Detalle de la norma RE-960-2004-SENASA
Resolución Nro. 960 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2004
Asunto Distintas bandas de horarios de personal de SENASA
Boletín Oficial
Fecha: 07/01/2005
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 960

30/12/2004

Fecha:

07/01/2005

 

Dependencia:

RE-960-2004-SENASA

Tema:

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Asunto:

Prestaciones laborales diarias

 

VISTO el expediente S01:0237.862/2004 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 2476 de fecha 28 de noviembre de 1990, 66 de fecha 29 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 6° del Decreto 2476/90, se dispone una banda única de trabajo entre las 9:00 y 13:00 y entre 13:30 y 17:30, en el ámbito de la Administración Pública Nacional (Central, Cuentas especiales y Organismos Descentralizados), de aplicación efectiva a partir del 1° de enero de 1991.

Que el segundo párrafo del artículo 38 del Decreto 66/99 estableció que la autoridad de cada jurisdicción o entidad distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporarias que resulten atendibles, a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

Que asimismo, por Dictamen 2675 de fecha 16 de septiembre de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, se colige que la máxima autoridad del Organismo comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo, podrá modificar el horario de trabajo del personal, con consulta a la representación gremial y preservando las condiciones necesarias para la atención al público y el cumplimiento de los objetivos y competencias de la jurisdicción en cuestión.

Que habiéndose cumplido con la consulta referida, y con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos, resulta necesario establecer los horarios en que la dotación de personal de las distintas dependencias de este Servicio Nacional deberá prestar servicio efectivo.

Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 8°, inciso h) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar 680 de fecha 1° de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que la dotación del personal que presta servicios en las distintas dependencias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá dar cumplimiento con sus prestaciones laborales diarias dentro de los horarios que a continuación se indican: Todas las áreas que componen la Casa Central de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30. La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria —Establecimientos Frigoríficos habilitados— de 06.00 a 14,00; Puertos, Aeropuertos y Puestos de Frontera (Operaciones de Comercio Exterior-importaciones, exportaciones y tránsito entre terceros países) de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30; Control de pasajeros, equipajes, medios de transportes y tráfico vecinal fronterizo, sujeto a la actividad de cada puesto Fronterizo, el cual será asignado por la autoridad competente, respetando la carga horaria establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico de 08:00 a 16:00. La Dirección Nacional de Sanidad Animal (Oficinas Locales, Remates Ferias, Mercados de Hacienda, Lazareto y personal de campo) de 06:00 a 14:00. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (Puestos de Fronteras y Aeropuertos) de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30.

(Nota LOA: Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 48/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 04/02/2005, en cuanto al horario establecido para puertos, Aeropuertos y Puestos de Frontera (Operaciones de Comercio Exterior-importaciones, exportaciones y tránsito entre terceros países, donde decía "…de 09:30 a 13:00 y de 13:30 a 17:30" dice "…de 09:00 a 13:00 y de 13:30 a 17:30". Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

ARTICULO 2° — La prestación de servicios referida en el artículo precedente, podrá ser extendida hasta las 21:00, cuando fundadas razones de servicio así lo requieran, debiéndose solicitar la correspondiente autorización a la Dirección Nacional que corresponda, la cual analizará la petición y se expedirá al respecto respetando la jornada laboral establecida por el Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 3° — La presente medida adquirirá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° — Hágase saber a la Oficina Nacional de Empleo Público, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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RE-48-2005-SENASA Modifica Artículo 1