Resolución General 1311-2002-AFIP
Impuesto al Valor Agregado. Decreto 1405-2001. Usuarios del servicio de
molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. "Guía Fiscal Harinera".
Resolución General 1246. Su modificación.
Bs. As., 16/7/2002
VISTO la Resolución General 1246, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se dispuso un régimen de pago a cuenta del
impuesto al valor agregado, a cargo de los usuarios del servicio de molienda de
trigo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y
la transparencia comercial en el ámbito de la elaboración y venta de harinas y
otros subproductos derivados del trigo.
Que asimismo, se instituyó un régimen mensual de información, por el
cual los usuarios de molienda deben comunicar, a este organismo, los molinos
con los cuales mantienen operaciones y los establecimientos molineros los
servicios de molienda prestados a los usuarios.
Que razones de administración tributaria, hacen aconsejable dejar sin
efecto la utilización utilización de los formularios de declaración jurada F.
345/B y F. 345/C, a los efectos de facilitar mediante el empleo de soportes
magnéticos la administración de los datos suministrados por los agentes de
información.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Análisis de
Fiscalización Especializada y de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el artículo 9º del Decreto Nº 1405 de fecha 4 de
noviembre de 2001 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio
de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto de la Resolución General Nº 1246, lo siguiente:
a) El segundo y tercer párrafos del artículo 10.
b) El segundo y tercer párrafos del artículo 12.
c) Los formularios de declaración jurada F. 345/ B y F. 345/C. A
Art. 2º — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del 1
de agosto de 2002, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Alberto R. Abad.