Resolución
General 1246-2002-AFIP
Impuesto al
Valor Agregado. Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a
cuenta. "Guía Fiscal Harinera". Requisitos, plazos y demás
condiciones.
Bs. As., 27/3/2002
VISTO el Decreto Nº 1405, de fecha 4 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones del citado decreto tienden a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el
ámbito de la elaboración y venta de harinas y otros subproductos derivados del
trigo.
Que el artículo 9º de la norma del visto faculta a esta Administración
Federal a implementar y reglamentar una "Guía Fiscal", por medio de
la cual los usuarios del servicio de molienda de trigo o similares quedan
obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el impuesto al valor
agregado en función del volumen y/o peso industrializado.
Que el importe a ingresar será el resultante de aplicar a los kilogramos
de harina y/o premezclas de harina de trigo a obtenerse en cada operación de
molienda, el valor que a dicho fin debe fijar este organismo.
Que conforme a la citada norma, los usuarios del servicio de molienda
deberán exhibir la mencionada "Guía Fiscal", con la constancia de su
pago, a los fines de proceder al retiro de la harina de trigo, haciendo
pasibles a los establecimientos molineros de la aplicación de las sanciones
previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios,
así como su exclusión del registro creado por el artículo 7º del Decreto Nº
1405/01, con los efectos previstos en el artículo 23 bis del referido
Decreto-Ley.
Que asimismo, este organismo deberá informar por escrito a la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, el incumplimiento de las
condiciones que establezca a tal fin.
Que en consecuencia, corresponde establecer los requisitos y demás
condiciones que debe reunir la mencionada "Guía Fiscal" a efectos de
que los usuarios del servicio de molienda de trigo ingresen el pago a cuenta
indicado precedentemente, así como un sistema informativo ajustado a las nuevas
disposiciones, de manera de mejorar los procedimientos de control y de
fiscalización del régimen que se reglamenta por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas
de Recaudación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y
de Informática de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el 9º del Decreto Nº 1405/01 y por el artículo
7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1405/01, los
usuarios del servicio de molienda de trigo, responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado, deberán efectuar el ingreso de un pago a cuenta del
mencionado impuesto mediante la utilización de una "Guía Fiscal"
denominada "Guía Fiscal Harinera".
Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,
también los responsables de plantas industriales de molienda de trigo, cuando
otras plantas de molienda les presten el servicio de molienda o similares,
respecto de su propio trigo adquirido a terceros o de propia cosecha.
CAPITULO A - DETERMINACION E INGRESO DEL PAGO A CUENTA
Art. 2º — El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando el SESENTA
POR CIENTO (60%) de los kilogramos de trigo que ingresan a la planta en cada
operación de molienda, por el importe de VEINTE MILESIMOS DE PESO ($ 0,020).
La obligación establecida se considerará cumplida, siempre que los
responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la
cobertura total de los campos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal
Harinera" pertinente y efectivicen el ingreso respectivo, bajo
apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas
por esta Administración Federal de Ingresos Públicos, con los alcances
previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1405/01.
El ingreso del pago a cuenta deberá realizarse con anterioridad al
retiro de la harina, y exclusivamente mediante depósito bancario (2.1.)
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217, no admitiéndose
compensación alguna con otros tributos.
CAPITULO B - GUIA FISCAL HARINERA. FORMULARIOS A UTILIZAR
Art. 3º — La "Guía Fiscal Harinera" se implementará mediante la
utilización de los formularios, que para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de
la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales y de aquellos
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus
modificaciones: formulario de declaración jurada F. 345 "Guía Fiscal
Harinera" determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido —una
vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo
dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) y sus
modificaciones.
b) De tratarse de los demás responsables: el formulario de declaración
jurada F. 346 "Guía Fiscal Harinera", por triplicado, determinativo
de su obligación, el que será considerado como formulario de información para
la entidad bancaria habilitada por este organismo.
Una vez ingresado el importe de acuerdo con la declaración jurada
mencionada, se emitirán dos tiques: "original" y, a solicitud del
responsable, su "reimpresión", como constancia de pago.
Art. 4º — El formulario de declaración jurada F. 346, presentado por los
responsables a los bancos en el momento del ingreso del impuesto, constituyen
la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que tienen el
carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en
dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en
los artículos 39, 45 y 46 de la citada ley. El tique que se emita contra el
pago del impuesto, sin ser observado en su contenido en el momento de su
emisión, constituye pleno valor probatorio de los datos declarados.
CAPITULO C - RETIRO DE HARINA. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Art. 5º — Las personas físicas o jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de molienda, habilitarán el
retiro del producto de la molienda de trigo de terceros, únicamente cuando:
a) el usuario:
1. entregue la "Guía Fiscal Harinera", y
2. exhiba la constancia de pago o entregue el tique —reimpresión—, según
el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del
importe ingresado con el consignado en la respectiva "Guía Fiscal
Harinera" y,
b) se verifique la veracidad de los datos consignados en la mencionada
guía referidos a la cantidad de kilogramos de trigo entregados por el usuario
del servicio de molienda y la "cantidad de kilogramos estimados de
molienda", coincidentes con los que consten en sus registros y demás
documentación emitida al efecto.
c) No registrándose ninguno de los requisitos exigidos en los incisos
precedentes, el usuario del servicio de molienda acredite la exclusión total de
regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor
agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución General Nº
17, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, en el artículo 8º de la
Resolución General Nº 75. En tal supuesto, el establecimiento molinero deberá
consignar en el remito de cada entrega parcial de harina, la expresión
"Excluido-exclusión total".
En los casos de exclusión parcial, los responsables de establecimientos
molineros habilitarán la entrega de harinas de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo, cuando el usuario:
1. cumplimente lo establecido en el inciso a), con relación al
porcentaje no excluido,
2. acredite la exclusión parcial conforme se indica en los artículos y
normas citadas en el inciso anterior.
En la situación prevista en este inciso, quedará a cargo de los
usuarios, la obligación de indicar —en la respectiva "Guía Fiscal
Harinera"—, el número de Boletín Oficial en el que se publicó la
autorización de la exclusión y el porcentaje respectivo.
Asimismo, el establecimiento molinero podrá verificar la vigencia y el
alcance de la exclusión —total o parcial—, a que se refieren los incisos c) y
d) mediante consulta a la página "Web" de este organismo (
HIPERVÍNCULO http://www http://www.afip.gov.ar).
Art. 6º — De habilitarse el retiro de las harinas sin que se cumpla alguno de
los requisitos exigidos en el artículo anterior, el establecimiento molinero se
encontrará incurso en la falta grave que dispone el artículo 9º del Decreto Nº
1405/01.
Art. 7º — Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes
a una misma "Guía Fiscal Harinera", en el remito correspondiente a
cada entrega parcial de harina, el establecimiento molinero deberá dejar
constancia:
a) del número que identifica a la respectiva "Guía Fiscal
Harinera" o, en su caso, la expresión "Excluido – exclusión
total" de tratarse de sujetos que cuenten con la constancia de tal
exclusión de conformidad con lo normado en el inciso c) del artículo 5º, y
b) del número asignado a la carta de porte de ingreso del trigo del cual
proviene la harina que se retira, en todos los casos.
Art. 8º — Los usuarios del servicio de molienda y los responsables de los establecimientos
molineros deberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario
y por establecimiento, de los ejemplares de la "Guía Fiscal Harinera"
de las operaciones respectivas; el indicado archivo deberá encontrarse
permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
CAPITULO D.- OBLIGACIONES DE INFORMACION
Establecimientos molineros
Art. 9º — Los responsables de los establecimientos harineros deberán informar a
esta Administración Federal, por cada planta molinera y por cada mes
calendario, el detalle de:
a) los servicios de molienda de trigo prestados durante el mes a todos
los usuarios (9.1.),
b) la cantidad de guías presentadas,
c) la cantidad de kilos de harina extraídos de la molienda para cada
usuario durante dicho período, y
d) la cantidad de kilos de harina que los usuarios mantengan en la
planta al final del mes.
Art. 10. — A los efectos expresados en el artículo anterior, los sujetos deberán
entregar la información, en soportes magnéticos, ajustada a las especificaciones
técnicas y diseños de registro que se detallan en el Anexo II de esta
resolución general, acompañados del formulario de declaración jurada F. 331
(nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de usuarios a informar sea igual o
inferior a TRECE (13), los responsables podrán optar por presentar el
formulario de declaración jurada F. 345/C en reemplazo del citado soporte
magnético.
De no ejercerse, respecto del primer período a informar, la opción que
autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en lo
sucesivo, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos.
Usuarios del servicio de molienda
Art. 11. — Los usuarios del servicio de molienda —responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado—, deberán informar a este organismo, por mes
calendario y por cada establecimiento molinero:
a) los datos identificatorios de los establecimientos molineros que les
hubieren prestado sus servicios de molienda de trigo,
b) la cantidad en kilogramos de trigo entregados al establecimiento
molinero para su molienda,
c) la cantidad en kilogramos de harina obtenidos, y
d) la existencia en cantidad de kilogramos de harina, así como de trigo,
mantenida en el establecimiento molinero respectivo al último día del mes
informado,
e) los importes de los pagos a cuenta realizados con identificación de
las respectivas "Guías Fiscales Harineras".
Art. 12. — A los efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, los
mencionados usuarios deberán entregar la información en soportes magnéticos,
ajustada a las especificaciones técnicas y diseños de registro que se detallan
en el Anexo III de la presente, acompañados del formulario de declaración
jurada F. 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de establecimientos a informar sea igual
o inferior a CUATRO (4) y la de "Guías Fiscales Harineras" sea igual
o inferior a DIEZ (10), los usuarios podrán optar por presentar el formulario
de declaración jurada F. 345/B en reemplazo del citado soporte magnético.
De no ejercerse, respecto del primer período a informar, la opción que
autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en lo
sucesivo exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos.
Disposiciones comunes a los usuarios del servicio de molienda y a los
establecimientos molineros
Art. 13. — Cuando no se hubieran efectuado operaciones en el período mensual
respectivo, los sujetos indicados en los artículos 9º y 11 deberán presentar el
formulario de declaración jurada F. 331 (nuevo modelo) con la expresión
"SIN MOVIMIENTO".
Art. 14. — Las obligaciones establecidas en este Capítulo deberán cumplirse hasta
el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, a la
finalización del mes calendario al que corresponda la información, ante la
dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se
encuentre inscrito.
CAPITULO E – DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA
Art. 15. — Los establecimientos molineros deberán llevar y conservar el Libro de
Movimiento y Existencia de Mercaderías con las registraciones diarias de las
operaciones pertinentes y el Libro de Registro de Retiros, que se crea por la
presente —el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados— cuyo folio
tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo IV de la presente.
En el citado Libro de Registro de Retiros deberá asentarse diariamente,
con carácter previo al momento del retiro solicitado por cada usuario del
servicio de molienda, la entrega de kilogramos de harina, avalados por las
respectivas guías. De tratarse de usuarios que acrediten la exclusión total
indicada en el inciso c) del artículo 5º, corresponderá asentar en la primera
columna, a la izquierda del folio, la fecha y número de Boletín Oficial en el cual
fue publicada la mencionada exclusión, así como la vigencia de la misma.
Además, en dicha columna se indicará respecto del usuario su condición de
exento, no alcanzado o monotributista, según corresponda.
La registración a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplirse
teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del
libro, integran el Anexo IV de la presente.
Art. 16. — Los establecimientos molineros, con la finalidad de efectuar las
anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros
deberán, sin excepciones, habilitar un Libro de Registro de Responsables
autorizados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá,
respecto de dichos sujetos, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres.
b) Tipo y número de documento.
c) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Asimismo, deberá constar la registración de la firma del responsable
autorizado.
Art. 17. — Los libros indicados en los artículos 15 y 16, deberán encontrarse
permanentemente en el establecimiento molinero, a disposición del personal
fiscalizador de este organismo y de aquellos que coadyuven al cumplimiento de
las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.
Las obligaciones previstas en los citados artículos se considerarán como
parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de
la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
CAPITULO F – DISPOSICIONES VARIAS
Carácter de los pagos a cuenta
Art. 18. — Los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto
ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del
impuesto al valor agregado del período fiscal en el que se ingresaron.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva
declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el
tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con las limitaciones que
establecen las normas pertinentes.
Disposiciones Transitorias
Art. 19. — Hasta el día 30 de junio de 2002, a fin de efectuar el pago a que se
refiere el artículo 2º, los responsables deberán concurrir ante la entidad
bancaria habilitada al efecto, con el formulario F. 799/E, el que deberá
presentarse cubierto en todas sus partes en sustitución del formulario de
declaración jurada F. 346, consignándose los siguientes datos:
a) código de impuesto: 144,
b) código de concepto: 019,
c) código de subconcepto: 027,
d) establecimiento: 00,
e) período: mes y año de la fecha en que se efectúa el pago,
f) anticipo/cuota: 00,
g) importe monto del pago a cuenta
El tique emitido contra la presentación del formulario mencionado en el
párrafo anterior tiene los mismos efectos jurídicos que se establecen en el
artículo 4º, para el formulario de declaración jurada F. 346, en este procedimiento
transitorio.
Art. 20. — Los usuarios del servicio de molienda a que se refiere el artículo 3º,
inciso b), quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los cálculos de
los pagos a cuenta que efectúen.
Incumplimientos
Art. 21. — Cuando este organismo detecte el incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en los artículos 2º y 5º, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, procederá a comunicar dichas irregularidades a la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la constatación de los citados
hechos, a fin de que la mencionada oficina proceda a la instrucción del sumario
a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 1405/01.
Lugar de las presentaciones
Art. 22. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se
efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o
responsable se encuentre inscrito.
Disposiciones generales
Art. 23. — El régimen establecido por la presente resolución general será de
aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir del 15 de abril
de 2002, inclusive, aun cuando el servicio de molienda hubiere sido prestado
con anterioridad a dicha fecha.
Art. 24. — Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 345 "Guía
Fiscal Harinera", F. 346 "Guía Fiscal Harinera", F. 345/B
(Usuarios de molienda) y F. 345/C (Establecimientos molineros), y los Anexos I,
II, III, y IV que forman parte de la presente resolución general.
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1246
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas
diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282
(DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y
complementarias: en el banco habilitado en la respectiva dependencia.
b) Responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las
instituciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con el
sistema "OSIRIS".
Artículo 9º.
(9.1.) Usuarios:
Responsables inscritos, responsables no inscritos, sujetos exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo).
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1246
ESTABLECIMIENTOS MOLINEROS.
REGIMEN DE INFORMACION
ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y
CONDICIONES.
Capítulo I: Consideraciones Generales
Capítulo II: Tipos de soportes magnéticos
Capítulo III: Diseños de Registros
Capítulo IV: Criterios de aceptación de soportes magnéticos y registros
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. Las instrucciones que a continuación se detallan responden a lo
solicitado por la Resolución General Nro. 1246.
2. Los establecimientos harineros presentarán por cada planta molinera y
por cada mes calendario, hasta el quinto día hábil inclusive inmediato
posterior al mes calendario al que corresponda la información, un único archivo
que contendrá todos los datos detallados en el presente Anexo.
3. Los archivos estarán compuestos por:
3.1. Un único registro de Tipo 1(uno) con datos de cabecera y período de
presentación.
3.2. Un registro de Tipo 2 (dos) con datos relativos a los usuarios de
molienda con los que se haya operado (Existirán tantos registros como Usuarios
se informen).
3.3. Un único registro de Tipo 3 (tres) con totales de control.
4. En todos los casos, el archivo a presentar deberá ser un archivo de
texto lineal secuencial.
5. Los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con
ceros a la izquierda si son campos numéricos, o blancos a la derecha, si son
campos alfanuméricos.
6. Los campos numéricos se deberán definir sin signo.
7. Todos los campos son obligatorios. En caso de no corresponder la
cobertura, se completarán con ceros si son campos numéricos, o blancos si son
campos alfanuméricos.
8. Las presentaciones rectificativas anulan y reemplazan a las
anteriores, y deben contener la totalidad de la información presentada
anteriormente, con las modificaciones que así lo ameriten.
9. Los respectivos diseños de registros y las instrucciones para su
integración se detallan en el Capítulo III.
CAPITULO II
TIPOS DE SOPORTES MAGNETICOS
SECCION I: CD-ROM
1. Características Generales.
. Código de grabación: ASCII.
. Tipo de registro: Lineal Secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de registro 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del archivo: "RG Nro. 1246e.DAT".
. Formato compatible con MS-DOS.
. Generado como copia de archivo (no por back-up).
. No debe venir grabado en multisesión.
2. Rotulación Externa (adherida al soporte):
. Sigla identificatoria: "Establecimiento".
. CUIT del informante.
. Denominación del informante.
. Cantidad total de registros grabados en el archivo.
. Período presentado (MM/AAAA)
SECCION II: DISCO ZIP
1. Características Generales.
. Código de grabación: ASCII.
. Tipo de registro: lineal secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del archivo: "RG Nro. 1246e.DAT".
. Formato compatible con MS-DOS.
. Generado como copia del archivo (no por back-up).
2. Rotulación Externa (adherida al soporte):
. Sigla identificatoria: "Establecimiento".
. CUIT del informante.
. Denominación del informante.
. Cantidad total de registros grabados en el archivo.
. Período presentado (MMAAAA).
SECCION III: Discos Flexibles - Disquetes
1. Características Generales.
. Disquetes de 3 ½" HD (1,44 Mb).
. Código de grabación: ASCII.
. Tipo de registro: lineal secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de registro 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del archivo: "RG Nro. 1246e.DAT".
. Formato con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 3.00
y 6.00 o compatible.
. Generado por back-up del MS-DOS o compatible. (No utilizar el MS-Back
up como copia del archivo (no por back-up).
. Path (ruta): C:\DGI
2. Rotulación Externa (adherida al soporte):
. Sigla identificatoria: "Establecimiento".
. CUIT del informante.
. Denominación del informante.
. Cantidad total de registros grabados en el archivo.
. Período presentado (MMAAAA).
CAPITULO III
DISEÑO DE REGISTRO
Descripción del registro de tipo 1 (uno)
CAMPO 1: Tipo de Registro
Constante en "1".
CAMPO 2: Resolución
Identificación de la Resolución General A.F.I.P.; constante en Nro.
1246.
CAMPO 3: Marca de presentación
Se deberá completar con una "O" en caso de tratarse de una
presentación original, o una "R" en caso de ser rectificativa.
CAMPO 4: Fecha de Rectificativa
Se completará con la fecha de presentación de la declaración jurada que
se rectifica; si se tratase de una presentación original (campo 3 del presente
Registro = "O"), este campo se completará con ceros. Formato:
DDMMAAAA.
CAMPO 5: CUIT Establecimiento
Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria
correspondiente al Establecimiento Molinero informante.
CAMPO 6: Denominación Establecimiento.
Completar con la Denominación del Establecimiento Molinero informante.
CAMPO 7: Codigo de Planta
Indicar el código de Planta del Establecimiento Molinero informante.
CAMPO 8: Período
Completar con el mes y año al cual pertenece la información. Formato:
MMAAAA.
CAMPO 9: Número de Registro
Completar con el número de registro otorgado por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, denominado "Registro de
Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo".
Descripción del registro de tipo 2 (dos)
Se presentarán tantos Registros de tipo 2 (dos) como Usuarios de
Molienda se informen en el período.
CAMPO 1: Tipo de Registro
Constante en "2".
CAMPO 2: CUIT Usuario
Se identificará al CUIT del Usuario de Molienda que utilizó el servicio
de molienda en el período.
CAMPO 3: Denominación Usuario
Se identificará al Usuario de Molienda relacionado con el CUIT indicado
en el campo anterior.
CAMPO 4: Número de Registro
Completar con el número de registro otorgado al Usuario de Molienda por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través
de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, denominado
"Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo".
CAMPO 5: Cantidad Guías fiscales
Completar con la cantidad total de "Guías Fiscales Harineras"
del Usuario informado en el Campo 3 del presente registro.
CAMPO 6: Cantidad Kilogramos Harina
Completar con la cantidad total de harina producida por el
establecimiento, para el Usuario informado en el campo 2 del presente registro.
CAMPO 7: Existencia Final Harina
Completar con existencia final de harina que posee el Establecimiento
del Usuario, a las 24 hs. Del último día del mes informado.
Descripción del registro de tipo 3 (tres)
CAMPO 1: Tipo de Registro
Constante en "3".
CAMPO 2: CUIT Establecimiento
Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria
correspondiente al Establecimiento Molinero informante.
CAMPO 3: Período
Completar con el mes y año al cual pertenece la información. Formato:
MMAAAA.
CAMPO 4: Total Registros Grabados
Se completará con la cantidad total de registros de Tipo 2 (dos)
grabados en el archivo.
CAPITULO IV
CRITERIOS PARA ACEPTACION DE SOPORTES MAGNETICOS Y REGISTROS
1. Los soportes magnéticos serán rechazados en su totalidad por cualquiera
de las siguientes causas:
1.1. El rótulo externo no cumple con las especificaciones requeridas.
1.2. Imposibilidad de lectura física del soporte.
1.3. Falta de número de C.U.I.T. del informante.
1.4. Errores en cualquier campo del registro de totales de control.
1.5. Inexistencia de información en cualquier campo obligatorio.
2. Los soportes magnéticos rechazados, según el punto anterior, se
considerarán como no presentados, debiendo el responsable efectuar una nueva
presentación.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1246
USUARIOS DE MOLIENDA. REGIMEN DE INFORMACION
ESPECIFICACIONES
TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTROS, REQUISITOS Y CONDICIONES
Capítulo I:
Consideraciones Generales
Capítulo II: Tipos
de soportes magnéticos
Capítulo III:
Diseños de Registros
Capítulo IV:
Criterios de aceptación de soportes magnéticos y registros
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
GENERALES
1. Las instrucciones
que a continuación se detallan responden a lo solicitado por la Resolución
General Nro. 1246.
2. Los usuarios de
molienda presentarán por cada mes calendario, hasta el quinto día hábil
inclusive inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la
información, un único archivo que contendrá todos los datos detallados en el
presente Anexo.
3. Los archivos
estarán compuestos por:
3.1. Un único
registro de Tipo 1 (uno) con datos de cabecera y período de presentación.
3.2. Un registro de
Tipo 2 (dos) con datos relativos a los establecimientos molineros con los que
se haya operado (Existirán tantos registros como Establecimientos se informen).
3.3. Un registro de
Tipo 3 (tres) con datos relativos a las "Guías Fiscales Harineras"
informadas (Existirán tantos registros como "Guías Fiscales
Harineras" se informen).
3.4. Un registro de
Tipo 4 (cuatro) con totales de control.
4. En todos los
casos, el archivo a presentar deberá ser un archivo de texto lineal secuencial.
5. Los campos que no
se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son
campos numéricos, o blancos a la derecha, si son campos alfanuméricos.
6. Los campos numéricos
se deberán definir sin signo.
7. Todos los campos
son obligatorios. En caso de no corresponder la cobertura, se completarán con
ceros si son campos numéricos, o blancos si son campos alfanuméricos.
8. Las
presentaciones rectificativas anulan y reemplazan a las anteriores, y deben
contener la totalidad de la información presentada anteriormente, con las
modificaciones que así lo ameriten.
9. Los respectivos
diseños de registros y las instrucciones para su integración se detallan en el
Capítulo III.
CAPITULO II
TIPOS DE SOPORTES MAGNETICOS
SECCION I: CD-ROM
1. Características
Generales.
. Código de
grabación: ASCII.
. Tipo de registro:
Lineal Secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de
registro 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del
archivo: "RG Nro. 1246u.DAT".
. Formato compatible
con MS-DOS.
. Generado como
copia de archivo (no por back-up).
. No debe venir
grabado en multisesión.
2. Rotulación
Externa (adherida al soporte):
. Sigla
identificatoria: "Usuario".
. CUIT del
informante.
. Denominación del
informante.
. Cantidad total de
registros grabados en el archivo.
. Período presentado
(MM/AAAA).
SECCION II: DISCO ZIP
1. Características
Generales.
. Código de
grabación: ASCII.
. Tipo de registro:
lineal secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de
registro: 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del
archivo: "RG Nro. 1246u.DAT".
. Formato compatible
con MS-DOS
. Generado como
copia del archivo (no por back-up).
2. Rotulación
Externa (adherida al soporte):
. Sigla
identificatoria: "Usuario".
. CUIT del
informante.
. Denominación del
informante.
. Cantidad total de
registros grabados en el archivo.
. Período presentado
(MMAAAA)
SECCION III: Discos Flexibles - Disquetes
1. Características
Generales.
. Disquetes de 3
½" HD (1,44 Mb).
. Código de
grabación: ASCII.
. Tipo de registro:
lineal secuencial (archivo de texto).
. Marca de fin de
registro 0D0A en hexadecimal.
. Nombre del
archivo: "RG Nro. 1246u.DAT".
. Formato con
sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 3.00 y 6.00 o compatible
. Generado por
back-up del MS-DOS o compatible. (No utilizar el MS-Back up como copia del
archivo (no por back-up).
. Path (ruta):
C:\DGI
2. Rotulación
Externa (adherida al soporte):
. Sigla
identificatoria: "Usuario".
. CUIT del
informante.
. Denominación del
informante.
. Cantidad total de
registros grabados en el archivo.
. Período presentado
(MMAAAA)
CAPITULO III
DISEÑO DE REGISTRO
Descripción del
registro de tipo 1 (uno)
CAMPO 1: Tipo de
Registro
Constante en
"1".
CAMPO 2: Resolución
Identificación de la
Resolución General A.F.I.P.; constante en RG Nº 1246
CAMPO 3: Marca de
presentación
Se deberá completar
con una "O" en caso de tratarse de una presentación original, o una
"R" en caso de ser rectificativa.
CAMPO 4: Fecha de
Rectificativa
Se completará con la
fecha de presentación de la declaración jurada que se rectifica; si se tratase
de una presentación original (campo 3 del presente Registro= "O"),
este campo se completará con ceros. Formato: DDMMAAAA.
CAMPO 5: CUIT
Usuario
Se deberá completar
con la Clave Unica de Identificación Tributaria correspondiente al Usuario de
Molienda informante.
CAMPO 6:
Denominación Usuario.
Completar con la
Denominación del Usuario de Molienda informante.
CAMPO 7: Período
Completar con el mes
y año al cual pertenece la información. Formato: MMAAAA
CAMPO 8: Número de
Registro
Completar con el
número de registro otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario, denominado "Registro de Industrias y Operadores de la
Molienda de Trigo".
Descripción del
registro de tipo 2 (dos)
Se presentarán
tantos Registros de tipo 2 (dos) como Establecimientos Molineros se informen en
el período.
CAMPO 1: Tipo de
Registro
Constante en
"2".
CAMPO 2: CUIT
Establecimiento
Se identificará al
CUIT del Establecimiento molinero prestador del servicio de molienda del
período informado.
CAMPO 3:
Denominación Establecimiento
Se identificará al
establecimiento molinero relacionado con el CUIT indicado en el campo anterior.
CAMPO 4: Código de
Planta
Indicar el código de
Planta del Establecimiento Molinero informado en el campo anterior.
CAMPO 5: Número de
Registro
Completar con el
número de registro otorgado al Establecimiento Molinero por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a través de la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario, denominado "Registro de Industrias y
Operadores de la Molienda de Trigo".
CAMPO 6: Existencia
Cantidad Harina
Completar con la
existencia final de harina del período informado (Kilogramos).
CAMPOS 7: Existencia
Cantidad Trigo
Completar con la
existencia final de trigo del período informado (Kilogramos).
CAMPO 8: Total Kilos
Harina
Completar con la
cantidad total de harina producida por el establecimiento informado en el
período (Kilogramos).
CAMPO 9: Total Kilos
Trigo
Completar con la
cantidad total de trigo ingresado al establecimiento informado en el período
(Kilogramos).
Descripción del
registro de tipo 3 (tres)
Se informarán tantos
Registros de tipo 3 (tres) como "Guías Fiscales Harineras" haya en el
período.
CAMPO 1: Tipo de
Registro
Constante en
"3".
CAMPO 2: CUIT
Establecimiento
Se identificará al
CUIT del Establecimiento molinero prestador del servicio de molienda informado
en el Campo 2 del registro de tipo 2.
CAMPO 3: Código de
Planta
Indicar el código de
Planta del Establecimiento Molinero informado en el campo anterior.
CAMPO 4: Fecha Guía
Fiscal
Se indicará la fecha
de la "Guía Fiscal Harinera" informada. Formato: DDMMAAAA
CAMPO 5: Número Guía
Fiscal
Se completará con el
número de la "Guía Fiscal Harinera" informada.
CAMPO 6: Monto Pago
a Cuenta
Se completará con el
importe en pesos del pago a cuenta efectuado según lo establecido en el art. 2º
de la presente Resolución, correspondiente a la "Guía Fiscal
Harinera" informada, según los Campos 4 y 5.
Descripción del
registro de tipo 4 (cuatro)
CAMPO 1: Tipo de
Registro
Constante en
"4".
CAMPO 2: Total de
Registros 2
Se completará con la
cantidad total de registros de tipo 2 (dos) grabados en el archivo.
CAMPO 3: Total de
Registros 3
Se completará con la
cantidad total de registros de tipo 3 (tres) grabados en el archivo.
CAMPO 4: Suma de
montos
Se completará con la
sumatoria de los pagos a cuenta informados en el Campo 6 (seis) del registro de
tipo 3.
CAPITULO IV
CRITERIOS PARA ACEPTACION DE SOPORTES MAGNETICOS Y
REGISTROS
1.Los soportes
magnéticos serán rechazados en su totalidad por cualquiera de las siguientes
causas:
1.1. El rótulo
externo no cumple con las especificaciones requeridas
1.2. Imposibilidad
de lectura física del soporte.
1.3. Falta de número
de C.U.I.T. del informante
1.4. Errores en
cualquier campo del registro de totales de control.
1.5. Inexistencia de
información en cualquier campo obligatorio
2. Los soportes
magnéticos rechazados, según el punto anterior, se considerarán como no
presentados, debiendo el responsable efectuar una nueva presentación.
MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
— ACLARACION AFIP —
En la edición del día 04/04/2002, donde se publicó la Resolución General
N° 1246, se han deslizado los siguientes errores:
En la página 9 del Boletín Oficial, ANEXO II — ESTABLECIMIENTOS MOLINEROS.
REGIMEN DE INFORMACION – CAPITULO II, TIPO DE SOPORTES MAGNETICOS, SECCION I:
CD-ROM, SECCION II: DISCO ZIP y SECCION III: Discos Flexibles - Disquetes.
DONDE DICE:
. Nombre del archivo: "RG Nro. 1246.DAT"
DEBE DECIR:
Nombre del archivo: "RG Nro. 1246e.DAT"
En la página 11 del Boletín Oficial, ANEXO III — USUARIOS DE MOLIENDA,
REGIMEN DE INFORMACION — CAPITULO II, TIPO DE SOPORTES MAGNETICOS, SECCION I:
CD-ROM, SECCION II: DISCO ZIP y SECCION III: Discos Flexibles - Disquetes.
DONDE DICE:
Nombre del archivo: "RG Nro. 1246.DAT"
DEBE DECIR:
Nombre del archivo: "RG Nro. 1246u.DAT"