|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 9 |
30/05/2008 |
Fecha: |
06/06/2008 |
|
|
Dependencia: |
RE-9-2008-INV |
Tema: |
VITIVINICULTURA |
Asunto: |
Establécese a
partir de la liberación de los productos de
la Elaboración 2009
un nuevo índice de color, para los vinos tintos nacionales que se liberen
al mercado interno. |
|
|
VISTO
la Ley Nº 14.878 y
la Resolución Nº C.7
de fecha 28 de abril de 2006, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Artículo 16 de
la Ley Nº
14.878 establece que las características analíticas de los productos
establecidos en la citada ley, se ajustarán a la reglamentación que dicte el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA. |
Que
el Artículo 21 de dicha ley, faculta al Organismo a establecer los límites
legales de los componentes del vino. |
Que
la Resolución Nº
C.7 de fecha 28 de abril de 2006 en su Punto 1º establece que a partir del 1
de agosto de 2006, los vinos tintos nacionales, cualquiera sea su categoría,
que se liberen al mercado interno, sólo se los podrá identificar como tales
en sus marbetes, cuando tengan un índice de color igual o superior a CUATROCIENTOS
(400), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%)
en menos. |
Que
en reunión mantenida con
la Comisión Técnica Asesora, se planteó la
conveniencia de establecer un valor de índice de color superior al existente
en la actualidad, criterio que fue compartido por las distintas entidades
representadas, como por los Gobiernos de las Provincias de MENDOZA y SAN
JUAN, con el fin de contribuir a que los productos que se comercialicen
identificados como tinto, se realice en un marco de total transparencia hacia
el consumidor. |
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el
Decreto Nº 171/07, |
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA RESUELVE: |
1º
— A partir de la liberación de los productos de
la Elaboración 2009,
los vinos tintos nacionales que se liberen al mercado interno, solo se los
podrá identificar como tales en sus marbetes, cuando tengan un índice de
color igual o superior a QUINIENTOS (500), con una tolerancia en su
circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos. |
(Nota LOA: por art. 1° de
la Resolución C. N° 31/2009 B.O. 28/8/2009 se
suspende la vigencia de la presente Resolución hasta la fecha de liberación
de los vinos Cosecha 2010) |
2º
— Los análisis otorgados con anterioridad a la citada fecha, mantendrán su
vigencia hasta su agotamiento. |
3º
— Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán
estar completamente limpios, considerándose como tales, aquellos que
transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten observar
nítidamente el filamento. La observación se hará con un espectrofotómetro
UV-Visible empleando cubetas de UN MILIMETRO (
1 mm). |
La
lectura se hará a CUATROCIENTOS VEINTE NANOMETROS (420 nm)
y QUINIENTOS VEINTE NANOMETROS (520 nm). Con estos
valores se determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por
la suma de las absorbencias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre las absorbencias a
420 nm y 520 nm (T = A
420 nm / A 520 nm). |
El
índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y
la tonalidad multiplicado por 1000: |
IC
= (I/T) x 1000 |
4º
— Los vinos que no respondieran al índice de color establecido en el Punto 1º
de la presente resolución, quedarán incluidos en la clasificación establecida
por el Artículo 20, inciso g) de
la
Ley Nº 14.878. |
5º
— Derógase
la Resolución Nº C.7
de fecha 28 de abril de
2006,
a partir de la vigencia de la presente norma. |
6º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Juan C. Jaliff. |
|
|