las citadas
relaciones laborales constatados mediante actas de inspección notificadas al
empleador, cuya deuda no haya sido pagada, aun cuando se hallaren en curso de
discusión administrativa o judicial.
Están excluidos del aludido régimen de regularización de empleo no
registrado los sujetos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
41 de la Ley Nº 26.476 (3.1.), de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.
La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse hasta el
28 de enero de 2010, inclusive.
Regularización de trabajadores. Concepto
Art. 39. — Se entenderá por regularización a la exteriorización de las relaciones
laborales en el sistema "MI SIMPLIFICACION" y en los registros
laborales del empleador.
A tal fin, los empleadores deberán:
a) Dar el alta a los trabajadores en dicho sistema con los códigos
establecidos para ello en el Anexo de la Resolución General Nº 2536, así como
rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de
corresponder.
b) Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las
declaraciones juradas —originales o rectificativas— determinativas y
nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante la
utilización de la Versión 32 del programa aplicativo denominado "Sistema
de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS", identificando
a los trabajadores con los "Códigos de Modalidades de Contratación"
previstos en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 2590.
c) Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones
regularizados en las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las
obligaciones con destino a la seguridad social, correspondientes al período
devengado diciembre de 2008 y siguientes, mediante la utilización del programa
aplicativo mencionado en el inciso anterior.
Efectos jurídicos de la regularización
Art. 40. — La regularización producirá los efectos detallados en los incisos a),
b), c) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.476, según corresponda.
Regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores
Art. 41. — La regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores inclusive producirá
la extinción de la deuda —capital e intereses— por los períodos devengados
hasta noviembre de 2008, inclusive y originada en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones —Actual Sistema Integrado Previsional Argentino—.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Ley Nº
25.191.
h) Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
Esta Administración Federal comunicará la regularización efectuada
mediante el servicio "e- Ventanilla" a los organismos y entidades de
la seguridad social destinatarias de los fondos.
Regularización de más de DIEZ (10) trabajadores
Art. 42. — La regularización de más de DIEZ (10) trabajadores producirá —a partir
del trabajador número once, inclusive, y siguientes— los efectos jurídicos
previstos en la Ley Nº 26.476, siempre que el empleador cancele íntegramente
las obligaciones adeudadas por los períodos devengados hasta noviembre de 2008,
inclusive, respecto de los mismos y en concepto de aportes y contribuciones con
destino a los subsistemas enumerados en los puntos 1. a 7. del inciso b) del
Artículo 11 de la citada ley, al contado o mediante el plan de facilidades de
pago que se establece en el Artículo 44 de la presente.
Individualización de trabajadores
Art. 43. — La individualización de los trabajadores a regularizar será efectuada
por el empleador en el sistema "MI SIMPLIFICACION" con los códigos
previstos en el Anexo de la Resolución General Nº 2536, teniendo en cuenta las
pautas establecidas por la Resolución Nº 3 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, del 12 de enero de 2009.
A efectos de la individualización de los trabajadores se computará a
cada uno de ellos por su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
independientemente de que se regularice más de un incumplimiento por
trabajador.
Reglamentación del Artículo 12 de la Ley 26476
Plan de facilidades. Condiciones
Art. 44. — Establécese un plan de facilidades de pago para posibilitar a los
empleadores, que regularicen más de DIEZ (10) trabajadores, el pago por el
trabajador número once, inclusive, y siguientes de las deudas —capital e
intereses y únicamente por la diferencia rectificada por aplicación del
Artículo 12 de la Ley Nº 26.476— por los períodos devengados hasta noviembre de
2008, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los
subsistemas de la seguridad social que se indican a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones —Actual Sistema Integrado Previsional Argentino—.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus
modificaciones.
d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus
modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Ley Nº
25.191.
La solicitud del plan de facilidades de pago deberá presentarse entre el
1 de marzo de 2009 y el 28 de enero de 2010, ambos inclusive y ajustarse —en lo
pertinente— a las condiciones, requisitos para la adhesión, formalidades,
causales de exclusión y caducidad que se disponen en el Título I de la
presente, con las siguientes adecuaciones:
1. El interés resarcitorio y/o punitorio de cada una de las deudas que
se incluyan y consoliden, calculado hasta la fecha de adhesión, no podrá
superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del respectivo capital.
2. El interés mensual de financiación será del CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (0,50%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago.
Dicha tasa también será de aplicación para los planes rehabilitados.
3. Para la consolidación de la deuda y, en el caso de pago al contado,
la generación del volante electrónico de pago (VEP), se utilizará el sistema
informático denominado "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº 26.476
- TITULO II".
4. Operada la caducidad del plan de pagos este Organismo comunicará
dicha circunstancia, a través del servicio "e-Ventanilla", a las
obras sociales, al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores y a
la Superintendencia de Servicios de Salud, a efectos de que gestionen el cobro
de sus créditos.
Reglamentación del Artículo 13 de la Ley 26476
Deudas en discusión administrativa o judicial
Art. 45. — En el caso de incluirse deudas en discusión judicial o
administrativa, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la
fecha de adhesión— deberán proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos
11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente.
Reglamentación del Artículo 16 de la Ley 26476
Obligaciones correspondientes a diciembre 2008 y posteriores. Forma y
plazo de ingreso
Art. 46. — El beneficio de reducción de contribuciones establecido en el Capítulo
II del Título II de la Ley Nº 26.476 rige a partir del período devengado
diciembre de 2008 y siguientes.
Para acceder a dicho beneficio los empleadores del sector privado y las
entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus
modificaciones, deberán confeccionar las declaraciones juradas, determinativas
y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, mediante
la Versión 32 o la que la reemplace del programa aplicativo denominado
"Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS",
identificando a los trabajadores con los "Códigos de Modalidades de
Contratación" previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº
2590.
El plazo previsto en los incisos b) y c) del Artículo 19 de la Ley Nº
26.476 (46.1) rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 24
de diciembre de 2008 (46.2.).
Están excluidos del aludido beneficio de reducción de contribuciones los
sujetos a que se refiere el Artículo 20 de la Ley Nº 26.476 y los enumerados en
los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41 de la citada norma legal (3.1.), de
acuerdo con lo previsto en dichos artículos.
Las declaraciones juradas de los períodos devengados diciembre de 2008 y
siguientes que se hubieran presentado sin el beneficio de reducción citado en
el primer párrafo de este artículo, a efectos de gozar del mismo deberán ser
rectificadas, ingresando el saldo a favor del Fisco, de corresponder.
Art. 47. — La obligación establecida en el inciso c) del Artículo 39 y la
presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas— a que
se refiere dicho inciso, respecto de las relaciones laborales que se
regularicen conforme al Capítulo I del Título II de la Ley Nº 26.476, deberán
cumplirse hasta el día 28 de enero de 2010, inclusive.
El ingreso de las diferencias de tributos correspondientes a las
relaciones laborales así regularizadas deberá efectivizarse hasta la fecha
fijada en el párrafo anterior.
Sólo revestirá el carácter de extemporáneo aquel pago que, con relación
a dichas diferencias, se efectúe con posterioridad a la fecha indicada,
correspondiendo —en tal caso— la liquidación e ingreso de los intereses
resarcitorios devengados desde los respectivos vencimientos originales, todo
ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TITULO III
EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA NACIONAL,
EXTRANJERA, DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
Reglamentación del Artículo 25 de la
Ley Nº 26.476
Formalidades y plazo para efectuar la exteriorización de la tenencia de
moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior
Art. 48. — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y
demás bienes (48.1.) en el exterior y la tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes (48.1.) en el país, deberá realizarse entre el 1 de
marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, mediante la
presentación de los siguientes formularios:
a) Formulario de declaración jurada F. 1205, en la forma establecida en
los Artículos 60 y siguientes de la presente, y
b) formulario de declaración jurada F.958, con el detalle de las
tenencias y bienes exteriorizados, confeccionada utilizando el programa
aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ INFORMATIVA
- Versión 2.0", el que se encontrará disponible a partir del 1 de agosto
de 2009, en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan
en el Anexo IV de la presente. La presentación deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos vía "Internet", con la "Clave
Fiscal" conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
En caso de presentarse una o más declaraciones juradas formulario F. 958
rectificativas, la últimapresentada deberá:
1) Incluir todos los conceptos —bienes y tenencias de moneda local y/o
extranjera— exteriorizados en las anteriores, considerándose sustitutiva de
éstas, y
2) corresponderse con el destino declarado en el/los formulario/s de
declaración jurada F. 1205 presentado/s.
Los formularios de declaración jurada F. 958 elaborados con el programa
aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ INFORMATIVA
- Versión 1.0", serán considerados válidos siempre que, de corresponder,
se haya cumplido con lo previsto en el párrafo anterior. La falta de
presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el presente artículo
producirá los efectos previstos en el Artículo 61 de la presente.
Art. 49. — Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) deberán tramitar su obtención de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 50. — Quedan excluidos del presente régimen los sujetos enumerados en el
Artículo 41 de la Ley Nº 26.476 (3.1.).
Art. 51. — A los fines establecidos en el Artículo 48 de la presente podrán
también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último
período fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del
carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas
existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de
la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el
Artículo 6º Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el
párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional
de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto
a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del
período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.
Reglamentación del Artículo 26 de la Ley 26476
Exteriorización de moneda extranjera y divisas depositadas en el
exterior
Art. 52. — A efectos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 26 de la
Ley Nº 26.476, resultarán procedentes los depósitos en el exterior de moneda
extranjera y/o divisas, existentes al 31 de diciembre de 2007, efectuados en
entidades bancarias, financieras u otras, que estén bajo la supervisión de los
respectivos Bancos Centrales y/o Comisiones de Valores, u organismos
equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan
saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, y las
tenencias en entidades financieras que realicen operaciones de banca de
inversión, en la medida que por sus operaciones estén bajo la supervisión de
alguno de los organismos mencionados precedentemente.
Será condición necesaria que las entidades extranjeras en las cuales se
haya efectuado el depósito, se encuentren radicadas en países que cumplimenten
normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de
prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Conversión a moneda local y depósito en cuentas. Prueba de la tenencia
Art. 53. — En el caso previsto en el inciso b) del Artículo 26 de la Ley Nº
26.476, las transferencias de moneda extranjera y/o divisas desde el exterior,
deben liquidarse en el mercado local de cambios y los fondos resultantes de dicha
operación, deberán ser acreditados en cuentas abiertas en el Banco de la Nación
Argentina o en entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, conforme a las normas que al efecto dicte el Banco Central de
la República Argentina (B.C.R.A.).
Independientemente del destino de los fondos, el eventual egreso de la
moneda extranjera, se efectuará conforme al procedimiento que a tales efectos
disponga específicamente la citada autoridad de contralor.
Las transferencias deberán provenir de cuentas de bancos del exterior
sujetos a las normas de prevención de lavado de dinero y financiación del
terrorismo, basadas en recomendaciones internacionales, y bajo la supervisión
del banco central u organismos equivalentes de los países de origen.
Los fondos transferidos deben corresponder a tenencias al 31 de
diciembre de 2007 en las entidades del exterior comprendidas en el artículo
anterior.
Cuando los ingresos de fondos del exterior correspondan a la tenencia de
otros bienes al 31 de diciembre de 2007 cuya venta o disposición posterior, dio
origen a los fondos que se ingresan, se deberá contar con la documentación que
permita constatar la tenencia de los bienes a la fecha de exteriorización, la
venta o disposición de esos bienes y el depósito del importe de los fondos
resultantes en una de las entidades indicadas en el Artículo 52 de la presente.
Tenencia de moneda extranjera o divisas en el país. Depósito en cuentas
Art. 54. — La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476
—acreditación en cuentas abiertas en el Banco de la Nación Argentina o en
entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, de
acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.)—, procederá respecto de las tenencias exteriorizadas que
encuadren en lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476 y
en los casos alcanzados por lo previsto en los artículos siguientes.
Art. 55. — Los sujetos que exterioricen tenencias de moneda local, extranjera y/o
divisas en el país al día 31 de diciembre de 2007 y que, de conformidad con lo
consignado en el formulario de declaración jurada F. 1205, los destinen a los
fines indicados en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476,
sin haberse efectuado previamente su depósito bancario, gozarán de los
beneficios consagrados en el Título III de aquélla siempre que acrediten la
efectiva inversión de los fondos al destino comprometido, hasta el día 31 de
agosto de 2009, inclusive.
Las tenencias exteriorizadas y no invertidas a esa fecha deberán
depositarse en el Banco de la Nación Argentina o en entidades financieras que
cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 29 de la
citada ley.
Art. 56. — En los casos previstos en los incisos b) y d) del Artículo 26 de la
Ley Nº 26.476, el importe depositado correspondiente a la moneda extranjera y/o
divisas que se exterioricen y que, de acuerdo con lo manifestado en el
formulario de declaración jurada F. 1205, se destine a los fines indicados en
los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la citada ley, deberá permanecer en
ese estado —conforme lo dispuesto en el Artículo 29 de la misma norma legal—
hasta el momento en que el contribuyente informe a la respectiva entidad
bancaria los datos específicos que identifiquen la inversión a realizar,
circunstancia que lo habilitará a disponer —en forma parcial o total— de dichos
fondos.
La información será suministrada mediante nota que se ajustará al modelo
que se consigna en el Anexo V de la presente, revestirá el carácter de
declaración jurada y deberá presentarse con una antelación mínima de DIEZ (10)
días hábiles al perfeccionamiento de la inversión. La entidad bancaria
receptora deberá remitir —dentro de los CINCO (5) días de recibida— una copia
de la misma a esta Administración Federal.
A efectos de lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 de la Ley Nº 26.476 y
en este artículo, el destino de los fondos exteriorizados mediante la
presentación del formulario de declaración jurada F. 1205, no podrá modificarse
con posterioridad a la presentación del mismo, excepto en el supuesto previsto
en el artículo siguiente.
Art. 57. — Las tenencias de moneda local o extranjera en el país, encuadradas en
los términos del inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, podrán ser
reafectadas —hasta el día 31 de agosto de 2009— a la realización de cualquiera
de las inversiones indicadas en los incisos c), d) o e) del citado artículo.
La rectificación del destino se formalizará mediante la reformulación de
la exteriorización oportunamente efectuada en la declaración jurada F. 1205, a
través del sistema informático "MIS FACILIDADES", opción "Ley Nº
26.476 Título III".
De efectuarse la rectificación luego de ingresado el impuesto especial
del SEIS POR CIENTO (6%) previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la Ley Nº
26.476, la misma implicará para el declarante la renuncia expresa e
incondicional a toda acción o derecho, incluido el de repetición, respecto de
las diferencias de impuesto que pudieran resultar de la aplicación de las
alícuotas correspondientes al destino original y al nuevo destino.
Asimismo, para el supuesto que el nuevo destino fuera la suscripción o
adquisición en el mercado secundario de títulos públicos emitidos por el Estado
Nacional y se produjera el incumplimiento de la obligación de su mantenimiento
por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, la rectificación importará la
aceptación de la obligación de ingresar —en la forma y condiciones establecidas
en el Artículo 60— el importe que corresponda, hasta satisfacer el impuesto
especial y el impuesto especial adicional previstos en el inciso c) del
Artículo 27 de la Ley Nº 26.476.
A los fines de comunicar a las entidades bancarias el nuevo destino y
efectuar el retiro de los fondos respectivos, deberá observarse lo dispuesto en
el artículo anterior.
La efectiva aplicación de la moneda local o extranjera a los destinos
previstos en los incisos c), d) o e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, será
de exclusiva responsabilidad del sujeto que efectúe la exteriorización.
Ello, sin perjuicio de la obligación de las entidades financieras
intervinientes de informar a este Organismo el retiro de los fondos
respectivos, mediante el procedimiento dispuesto en el Artículo 56 de esta
resolución general.
Art. 58. — A los fines previstos en el Artículo 26 de la Ley Nº 26.476, la
declaración jurada a que se refiere el inciso b) del Artículo 48 de la
presente, deberá contener el detalle de las tenencias en moneda nacional,
extranjera, divisas y demás bienes que se exteriorizan, el lugar donde se
encuentran situados —en el país o en el exterior— y su correspondiente
valuación.
Los depósitos en moneda extranjera —en entidades financieras regidas por
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones— así como las tenencias de dicha moneda,
exteriorizados conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 62, deberán
ser convertidos a moneda local al tipo de cambio comprador informado por el
Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día hábil
anterior a la fecha de la presentación del formulario de declaración jurada F.
1205.
Tratándose de otros bienes (48.1.) la valuación a que se refiere el
primer párrafo deberá estar referida al 31 de diciembre de 2007 y se efectuará
conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales, cuando los
titulares de los mismos sean personas físicas o sucesiones indivisas y de
acuerdo con las disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta de
tratarse de los sujetos comprendidos en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Tenencias registradas a nombre del cónyuge, ascendientes o
descendientes. Acreditación del vínculo
Art. 59. — En el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 26 de la Ley
Nº 26.476, además de cumplir lo dispuesto en el Artículo 48, los sujetos
deberán mantener a disposición de este Organismo, el original o una copia
autenticada de la documentación que acredite el vínculo requerido por dicha
norma.
Reglamentación del Artículo 27 de la Ley 26476
Impuesto especial. Forma y plazo para el pago
Art. 60. — El importe del impuesto especial que resulte de la aplicación de las
alícuotas fijadas para cada caso por el Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, será
determinado en el formulario de declaración jurada F. 1205 confeccionado
mediante el sistema informático "MIS FACILIDADES", opción "Ley
Nº 26.476 - Título III" ingresando con "Clave Fiscal", obtenida
en los términos de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias, y se presentará por transferencia electrónica vía
"Internet" conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 1345,
sus modificatorias y complementarias.
Dicha presentación deberá efectuarse con carácter previo a la
transferencia o depósito que se realice, de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos b) y d) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476.
A efectos de la determinación del impuesto especial, la moneda
extranjera deberá valuarse aplicando el tipo de cambio comprador informado por
el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día
hábil inmediato anterior a la fecha de la presentación de la declaración jurada
mencionada en el primer párrafo del presente artículo.
El importe así determinado se ingresará de contado hasta el día 10 del
mes inmediato siguiente al de la presentación de la citada declaración jurada,
mediante pago bancario electrónico, utilizando el volante electrónico de pago
(VEP), el cual será generado automáticamente por el sistema informático
enunciado precedentemente.
Cuando la fecha de vencimiento dispuesta en el párrafo anterior coincida
con un día feriado o inhábil, el pago podrá efectuarse el primer día hábil
inmediato siguiente.
La falta de pago del impuesto especial dentro del plazo fijado en el
presente artículo privará, al sujeto que realiza la exteriorización, de la
totalidad de los beneficios a que se refiere el Artículo 32 de la Ley Nº
26.476, quedando habilitado este Organismo para determinar y exigir el pago de
los gravámenes, intereses y multas y a aplicar demás sanciones que pudieren
corresponder, respecto de las tenencias de moneda nacional o extranjera,
divisas y/o bienes incluidos en la respectiva declaración jurada.
Los fondos exteriorizados deberán ser transferidos y/o depositados en
las entidades financieras autorizadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
posteriores a la fecha de presentación del formulario de declaración jurada F.
1205, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 55 precedente aplicable en
el caso del inciso d) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476.
Art. 61. — La presentación del formulario de declaración jurada F. 1205 implicará
para el contribuyente o responsable —salvo prueba en contrario— el reconocimiento
de la existencia y cuantía de las tenencias de moneda local o extranjera y/o
bienes exteriorizados, a todos los efectos fiscales. Su anulación —sin
presentación de una nueva declaración sustitutiva antes del día 31 de agosto de
2009, por un monto igual o superior al original— producirá la pérdida de los
beneficios previstos en la Ley Nº 26.476 y autorizará a este Organismo a
determinar de oficio los gravámenes, intereses y multas y a aplicar demás
sanciones que pudieren corresponder.
Depósitos en moneda local o extranjera aplicados a la adquisición de
determinados bienes antes del 1 de marzo de 2009. Tratamiento aplicable. Prueba
Art. 62. — Tendrán el tratamiento previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la
Ley Nº 26.476:
a) Las transferencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 26 de
la citada ley, las que, de corresponder, deberán observar las disposiciones de
los Artículos 29 y 31 de dicha norma.
b) Los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y
las tenencias de las referidas monedas en el país a dicha fecha, que hubieran
sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles no fungibles
con anterioridad al 1 de marzo de 2009 y existentes a esta última fecha.
Resultan comprendidas en este inciso, las inversiones efectuadas
mediante aportes a fideicomisos —excepto los fideicomisos financieros—
realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.
El destino dado a los fondos deberá informarse en la declaración jurada
de exteriorización de los mismos prevista en el inciso b) del Artículo 48 de la
presente resolución general, en la que constarán los datos necesarios para la
identificación de las inversiones realizadas, las que deberán contar con la
correspondiente documentación respaldatoria. Asimismo, quedan comprendidos en
este inciso los conceptos mencionados en el inciso b) del segundo párrafo del
Artículo 28 de la Ley Nº 26.476.
En ambos casos deberá estar a disposición del personal fiscalizador de
este Organismo, una certificación extendida por la entidad financiera
interviniente, cuando corresponda, que acredite la existencia de los depósitos
al 31 de diciembre de 2007.
Depósitos en moneda local o extranjera aplicados a la suscripción o adquisición
de títulos públicos. Supuestos comprendidos
Art. 63. — El impuesto especial del TRES POR CIENTO (3%) previsto en el inciso c)
del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, será de aplicación siempre que los fondos
se destinen a la suscripción primaria o a la adquisición en el mercado
secundario, de los títulos públicos nacionales que se detallan en el Anexo VI
de la presente o de los instrumentos jurídicos enumerados en el artículo
siguiente, en las condiciones que al respecto establezca la Comisión Nacional
de Valores (C.N.V.).
Los títulos públicos objeto de la inversión deberán permanecer
depositados en la Caja de Valores S.A. "Cuenta Especial Ley Nº
26.476", a nombre del sujeto que efectuó la exteriorización y por el plazo
previsto en la mencionada norma contado a partir de la fecha de inversión.
Cuando los referidos títulos se transfieran con anterioridad al plazo
aludido precedentemente, la Caja de Valores S.A. comunicará dicha circunstancia
a este Organismo. La referida comunicación la efectuará dentro de los primeros
DIEZ (10) días del mes siguiente al de producida dicha circunstancia, mediante
transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la
"Clave Fiscal" conforme al procedimiento dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
En tal situación, el contribuyente deberá —hasta el vencimiento del
citado plazo— informar el período en que se haya efectuado la transferencia de
los títulos mencionada en el párrafo precedente e ingresar el impuesto especial
del CINCO POR CIENTO (5%) adicional —inciso c) del Artículo 27 de la Ley Nº
26.476—, en la forma y condiciones dispuestas en el Artículo 60 de la presente
resolución general.
La falta de ingreso al vencimiento del plazo fijado precedentemente,
producirá los efectos indicados en el penúltimo párrafo del citado Artículo 60.
Fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros destinados
exclusivamente a la suscripción primaria de títulos públicos. Requisitos
Art. 64. — Lo dispuesto en el artículo anterior también comprende la suscripción
de los instrumentos jurídicos que se detallan a continuación, con los recaudos
previstos para cada caso:
a) Cuotapartes de fondos comunes de inversión registrados por la
Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) cuya política de inversión se
circunscriba a la suscripción primaria o a la adquisición en el mercado
secundario de títulos públicos emitidos por el Estado Nacional —con el alcance
previsto en el Artículo 63 de la presente—.
b) Títulos representativos de deuda y/o certificados de participación
emitidos en el marco de fideicomisos financieros, cuyos valores fiduciarios
cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de
Valores (C.N.V.), siempre que el patrimonio fideicomitido se integre, con la
suscripción primaria o a la adquisición en el mercado secundario de títulos
públicos emitidos por el Estado Nacional —con el alcance previsto en el
Artículo 63 de la presente—.
Los reglamentos de gestión, prospectos, suplementos de prospectos y/o
toda otra publicidad a difundirse con motivo del lanzamiento de los fondos
comunes de inversión y/o la oferta pública de los valores negociables
mencionados en los incisos anteriores, deberán integrar su contenido con
información suficiente acerca de la conformación de los respectivos patrimonios
y de lo establecido en la Ley Nº 26.476.
A los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en los incisos a) y b) del presente artículo, las sociedades gerente y
fiduciarios financieros que se desempeñan como tales en los fondos comunes de
inversión y fideicomisos financieros constituidos de conformidad con las
previsiones establecidas en este artículo, deberán presentar dentro de los DIEZ
(10) días de finalizado cada mes calendario, un informe emitido por el órgano
de fiscalización de acuerdo con los incisos primero y segundo del Artículo 294
de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones; el cual, en el caso de sociedades
extranjeras —habilitadas a desempeñarse como gerentes de fondos comunes de
inversión registrados ante la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) o como
fiduciarios de fideicomisos financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con
autorización de oferta pública otorgada por la citada entidad— deberá ser
producido y suscripto por Contador Público, cuya firma esté certificada y/o
legalizada por el respectivo consejo o entidad profesional de matriculación.
El informe indicado en el párrafo anterior deberá presentarse mediante
su incorporación al sitio "web" de la Comisión Nacional de Valores
(C.N.V.) a través de la "Autopista de la Información Financiera
(AIF)" e ingresarse al sitio "web" institucional de la gerente o
fiduciario financiero, según corresponda.
Afectación de los fondos al financiamiento de proyectos en el país.
Supuestos comprendidos
Art. 65. — El impuesto especial del UNO POR CIENTO (1%) aplicable al monto
exteriorizado conforme a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27 de la Ley
Nº 26.476, también resultará procedente cuando los fondos se destinen a los
instrumentos jurídicos que se detallan a continuación con los recaudos
previstos para cada caso:
a) Acciones y/u obligaciones negociables, a emitirse por sociedades
constituidas en el país que cuenten con autorización de la Comisión Nacional de
Valores (C.N.V.), para ofrecer públicamente sus valores negociables siempre y
cuando los fondos resultantes de la colocación de esos valores negociables se
destinen, exclusivamente, a la construcción de nuevos inmuebles, finalización
de obras en curso, financiación de obras de infraestructura, inversiones
inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios.
b) Títulos representativos de deuda y/o certificados de participación
emitidos en el marco de fideicomisos financieros cuyos valores fiduciarios
cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de
Valores (C.N.V.) y constituidos con el objeto exclusivo de obtener fondos para
financiar las obras e inversiones señaladas en el inciso anterior.
Del mismo modo resulta comprendida la suscripción de las denominadas
"Cédulas Hipotecarias" que cumplan con los requisitos previstos,
emitidas por entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en el
marco de operatorias de préstamos para la compra, construcción y/o refacción de
inmuebles, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo
71 de la presente resolución general.
La inversión prevista en este inciso producirá los beneficios acordados
por el Título III de la Ley Nº 26.476, respecto del suscriptor original de los
títulos y/o certificados.
c) Cuotapartes de fondos comunes de inversión registrados por la
Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) cuya política de inversión se
circunscriba exclusivamente a la suscripción de acciones, obligaciones
negociables y/o valores fiduciarios emitidos en las condiciones previstas en
los incisos anteriores.
Los prospectos, suplementos de prospectos, reglamentos de gestión y/o
toda otra publicidad a difundirse con motivo de la oferta pública de los
valores negociables mencionados en los incisos a) y b) que anteceden y de la
comercialización de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión
indicados en el inciso c), deberán integrar su contenido con información suficiente
acerca del destino a otorgarse a los fondos resultantes de la colocación de los
valores negociables o, la conformación de los patrimonios, y de lo establecido
en la Ley Nº 26.476.
Art. 66. — A efectos de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27 de la Ley Nº
26.476 —con el alcance que se indica en el Anexo VII— se considera que se
cumple con lo previsto en dicha norma cuando los fondos exteriorizados se
apliquen a:
a) La construcción de nuevos inmuebles, cualquiera sea su destino y a la
finalización de obras que se encontraban en curso al día 24 de diciembre de
2008.
Resultan comprendidas en este inciso las instalaciones, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se hayan transformado en inmuebles
por accesión.
b) El financiamiento de obras de infraestructura.
c) La adquisición o fabricación para uso propio de bienes de capital,
definidos como tales en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), incluidos
en el Anexo I de la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del entonces
Ministerio de Economía, modificado por el Anexo IV del Decreto Nº 509 del 15 de
mayo de 2007.
d) Las inversiones inmobiliarias —excluidas las comprendidas en el
inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476— afectadas a la construcción o
adquisición de inmuebles —nuevos o usados— cualquiera sea su destino, incluidos
los nuevos emprendimientos de urbanización, tales como barrios cerrados, clubes
de campo o deportivos (cualquiera sea la forma jurídica que adopten), centros
comerciales, etc. Dichas inversiones podrán realizarse en forma directa o
mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos previstos en el Artículo
65 o el aporte a fideicomisos de construcción.
e) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no
comprendidos en los incisos anteriores —, destinados a la producción
agroganadera, incluida la de reproductores machos y de hembras de pedigrí o
puras por cruza.
f) La adquisición o construcción de instalaciones, incluyendo
amoblamientos y equipamiento nuevos, destinados a la prestación de actividades
directa o indirectamente relacionadas con el turismo. Quedan comprendidas en
este inciso las inversiones destinadas al desarrollo de todas las actividades
detalladas en el Anexo I de la Ley Nacional de Turismo Nº 25.997.
g) La adquisición o construcción de bienes de activo fijo —no
comprendidos en los incisos anteriores —, aplicados al desarrollo de nuevos
emprendimientos o, en su caso, la ampliación de los ya existentes y los
destinados a locaciones y/o prestaciones de cualquier tipo de servicios en
general.
h) Las inversiones destinadas a la producción televisiva,
cinematográfica, editorial, publicitaria, incluyendo las realizadas por
cualquier otro medio o soporte audiovisual y/o las inversiones en la industria
cultural, así como las destinadas a la adquisición, realización o restauración
de obras de arte.
Art. 67. — Tratándose de las inversiones a que se refieren los incisos d) y e)
del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, en las cuales la fecha de finalización de
las obras exceda al plazo establecido en el Artículo 70, se considerará
cumplida la condición de aplicación de los fondos al destino indicado en el
formulario de declaración jurada F. 1205, cuando dentro de dicho plazo se haya
efectivamente invertido, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto
exteriorizado.
La inversión del remanente exteriorizado deberá concretarse
indefectiblemente dentro de los DOS (2) años contados a partir de la
finalización del plazo aludido en el párrafo precedente.
Cuando, por las características de las obras, la inversión de dicho
remanente deba realizarse excediendo el plazo fijado en el párrafo anterior, el
mantenimiento de los beneficios que otorga el régimen estará sujeto a
autorización previa por parte de esta Administración Federal. A tal efecto, el
interesado deberá efectuar su pedido mediante nota, en los términos de la
Resolución General Nº 1128, con una antelación no inferior a DOS (2) meses a la
finalización del mencionado plazo.
En las inversiones que involucren la adquisición de inmuebles u otros bienes
registrables, la escritura pública o el título que acredite la propiedad de los
mismos en cabeza del sujeto que realiza la exteriorización, deberá otorgarse
dentro del plazo fijado en el Artículo 70. Cuando circunstancias no imputables
al inversor, debidamente acreditadas a criterio de este Organismo, impidieran
concretar dicho otorgamiento, el mantenimiento de los beneficios del régimen
estará sujeto a la prórroga previa de dicho plazo por parte de esta
Administración Federal. A tal efecto, el interesado deberá efectuar su pedido
mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, con una
antelación no inferior a DOS (2) meses de la finalización del mismo.
En los supuestos previstos en este artículo, deberán encontrarse a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo todos los comprobantes
que acrediten la realización de cada una de las inversiones efectuadas.
Art. 68. — En el caso de las inversiones a que se refiere el inciso e) del
Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, destinadas a la construcción de nuevos
inmuebles, la finalización de obras en curso, al financiamiento de obras de
infraestructura o a desarrollos inmobiliarios de cualquier naturaleza, el plazo
de permanencia de la inversión previsto en la referida norma, se considerará
cumplido, incluso, cuando las respectivas obras se hayan concluido con
anterioridad a la finalización del mismo. En estos casos, los inversores podrán
disponer de los respectivos bienes.
Art. 69. — A los fines de acceder a la aplicación de las alícuotas indicadas en
los incisos c) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, los valores
fiduciarios, las acciones, las obligaciones negociables y, en su caso, las
cuotapartes de fondos comunes de inversión, emitidos de conformidad con lo establecido
en los Artículos 64 y 65, deberán contar con cotización en entidades
autorreguladas locales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
las sociedades anónimas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la
citada ley, que tengan por objeto exclusivo la realización de alguna de las
inversiones previstas en el inciso e) del Artículo 27 de la citada ley.
Aplicación de los fondos exteriorizados al destino declarado. Plazo
Art. 70. — Con excepción del supuesto especial regulado en el Artículo 55 de la
presente (70.1.), a los fines de lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del
Artículo 27 de la Ley Nº 26.476, con los alcances previstos en los Artículos
63, 64, 65 y 69 de la presente, el destino de los fondos que se regularicen de
acuerdo con las citadas normas, deberá perfeccionarse hasta el año posterior a
la finalización del plazo fijado en el Artículo 26 de la citada ley e
informarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la realización de la
respectiva inversión, mediante transferencia electrónica de datos vía
"Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme al
procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
Permanencia de la inversión. Cómputo del plazo. Deber de información
Art. 71. — El plazo de DOS (2) años de permanencia de la inversión en cabeza del
titular, dispuesto en los incisos d) y e) del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476,
se contará a partir de la fecha de realización de la misma.
En los casos de inversiones del inciso e) del artículo precitado,
canalizadas a través de certificados de participación emitidos por fideicomisos
o que se realicen mediante la suscripción de títulos representativos de deuda,
la permanencia de las inversiones durante el plazo requerido por la citada
norma deberá ser cumplida exclusivamente por el fideicomiso receptor de las
mismas.
La permanencia de la inversión al 31 de diciembre de cada uno de los
años calendario que resulten comprendidos en el plazo indicado en el primer
párrafo, deberá ser informada anualmente a este Organismo por el contribuyente
mediante la denuncia de los respectivos bienes en la declaración jurada de los
impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta o del impuesto sobre los
bienes personales, según corresponda.
Pérdida de los beneficios del Artículo 27 incisos d) y e). Efectos
Art. 72. — De producirse la situación prevista en el penúltimo párrafo del
Artículo 27 de la Ley Nº 26.476 y el consecuente decaimiento de los beneficios
previstos en el Artículo 32 de la misma, el contribuyente deberá dar
cumplimiento a las obligaciones cuya liberación resulte improcedente, con más
los intereses resarcitorios y sanciones que resultaren de aplicación, pudiendo
computar contra ellas el impuesto especial ingresado. A tal efecto deberá
observarse lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 1128.
Reglamentación del Artículo 28 de la Ley 26476
Entidades bancarias del exterior. Concepto y alcances
Art. 73. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del Artículo 28 de la Ley
Nº 26.476, deberán considerarse como entidades bancarias del exterior a las
instituciones o entidades mencionadas en el Artículo 52 de la presente.
Tenencias de moneda extranjera o divisas en el exterior aplicadas a la
adquisición determinados bienes antes del 1 de marzo de 2009. Procedimiento.
Prueba
Art. 74. — Resultan comprendidas en lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 28
de la Ley Nº 26.476, las inversiones efectuadas mediante aportes a fideicomisos
—excepto los fideicomisos financieros— realizadas con anterioridad al 1 de
marzo de 2009.
A efectos de lo establecido en el segundo párrafo del citado Artículo
28, será de aplicación el tratamiento previsto en el inciso b) del Artículo 27
de la referida ley, y el destino dado a los fondos existentes en el exterior y
reinvertidos con anterioridad al 1 de marzo de 2009 deberá informarse en la
declaración jurada de exteriorización de los mismos señalada en el inciso b)
del Artículo 48 de la presente, en la que constarán los datos necesarios para
la identificación de las inversiones realizadas, las que deberán contar con la
correspondiente documentación respaldatoria.
En estos casos deberá estar a disposición del personal fiscalizador de
este Organismo, una certificación extendida por el banco del exterior que
acredite la existencia de los depósitos durante un período de TRES (3) meses
corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007.
Permanencia de la inversión. Deber de informar. Pérdida de beneficios
Art. 75. — La permanencia de la inversión requerida en el inciso b) del segundo
párrafo del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476, corresponderá informarse mediante
el procedimiento previsto en el último párrafo del Artículo 71 de la presente.
El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el
párrafo anterior, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el
Artículo 32 de la citada ley, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en
el Artículo 72 de la presente.
Reglamentación del Artículo 29 de la Ley 26476
Mantenimiento del depósito. Deber de informar. Pérdida de beneficios
Art. 76. — Con excepción del supuesto previsto en el Artículo 55, a los fines
dispuestos por el Artículo 29 de la Ley Nº 26.476, respecto de la permanencia
del depósito requerida por dicha norma y el incumplimiento del referido
requisito, será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.
Reglamentación del Artículo 31 de la Ley 26476
Certificación de tenencia de moneda extranjera o divisas en el exterior.
Formalidades
Art. 77. — El certificado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 31 de
la Ley Nº 26.476, deberá contener, además de los conceptos indicados en el
mismo, los siguientes datos:
a) Nombre de la entidad del país receptora de los fondos, su Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el tipo y número de cuenta donde se
depositan los fondos.
b) País de origen y moneda de la transferencia y número de cuenta de
donde se realizó el envío.
Art. 78. — Los certificados requeridos en los párrafos primero y segundo del
Artículo 31 de la Ley Nº 26.476, deberán estar a disposición del personal de
los organismos de fiscalización cuando éstos lo requieran.
Las certificaciones que deban expedir las entidades financieras del
exterior, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del citado Artículo
31 y en el tercer párrafo del Artículo 74 de la presente, deberán contener,
además de los datos exigidos en la primera de las referidas normas, la firma
del responsable de la entidad certificante del exterior, debidamente legalizada
por la autoridad consular argentina o, en su caso, mediante la correspondiente
"apostilla" conforme la Convención adoptada el 5 de octubre de 1961
por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Reglamentación
del Artículo 32 de la Ley 26476
Liberación del impuesto a las ganancias
Art. 79. — Tratándose de fondos de origen lícito, la liberación contenida en el
inciso b) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476 también alcanza a las acciones
penales cambiarias que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 19.359.
La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de
la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes
a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el
inciso b) del Artículo 62 de la presente.
Reglamentación del Artículo 35 de la Ley 26476
Imputación de la exteriorización
Art. 80. — A los fines de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Nº 26.476, la
imputación de la exteriorización a alguno de los períodos fiscales comprendidos
en el régimen, deberá efectuarse en la declaración jurada prevista en el inciso
b) del Artículo 48 de la presente, indicando la fecha de incorporación al
patrimonio de cada uno de los bienes.
Sin perjuicio de la imputación a que se refiere el párrafo anterior, la
liberación del pago de los impuestos prevista en el Artículo 32 de la citada
ley, resulta aplicable a la totalidad de los períodos fiscales comprendidos en
la normalización.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Reglamentación del Artículo 40 de la Ley 26476
Cumplimiento de la Ley Nº 25.246 y su reglamentación
Art. 81. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Nº 26.476, los
sujetos indicados en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
deberán cumplir las obligaciones establecidas en la misma, así como en el
Decreto Nº 290/07 y en la reglamentación dictada por la Unidad de Información
Financiera (UIF).
Art. 82. — La Unidad de Información Financiera (UIF) podrá consultar, en el marco
de una operación inusual que haya sido comunicada, si los sujetos reportados
han procedido a la exteriorización de activos en los términos del Título III de
la Ley Nº 26.476.
Adhesión a cualquiera de los regímenes. Efectos
Art. 83. — La adhesión a alguno de los regímenes previstos en la Ley Nº 26.476,
implicará para el sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades
de pago y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se
trate así como de las multas y demás accesorios, aun cuando el acogimiento
resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto
producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo
pendiente.
b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo,
contencioso administrativo o judicial, que tenga por objeto reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 41 de
la citada ley.
c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos
procesos que se hubieren promovido a la fecha de adhesión.
d) La declaración jurada de que las tenencias de moneda —extranjera o
local— divisas y demás bienes —en el país o en el exterior— exteriorizados, no
provienen de conductas encuadrables en la Ley Nº 25.246.
Reglamentación del Artículo 41 de la Ley 26476
Ejercicio de la función pública
Art. 84. — La exclusión prevista en el inciso e) del Artículo 41 de la Ley Nº
26.476 alcanza a las personas que, durante los últimos DOS (2) años inmediato
anteriores a la fecha de vigencia de la citada ley, hayan desempeñado funciones
—electivas o por designación— en el Estado Nacional, provincial, municipal o en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3) poderes
—Ejecutivo, Legislativo o Judicial—, en calidad de Autoridad Superior, conforme
a la normativa aplicable. Comprende a los sujetos que hayan revistado en los
entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas,
empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de
la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la
formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones nacionales
y los entes de regulación de servicios públicos.
Reglamentación del Artículo 42 de la Ley 26476
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Art. 85. — Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán
dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que
regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 26.476 a través de
alguno de los regímenes reglamentados por la presente, respecto de los delitos
previstos en la Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones,
relacionados con los conceptos incluidos en la regularización. Igual dispensa
resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes
hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren
incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión
previstas en la misma y en esta reglamentación.
Reglamentación del Artículo 44 de la Ley 26476
Suspensión de la prescripción para determinar y exigir el pago de
tributos y para la aplicación de sanciones. Alcances. Cómputo del plazo
Art. 86. — La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el
pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo
de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los
mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución
fiscal o de recursos judiciales, previstas con carácter general en el Artículo
44 de la Ley Nº 26.476, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o
responsables, hayan o no adherido a alguno de los regímenes reglamentados por
esta resolución general.
El término de un año a que se refiere dicho artículo se computará a
partir del día 24 de diciembre de 2008, inclusive.
Reglamentación del Artículo 45 de la Ley 26476
Obligación de mantener la plantilla de personal. Cómputo del plazo
Art. 87. — Los empleadores mantendrán los beneficios en tanto no disminuyan la
plantilla de trabajadores, hasta los DOS (2) años posteriores a la finalización
del régimen de beneficios establecidos en la Ley Nº 26.476, los que deberán
contarse a partir del vencimiento de los plazos establecidos en los Artículos
14 y 23 de la citada ley.
A tal efecto, se considerarán los trabajadores activos al 30 de
noviembre de 2008, incluyendo aquellas relaciones laborales existentes a ese
mes que se incorporen posteriormente con motivo de la regularización.
Disminución transitoria. Integración con nuevas contrataciones. Plazo
Art. 88. — Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de
los NOVENTA (90) días deberá integrarla con nuevas contrataciones, como
condición para continuar manteniendo el beneficio.
Trabajadores excluidos del cómputo
Art. 89. — No se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, los
trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto
en el Artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus
modificaciones (89.1.).
Decaimiento de beneficios por disminución de la plantilla. Efectos
Art. 90. — El decaimiento de los beneficios por aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 45 de la Ley Nº 26.476 y en las disposiciones de la presente, surtirá
efectos sólo para los sujetos que hayan utilizado alguno de los beneficios
previstos en el Título II de la citada norma legal, y producirá, únicamente, la
exigibilidad plena de las obligaciones liberadas por el citado título, así como
de las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago establecido en
el Título II de esta resolución general.
Acumulación y subsistencia de otros beneficios
Art. 91. — Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados
con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 26.476, los beneficios establecidos
en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.250, en tanto éstos continúen prestando
servicios, y el beneficio dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.877 hasta
agotar su plazo.
Asimismo, cuando los trabajadores contratados o regularizados sean
discapacitados —Artículos 34 de la Ley Nº 24.147 y 87 de la Ley Nº 24.013— los
empleadores gozarán del beneficio de reducción de contribuciones allí
establecido, en forma acumulativa con los previstos en el Capítulo II del
Título II de la Ley Nº 26.476.
Convenios con jurisdicciones locales
Art. 92. — Esta Administración Federal podrá celebrar acuerdos con las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, a efectos de
coordinar acciones de efectividad tendientes al mejor cumplimiento de los
objetivos de la Ley Nº 26.476.
Cancelación de deudas conforme a los Títulos I y II. Efectos
Art. 93. — La regularización de las deudas en los términos previstos en los
Títulos I y II de la Ley Nº 26.476 —siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen pertinente y no se
produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo—, permite al responsable:
a) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo
habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el
Artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las
limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido
en 2004 y su modificatoria.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente
artículo, a partir del acaecimiento del hecho que lo genere.
Otras disposiciones
Art. 94. — Apruébanse los Anexos I a VII que forman parte de la presente y el
programa aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ
INFORMATIVA - Versión 2.0".
Art. 95. — Déjanse sin efectos a partir de la vigencia de la presente las
Resoluciones Generales Nros 2537, 2576 y 2609, el Artículo 5º de la Resolución
General Nº 2536 y la Nota Externa Nº 2/09 (AFIP).
Art. 96. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 97. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL 2650
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Nº 26.476
quedan excluidos quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes
Nº 19.551 y sus modificaciones, o Nº 24.522 o Nº 25.284, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General
Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía
y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con
fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus
modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes,
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las
de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con
fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus
modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley Nº 26.476.
e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y
parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en
referencia exclusivamente al Título III, en cualquiera de los poderes del
Estado Nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes
establecidos por la Ley Nº 26.476, deberán previamente renunciar a la promoción
de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las
disposiciones del Decreto Nº 1043 del 30 de abril de 2003, o para reclamar con
fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.476, ya
hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos
invocados en los mismos.
En caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el
pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado,
renunciando el Fisco al cobro de multas.
Artículo 4º.
(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES", se deberá acceder al sitio "web" institucional e
ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la
"Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán
gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239,
su modificatoria y complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su
validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos
ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4.2.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.), se deberá acceder al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES".
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día
hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el
cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que
se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser
previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual
manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro
correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(4.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la
"Clave Fiscal" del contribuyente.
(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el
respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por
DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a
SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar
la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
Artículo 33.
(33.1.) Sin perjuicio de la comunicación que se le cursará.
Artículo 34.
(34.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se
pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una
comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla", al
que accederá con su "Clave Fiscal". El responsable podrá optar por
rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de
las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a
cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada
cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán el día 12 del mes
inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
Artículo 46.
(46.1.) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución
Nº 589/09 (MTEySS), el Artículo 19, en sus incisos b) y c), de la Ley Nº 26.476
no rige respecto de:
1. Los trabajadores eventuales - Artículo 99 de la Ley Nº 20.744 sus
modificatorias y complementarias.
2. Los contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la
Construcción – Artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250.
3. Los contratados a plazo fijo - Capítulo II del Título III de la Ley
Nº 20.744 sus modificatorias y complementarias.
4. Los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo
Agrario - Ley Nº 22.248.
Asimismo, conforme lo dispuesto por el Artículo 4º de la Resolución Nº
589/09 (MTEySS), para los trabajadores indicados en los puntos 1. a 4. de la
presente nota aclaratoria, el plazo de VEINTICUATRO (24) meses de goce del
beneficio de reducción de contribuciones se computa desde la fecha de inicio
del primer vínculo laboral beneficiado por la reducción con independencia de
las interrupciones que se produzcan en el mismo.
(46.2.) De conformidad con el Artículo 2º de la Resolución Nº 589/09
(MTEySS).
Artículo 48.
(48.1.) Inmuebles, muebles registrables, maquinarias y demás bienes no
fungibles integrantes del patrimonio del sujeto.
Artículo 70.
(70.1.) Cuando la inversión no se hubiera realizado hasta el 31 de agosto
de 2009, las tenencias exteriorizadas y no invertidas a esa fecha deberán
depositarse en el Banco de la Nación Argentina o en entidades financieras que
cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 29 de la
Ley Nº 26.476.
Artículo 89.
(89.1.) Asimismo, se encuentran excluidos:
1. Los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la
Industria de la Construcción —Artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250—
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº 347/09
(MTEySS),
2. los trabajadores contratados a plazo fijo, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 347/09 (MTEySS), y
3. los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario Ley Nº 22.248, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de
la Resolución Nº 589/09 (MTEySS).
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 2650
A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro
Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2537",
el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o
no laborable.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes,
o el primer día hábil siguiente de ser éste día feriado o no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del
mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación de
las mismas.
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de
la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las
cuotas a vencer.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la
correspondiente a las solicitudes de rehabilitación o cancelación anticipada,
teniendo en cuenta los montos que incluyen los intereses resarcitorios
respectivos.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna
de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad
de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar
en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central,
la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la
sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante
esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro
Fiscal", en base a las normas sobre "Depósitos de Ahorro, Pago de
Remuneraciones y Especiales" del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de
la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración
Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo
siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro
Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable
(titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión
de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en "pesos".
4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de
las operaciones previstas en las normas sobre "Depósitos de Ahorro, Pago
de Remuneraciones y Especiales" del Banco Central de la República
Argentina (B.C.R.A.), no se encuentra restringido su uso a los débitos/créditos
que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A
precedente.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL 2650
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
CALCULO DE LAS CUOTAS IGUALES -EN CUANTO AL CAPITAL-, MENSUALES Y
CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-)
donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar
C: capital de cada cuota
i: tasa de interés mensual
n: total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de
cada cuota
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL 2650
"REGIMEN DE REGULARIZACION
IMPOSITIVA DJ INFORMATIVA - Versión 2.0"
CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES
TECNICAS PARA SU USO
El programa aplicativo "REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ
INFORMATIVA – Versión 2.0" permite generar la declaración jurada
(formulario F. 958 y el correspondiente archivo para ser remitido
electrónicamente mediante clave fiscal establecida por la Resolución General Nº
2239) conteniendo el detalle de los bienes y monedas cuya tenencia se exteriorizará
en los términos de la Ley Nº 26.476.
Las modificaciones introducidas en esta nueva versión, respecto de la
anterior, contemplan:
a) La generación de la declaración jurada formulario F. 958 únicamente
para período fiscal 2007.
b) Se incorporó una pantalla inicial donde el contribuyente deberá
ingresar el importe total exteriorizado, o a exteriorizar, en el formulario de
declaración jurada F. 1205.
c) Bienes del país: Se modificó la denominación del rubro
"Depósitos en dinero" por "Tenencia de dinero".
d) Bienes en el exterior: se adecuó la denominación del rubro
"Depósitos en dinero" por "Depósitos en dinero/Tenencia de
dinero reinvertida".
e) Se incluyó la identificación de aquellos bienes que hayan sido
adquiridos como reinversión del la tenencia de dinero exteriorizada.
Requerimientos de "hardware" y "software"
2.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.
2.5. Windows 98 o NT o superior.
2.6. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
ANEXO V RESOLUCION GENERAL 2650
MODELO DE NOTA A PRESENTAR A LAS
ENTIDADES BANCARIAS
INFORMANDO EL DESTINO DE LOS FONDOS
DEPOSITADOS
Lugar,......de...............de 20.....
Sres.
.....(1)........
S / D
De mi mayor
consideración:
En cumplimiento con
lo establecido en la Resolución General Nº 2650 informo a esa entidad, con
carácter de declaración jurada, que de los fondos que se encuentran depositados
en la Cuenta Nº………(2), la suma de ………..………(3)....( (4)) se destinará
a..................(5)..........................
La suma aplicada a
la inversión señalada fue exteriorizada en los términos previstos por el inciso
… (6) del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476, de acuerdo con lo manifestado en el
formulario de declaración jurada F. 1205, presentado a nombre del contribuyente
………………….(7) con fecha ……….(8).
Por último, afirmo
que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que
esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma
Apellido y nombres del firmante
Carácter que reviste
|
(1) Entidad bancaria
(2) Número de la
cuenta especial
(3) Moneda e importe
en letras
(4) Moneda e importe
en números
(5) Detalle de la
inversión según el destino otorgado —incisos c), d) o e) del Artículo 27 de la
Ley Nº 26.476—, indicando los datos referenciales que permitan su
identificación
(6) Indicar inciso
b) o d), según corresponda
(7) Apellido y
nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.)
(8) Día/mes/año
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL 2650
LEY 26476 ARTICULO 27 INCISO C)
TITULOS PUBLICOS
Las tenencias de moneda extranjera y/o divisas en el exterior y moneda
local o extranjera en el país, podrán aplicarse a la suscripción primaria o
adquisición en el mercado secundario, según el caso, de los títulos que se
indican a continuación:
A. SUSCRIPCION PRIMARIA
a) Títulos públicos nacionales denominados en dólares estadounidenses y
que se ajusten a las siguientes condiciones generales:
1. Fecha de emisión: todos los días QUINCE (15) o posterior hábil de
cada mes, en función de las presentaciones realizadas hasta los DOS (2) días
hábiles anteriores a dicha fecha.
2. Fecha de vencimiento: DOS (2) años desde la fecha de emisión.
3. Plazo: DOS (2) años.
4. Moneda pago: dólares estadounidenses.
5. Amortización: total al vencimiento.
6. Intereses: devengará intereses a partir de la fecha de emisión a la
tasa LIBO de CIENTO OCHENTA (180) días, los que serán pagaderos cada SEIS (6)
meses.
7. Precio de suscripción: a valor nominal.
8. Negociación: no contarán con autorización para cotizar en mercados
bursátiles del país o del exterior.
b) Títulos públicos nacionales denominados en pesos, y que cumplan las
siguientes condiciones generales.
1. Fecha de emisión: todos los días QUINCE (15) o posterior hábil de
cada mes, en función de las presentaciones realizadas hasta los DOS (2) días
hábiles anteriores a dicha fecha.
2. Fecha de vencimiento: DOS (2) años desde la fecha de emisión.
3. Plazo: DOS (2) años.
4. Moneda pago: pesos.
5. Amortización: total al vencimiento.
6. Intereses: devengará intereses a partir de la fecha de emisión a la
tasa de LEBACs del BCRA que surja de la licitación que esa institución realice
en la fecha anterior más cercana a la fecha de fijación del cupón, a un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días o similar, los que serán pagaderos cada SEIS (6)
meses.
7. Precio de suscripción: a valor nominal.
8. Negociación: no contarán con autorización para cotizar en mercados
bursátiles del país o del exterior.
B. COMPRA DE TITULOS PUBLICOS NACIONALES EN EL MERCADO
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL 2650
CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO
66 ALCANCES
a) Nuevos inmuebles
Todo emprendimiento constructivo realizado sobre inmueble propio o ajeno
que, cualquiera fuera la forma jurídica que se adopte para su desarrollo, tenga
por objeto la realización de obras, tales como: viviendas, oficinas, edificios
de cocheras, fábricas y sus ampliaciones, obras de ingeniería, infraestructura
para loteos de inmuebles, centros comerciales, etc. que, de acuerdo con los
códigos de edificación u otras disposiciones, se encuentren sujetas a
autorización o aprobación por autoridad competente (municipal o similar).
b) Fondos destinados a la finalización de obras en curso
Los importes que sean aplicados a la conclusión de obras del tipo y
finalidad referidos en el inciso a), precedente, que se hubieran encontrado en
curso de desarrollo al día 24 de diciembre de 2008.
c) Obras de infraestructura
Toda construcción pública o privada destinada a posibilitar el
desarrollo del mejor habitar de los ciudadanos o de la actividad económica en
general, especialmente en materia de educación, saneamiento, salud, transporte
(carretero, fluvial, lacustre, marítimo, ferroviario y/o aéreo), protección del
medio ambiente, provisión de agua potable, generación y transporte de energía,
dragado de vías navegables, comunicaciones y toda otra obra conducente a dichos
fines.
d) Financiamiento de obras de infraestructura
Aquella que se materialice mediante la suscripción de capital, aportes
fiduciarios o con capital propio de las empresas que desarrollen las obras de
infraestructura definidas en el inciso c) precedente, ya sea que las mismas se
realicen para proveer al Estado o éste otorgue la concesión —en los casos que
la normativa vigente contemple dicha modalidad— o puedan ser explotadas por la
actividad privada (sanatorios, colegios, plantas purificadoras de efluentes,
plantas de disposición de residuos, plantas potabilizadores, etc.).
e) Inversiones inmobiliarias
Las realizadas en actividades que tengan como objeto bienes inmuebles
—con excepción de los previstos en el inciso d) del Artículo 27 de la Ley Nº
26.476—, incluida la adquisición, cualquiera sea su naturaleza y/u ubicación,
siempre que la escritura traslativa de dominio se otorgue a nombre del sujeto
que haya exteriorizado el capital en los términos de dicha ley. Quedan
comprendidas las obras retribuidas por el régimen de concesiones, la
adquisición de bienes o disposición de fondos para la ejecución de obras de
ingeniería y de arquitectura, destinadas a evitar o reducir la siniestralidad
laboral, la adquisición de bienes inmuebles para alquilar o entregar mediante
contrato de "leasing" afectados a la realización de actividades
productivas, las inversiones para mejorar la productividad o la
comercialización de bienes, etc.
f) Cumplimiento del destino del importe exteriorizado.
Se considerará acreditado, cuando se produzca la integración en su
totalidad —conforme al plan financiero del emprendimiento de que se trate en
los plazos que éste determine— del importe en moneda local declarado por el
sujeto al momento de su exteriorización y que constituye la base para el
cálculo del impuesto especial.