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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. Nº 1359 |
21/10/2002 |
Fecha: |
22/10/2002 |
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Dependencia: |
RG-1359-2002-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto sobre los Combustibles. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Resolución General N° 3883 (DGI)
y sus modificaciones. Su derogación. Decreto N° 74/98 y sus modificaciones. Normas para la utilización de métodos
físico-químicos de control. Su implementación. |
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VISTO el artículo 42 de
la Ley N° 25.345 y
sus modificaciones, el Decreto N° 74 de fecha 22 de
enero de 1998 y sus modificaciones, y
la Resolución General N° 3.883 (DGI) y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a establecer métodos
físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de
hidrocarburos y/o productos con destino exento, así como sistemas de
verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de
servicio. |
Que
mediante
la
Resolución General N° 3883 (DGI)
y sus modificaciones, se estableció la obligación de utilizar un marcador
diferencial que permita la identificación de los combustibles consumidos en
la zona promovida del sur del país, delimitada en el artículo 7°, inciso d)
de la ley del gravamen, a los fines de evitar el desvío de su destino y
salvaguardar el interés fiscal. |
Que
razones de administración tributaria, hacen aconsejable derogar la resolución
general del visto y disponer el procedimiento que deberán observar los
sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas
natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de
hidrocarburos de acuerdo con el destino de que se trate, mediante la
utilización de un marcador químico agregado en sus plantas. |
Que en tal sentido,
la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Economía ha emitido opinión favorable —conforme
a su competencia técnica—, respecto de los marcadores y reactivos a utilizar. |
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y
Normas de Fiscalización. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 14 de
la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del
Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus
modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1° — Los sujetos pasivos indicados en el artículo 3° de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en
oportunidad de efectuar transacciones con responsables incluidos en los
regímenes de registro dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.104 y su complementaria y N° 1.234 y su modificatoria, cualquiera sea el carácter de los sujetos intervinientes, deberán observar las disposiciones que se
establecen por la presente resolución general. |
Art.
2° — Los sujetos quedan obligados a diferenciar los volúmenes de cortes de
hidrocarburos, mediante el uso de alguno de los marcadores químicos
homologados por este organismo que, según su destino, se indican a
continuación: |
1.
Amino alquil naftaleno: productos mencionados en el
artículo 7°, inciso c) y agregado a continuación del artículo 9° de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
destino exento y todos aquellos susceptibles de tenerlo. |
2.
Derivado fenil azo alquil fenol: productos mencionados en el artículo 4° de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo
destino sea el indicado en el artículo 7°, inciso d) de la misma ley. |
La
cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables en sus plantas,
será de CINCUENTA (50) partes por millón. Ante el ensayo de detección el
marcador amino alquil naftaleno deberá producir por
decantación un precipitado líquido de colores rosado a rojo, y el marcador fenil azo alquil fenol un precipitado líquido de colores rosado a naranja. |
Se
exceptúa de la obligación prevista en los párrafos anteriores al hexano calidad bromatológica, adquirido por empresas que
lo utilicen en procesos de extracción de aceites comestibles. |
Art.
3° — Los distribuidores y/o revendedores informarán —mediante una nota,
conforme al modelo contenido en el Anexo I de la presente resolución
general—, a los sujetos indicados en el artículo 1°, con carácter previo a
efectuar la operación, el destino que se le dará a los productos adquiridos,
a efectos de que éstos incorporen a los productos, los marcadores que
correspondan. |
Art.
4° — Los productos indicados en el artículo 2°, punto 2, que hayan sido
marcados con el trazador homologado, sólo podrán ser vendidos a los adquirentes
incluidos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO
Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO
DE
LA LEY N° 23.966)", creado por
la Resolución General N° 1.234 y su modificatoria, entregados y/o
destinados a alguno de los domicilios autorizados por la citada norma. |
Art.
5° — La acreditación de los destinos exentos mencionados en el artículo 2° y
el consiguiente reintegro del tributo, por parte de las empresas proveedoras
a los distribuidores y/o revendedores, sólo será admitido respecto de
aquellas operaciones en las que el combustible haya sido previamente marcado
en la planta del productor y/o en los depósitos del importador. |
Art.
6° — Los sujetos pasivos del impuesto y los distribuidores y/o revendedores intervinientes, deberán consignar en la factura o
documento equivalente a emitir, de conformidad con las disposiciones
establecidas en
la
Resolución General N° 3.419
(DGI), sus modificatorias y complementarias, la leyenda "Transferencia
de producto marcado - Resolución General N° 1359", a efectos de acreditar el carácter de poseedor o tenedor de los
productos, según lo establecido en el último párrafo del artículo 3° de la
ley del gravamen. |
Art.
7° — Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los
distribuidores, los fraccionadores y los
revendedores de combustibles líquidos, deben realizar el ensayo para la
detección del marcador a la totalidad de las compras y/o recepciones de producto
(compra, consignación, recepción en establecimiento propio, etc.), de acuerdo
con el procedimiento que se establece en el Anexo II de la presente,
utilizando los reagentes homologados que
corresponda según el tipo de marcador. |
Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador amino alquil naftaleno, a todas aquellas compras y/o
recepciones de gasoil. |
Asimismo,
los sujetos mencionados en el primer párrafo deberán llevar un registro, que
cumpla con las previsiones establecidas por el artículo 54, puntos
1 a 5 del Código de Comercio,
en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los
siguientes datos: |
a)
Fecha de ensayo. |
b)
Denominación del proveedor y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
c)
Número de factura y/o remito. |
d)
Tipo de combustible adquirido. |
e)
Cantidad de litros recibidos. |
f)
Cantidad de muestras realizadas. |
g)
Resultado de las muestras. |
h)
Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la
Resolución N° 1502/2003 de
la AFIP B.O. 16/5/2003. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.). |
Art.
8° — Los responsables indicados en el artículo anterior, informarán a esta
Administración Federal cualquier irregularidad en las transferencias de
combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida
por la ley del gravamen. |
A
tal efecto, se entiende como irregularidad: |
a)
La detección del marcador amino alquil naftaleno,
en todos los casos, |
b)
la presencia del marcador derivado fenil azo alquil fenol, fuera de la
zona determinada por el artículo 7°, inciso d) de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y |
c)
la no detección del marcador derivado fenil azo alquil fenol, dentro de la
zona determinada por el artículo 7°, inciso d) de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Las
irregularidades deberán comunicarse mediante una nota por duplicado dirigida
a
la Dirección
de Análisis de Fiscalización Especializada - División Comercio, sita en la
calle Hipólito Irigoyen N° 370 - 2do. Piso -
Oficina 2695 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de SETENTA Y DOS
(72) horas de detectado el hecho, conteniendo los siguientes datos: |
1.
Denunciante: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
2.
Proveedor: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y domicilio. |
3.
Producto, cantidad y unidad de medida. |
4.
Número de remito y número de factura correspondiente a la operación. |
5.
Transportista: apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y número de dominio del rodado utilizado. |
6.
Color del precipitado. |
7.
Tratamiento otorgado al combustible adquirido. |
La
citada nota deberá estar suscrita por el titular, presidente, gerente u otra
persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida
por el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79, reglamentario de
la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
9° — Las empresas proveedoras autorizadas a comercializar los marcadores
químicos a que se refiere el artículo 2° que se homologuen, deberán presentar
por trimestre calendario ante la dependencia de este organismo citada en el
artículo anterior, un soporte magnético con formato de archivo de tipo lineal
secuencial, que contendrá la información que a continuación se detalla: |
1.
Apellido y nombres, razón social o denominación. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
3.
Detalle de las ventas de marcadores químicos indicando en cada caso: |
3.1.
Número de factura. |
3.2.
Fecha. |
3.3.
Cliente (apellido y nombres, razón social o denominación), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y domicilio. |
3.4.
Producto vendido. |
3.5.
Cantidad. |
3.6.
Unidad de medida. |
Dicho
soporte magnético deberá ser acompañado de una nota donde conste el diseño de
registro del archivo, con indicación del período trimestral que se informa,
suscrita por el titular, presidente, gerente o otra persona debidamente
autorizada, precedida la firma por la fórmula establecida por el artículo 28,
"in fine" del Decreto N° 1.397/79,
reglamentario de
la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
La
presentación de los elementos indicados en los párrafos precedentes deberá
efectuarse hasta el día 20 o primer día hábil inmediato posterior, cuando la
fecha coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de
finalización del trimestre informado. |
Art.
10. — La inobservancia de las disposiciones establecidas en la presente, sin
perjuicio de las responsabilidades que surgen de
la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas por
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
11. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte
de la presente. |
Art.
12. — Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia respecto
de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de los SESENTA (60)
días corridos siguientes al de la primera homologación que efectúe este
organismo, del marcador químico, del reagente y de
la empresa autorizada para su comercialización. |
(Artículo
sustituido por art. 1° punto 1 de
la Resolución General N° 1364/2002 de
la AFIP B.O 28/10/2002). |
Art.
13. — Derógase
la Resolución General N° 3883 (DGI) y sus modificaciones, a partir de la
entrada en vigencia prevista en el artículo anterior. |
(Artículo
sustituido por art. 1° punto 2 de
la Resolución General N° 1364/2002 de
la AFIP B.O 28/10/2002). |
Art.
14. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad. |
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ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1359 |
MODELO
DE NOTA |
DECLARACION
DEL DESTINO DEL PRODUCTO ADQUIRIDO |
Lugar
y fecha |
Carácter
del ejemplar (1): |
Numeración
(2): |
Datos
del emisor |
Apellido
y nombres, denominación o razón social: |
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): |
Domicilio: |
Norma exentiva aplicable (3): |
Cantidad
y tipo del producto a adquirir (4): |
El
que suscribe ................... en su carácter de
..................(5) afirma que los datos consignados son correctos y
completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato
alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. |
|
Firma
del Responsable |
Carácter
que reviste |
Tipo
y Número de Documento de Identidad |
(1)
Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO" según
corresponda. |
(2)
Consecutiva y progresiva. |
(3)
Se consignará artículo 7°, inciso c) y/o artículo 7°, inciso d) —según
corresponda— de
la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
(4)
Indicar la cantidad, por unidad de medida, e identificación del producto a
adquirir para su posterior venta con destino exento. |
(5)
Presidente, gerente, apoderado u otro responsable. |
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ANEXO
II RESOLUCION GENERAL N° 1359 |
PROCEDIMIENTO
PARA
LA DETECCION DEL
MARCADOR |
Los
sujetos indicados en el artículo 7° de la presente, obligados a efectuar los
ensayos para la detección del marcador, deberán por cada recepción de
producto y con carácter previo a su descarga, constatar la presencia o no de
marcadores (exentos por uso o destino geográfico) en el combustible
adquirido. Se deberá hacer un ensayo por cada carga de producto recibido. |
A
tales fines, resultará necesario cumplir con el siguiente procedimiento: |
1.
Agregar UN (1) ml. de reactivo en el tubo. |
2.
Agregar TRES (3) ml. de combustible. |
3.
Tapar el tubo y agitar TREINTA (30) segundos. |
4.
Dejar reposar TREINTA (30) segundos y verificar el color del precipitado
líquido. La visualización de distintos colores y tonalidades indica la presencia
del trazador según se consigna: |
4.1.
Precipitado líquido de colores rosado a rojo, de tratarse de la presencia del
marcador amino alquil naftaleno, y |
4.2. precipitado líquido de colores rosado a naranja de
contener el marcador derivado fenil azo alquil fenol. |
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