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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 960 |
30/12/2004 |
Fecha: |
07/01/2005 |
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Dependencia: |
RE-960-2004-SENASA |
Tema: |
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA |
Asunto: |
Prestaciones laborales diarias |
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VISTO el expediente S01:0237.862/2004 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 2476 de fecha 28 de noviembre de 1990, 66 de fecha
29 de enero de 1999, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el artículo 6° del Decreto N° 2476/90, se
dispone una banda única de trabajo entre las 9:00 y 13:00 y entre 13:30 y
17:30, en el ámbito de
la Administración Pública Nacional (Central,
Cuentas especiales y Organismos Descentralizados), de aplicación efectiva a
partir del 1° de enero de 1991. |
Que
el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 66/99 estableció que la autoridad de cada jurisdicción o entidad distribuirá
las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y
las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles, a cuyo
efecto consultará a la representación gremial. |
Que
asimismo, por Dictamen N° 2675 de fecha 16 de
septiembre de 2004 de
la
SUBSECRETARIA DE
LA GESTION PUBLICA,
se colige que la máxima autoridad del Organismo comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo, podrá modificar el horario de trabajo del personal, con
consulta a la representación gremial y preservando las condiciones necesarias
para la atención al público y el cumplimiento de los objetivos y competencias
de la jurisdicción en cuestión. |
Que
habiéndose cumplido con la consulta referida, y con el fin de optimizar el
aprovechamiento de los recursos humanos, resulta necesario establecer los
horarios en que la dotación de personal de las distintas dependencias de este
Servicio Nacional deberá prestar servicio efectivo. |
Que
el Consejo de Administración y
la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención que les compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1° de septiembre de 2003. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
ARTICULO
1° — Establécese que la dotación del personal que
presta servicios en las distintas dependencias del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá dar cumplimiento con sus
prestaciones laborales diarias dentro de los horarios que a continuación se
indican: Todas las áreas que componen
la Casa Central de
09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30.
La Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria —Establecimientos Frigoríficos habilitados—
de
06.00 a
14,00; Puertos, Aeropuertos y Puestos de Frontera (Operaciones de Comercio
Exterior-importaciones, exportaciones y tránsito entre terceros países) de
09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30; Control de pasajeros, equipajes, medios de
transportes y tráfico vecinal fronterizo, sujeto a la actividad de cada
puesto Fronterizo, el cual será asignado por la autoridad competente,
respetando la carga horaria establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.
La Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de 08:00 a 16:00.
La Dirección Nacional
de Sanidad Animal (Oficinas Locales, Remates Ferias, Mercados de Hacienda,
Lazareto y personal de campo) de 06:00 a 14:00.
La Dirección Nacional
de Protección Vegetal (Puestos de Fronteras y Aeropuertos) de 09:00 a 13:00 y
de 13:30 a 17:30. |
(Nota LOA: Artículo rectificado por art. 1° de
la Resolución N° 48/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 04/02/2005, en cuanto al
horario establecido para puertos, Aeropuertos y Puestos de Frontera
(Operaciones de Comercio Exterior-importaciones, exportaciones y tránsito
entre terceros países, donde decía "…de 09:30 a 13:00 y de 13:30 a
17:30" dice "…de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30". Vigencia:
a partir de su publicación en Boletín Oficial). |
ARTICULO
2° — La prestación de servicios referida en el artículo precedente, podrá ser
extendida hasta las 21:00, cuando fundadas razones de servicio así lo
requieran, debiéndose solicitar la correspondiente autorización a
la Dirección Nacional
que corresponda, la cual analizará la petición y se expedirá al respecto
respetando la jornada laboral establecida por el Convenio Colectivo de
Trabajo. |
ARTICULO
3° — La presente medida adquirirá vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. |
ARTICULO
4° — Hágase saber a
la
Oficina Nacional de Empleo Público, comuníquese,
publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. |
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