Detalle de la norma RE-914-2001-SAGPA
Resolución Nro. 914 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2001
Asunto Régimen Jurídico para la Distribución del Cupo
Boletín Oficial
Fecha: 13/11/2001
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 914

07/11/2001

Fecha:

13/11/2001

 

Dependencia:

RE-914-2001-SAGPA

Tema:

CARNES

Asunto:

Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la Unión Europea.

 

Nota Loa: Norma abrogada por art. 1° de la Resolución N° 113/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 23/1/2004, sin perjuicio de su aplicación al período en curso. Se adopta en su reemplazo el régimen establecido en la resolución de referencia

 

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente 800-011403/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se procederá a distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y, as! también, señalar los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo.

Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al mercado.

Que con tal propósito es menester adecuar las normas vigentes para que se generen incentivos para incrementar el valor de las exportaciones de carnes.

Que la fórmula distributiva debe promover la competencia exportadora entre los establecimientos frigoríficos habilitados, para lo cual sus antecedentes de exportación de productos de alto valor constituyen el principal antecedente a tener en cuenta.

Que es de interés para el país incentivar ypromover aquellos emprendimientos conjuntos de productores a través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando la promoción y la identificación de nuestras carnes por su origen.

Que resulta importante dar un horizonte de previsibilidad de mediano plazo para las inversiones y estrategias de exportación de las empresas.

Que debido al cierre temporal de los mercados de destino, en particular el de la UNION EUROPEA, es necesario adoptar ciertas medidas que permitan contemplar circunstancialmente la incidencia de dicha situación.

Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución resulta imprescindible que las empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo a la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias, y haver cumplido sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto 2284/91, modificado por su similar 2488/91, ambos ratificados por la Ley N° 24.307.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1° — Adoptar la formula distributiva que se establece en la presente resolución, a los fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, así como cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos, entre los frigoríficos habilitados, para los TRES (3) ciclos comerciales comprendidos entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002, e igual período para los ciclos 2002/2003 y 2003/2004.

Art. 2° — Con el objetivo de otorgar certidumbre jurídica que permita desarrollar a los titulares de derechos de exportación previstos en la presente resolución, una estrategia comercial-exportadora acorde con las crecientes exigencias del mercado, se establece que la normativa aplicable para el período 2004/2005 en adelante, si se decidiera alguna modificación, deberá ser dictada antes del 31 de diciembre de 2003. En caso contrario, continuará la vigencia de la presente resolución.

(Nota Loa: Por art. 1° de la Resolución N° 679/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 24/12/2003 se deja sin efecto lo dispuesto en el presente artículo con relación al plazo fijado para ejercer la atribución de su modificación.)

Art. 3° — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o cortes especiales a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual de la UNION EUROPEA prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establezca.

Art. 4° — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados deberán acreditar, al momento de la presentación de la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente resolución, encontrarse habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, estar inscriptos conforme con las normas de la Ley N° 21.740 y haber cumplido indefectiblemente con todas sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, será asignado de acuerdo a las siguientes pautas:

a — El NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, deducidos los volúmenes resultantes de la aplicación de los Artículos 8°, 10 y 13 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:

— El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario.

Para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes, comprendidos entre el 1° de mayo de 1998 y el 30 de abril de 1999, el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y el 1° de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001.

El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por esta Secretaría para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) al ante penúltimo ciclo. Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación. Sin embargo, a fin de evitar distorsiones en la asignación por empresa debido al cierre temporal de los mercados con posterioridad al fin del ciclo de antecedentes de exportación citado en último término, los ciclos de antecedentes de exportación a considerar serán los que se detallan a continuación.

Para el ciclo comercial 2002/2003 se considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y DOS (2) veces el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001. Para ciclo comercial 2003/2004 se considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001 y DOS (2) veces el comprendido entre 1° de mayo de 2002 y 30 de abril de 2003.

— El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y ponderacionesdescriptas en el apartado anterior.

Los valores F.O.B. registrados en esta Secretaría surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de:

I) Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con ysin hueso.

II) Productos Termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, corned beef, especialidades (otros enlatados), extracto de carne, gelatina y jugo de carne.

III) Menudencias.

b — El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará esta Secretaría.

(Nota Loa: Por art. 1° de la Resolución N° 679/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 24/12/2003 se da finalizada la aplicación de la fórmula distributiva del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA establecida en la presente Resolución)

Art. 6° — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones aludidas en el párrafo precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes de exportación a los efectos del Artículo 5°, por la empresa que haya exportado el producto, ya sea en forma directa o por intermedio de una empresa exportadora.

Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean cedidos a favor de la empresa frigorífica donde se procesó el producto.

(Artículo sustituido por art. 2 de la Resolución N°186/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2002

Art. 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el período anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, como mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) toneladas en el primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período siguiente.

A los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a la existencia de restricciones de acceso a los mercados, la condición de acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de CIENTO CINCUENTA (150) toneladas.

En caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo

(Artículo sustituido por art. 3 de la Resolución N°186/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2002

Art. 8° — Establécese una cuota básica de DOSCIENTAS (200) toneladas y CIENTO CINCUENTA (150) toneladas respectivamente para los DOS (2) primeros ciclos comerciales consignados en el Artículo 5°, para aquellas empresas que en el ciclo comercial inmediato anterior al correspondiente a la asignación, registren antecedentes de exportaciones vacunas de los tipos descriptos en los apartados I) y II) del Artículo 5° de la presente resolución, como mínimo por la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas y CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas respectivamente, excluidos los cortes que integran el presente cupo tarifario. Si de la distribución del cupo tarifario según el Artículo 5° el adjudicatario superara los volúmenes establecidos como cuota básica, ésta no será adicionada, correspondiéndole al adjudicatario solamente el volumen resultante de tal distribución.

Art. 9° — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los Artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas que hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a su nombre la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA.

Las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio" de TRESCIENTAS (300) y DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los DOS (2) ciclos comerciales consecutivos a la habilitación respectiva.

En los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente.

Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II se deducirá automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país.

Para el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a que se mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se exigirá el cumplimiento de la condición mínima de acceso prevista para las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el período 2001/2002.

En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las cuotas establecidas en el presente Artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III

(Artículo sustituido por art. 3 de la Resolución N°186/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 21/10/2002

Art. 11. — Las plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002. En los años sucesivos las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año. Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario.

Conjuntamente con la solicitud, deberán presentar la documentación que respalde las inversiones realizadas.

Art. 12. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán acompañar a la solicitud correspondiente los instrumentos que acrediten la propiedad de las mismas y las nuevas inversiones realizadas, así como también la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA, la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

Art. 13. — En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total equivalente a la mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150) toneladas y CIEN (100) toneladas respectivamente.

En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.

Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro del régimen previsto en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).

Art. 14. — A los efectos, de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con destino al consumo humano.

Art. 15. — La mera solicitud de participación en este cupo tarifario ante esta Secretaría no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.

Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de derechos de exportación previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de adjudicación, en la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, entre los días 30 de abril y 31 de mayo de cada período. Para el período 2001/2002 deberán efectuar la presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración jurada respecto de la situación tributaria y previsional de la firma, suscripta por el representante legal de la firma y DOS (2) contadores públicos, legalizada por el respectivo colegio de profesionales de ciencias económicas.

En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por la solicitante y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de cuota será reputada condicional, y no se emitirán certificados de autenticidad de la misma hasta tanto la firma acredite haber regularizado su situación.

b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por autoridad competente.

Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos certificados sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no fuere exigible con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Quienes no cumplan con dicha exigencia perderán todo derecho. a los cupos que eventualmente les pudiera corresponder o el saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas habilitadas.

Art. 17. — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas y la producción de la cuota de las empresas adjudicatarias en terceras plantas.

Como excepción y previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, será admisible la transferencia de cuota que hubiere sido adjudicada al cedente en virtud del sistema previsto en el artículo 5° de la presente Resolución. Dicha transferencia solamente podrá realizarse a favor de frigoríficos que cumplan todos los requisitos detallados en el artículo 4° de la presente resolución.

A los fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar sendas notas del cedente y del cesionario, firmadas por los representantes legales de ambas empresas intervinientes, debidamente certificadas por escribano público y legalizadas en caso de corresponder.

La faena y despostada deberá realizarse únicamente en la planta habilitada propiedad de la adjudicataria, salvo los Ciclos II que sólo deberán realizar la despostada en la planta de su propiedad.

Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, la prohibición establecida será de aplicación a todos los casos, incluso aquellos en los cuales la adjudicación de la cuota se haya originado en el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por autoridades judiciales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N°169/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 9/10/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

Art. 19. — Por cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA, en particular el 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.

Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION suspenderá y/o cancelará la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que encontrándose en situación de concurso de acreedores, no cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, o bien mantengan obligaciones de esas características pendientes del período preconcursal no regularizadas al momento de la adjudicación.

Art. 23. — Los frigoríficos que al 1° de marzo de cada año no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo consignado perderán los derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido entre las restantes empresas habilitadas. En el primer ciclo a distribuir, considerando el cierre temporal de los mercados a los que anteriormente se hizo alusión, la fecha a considerar será el 30 de abril de 2002 salvo que por circunstancias excepcionales la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION entienda que resulta conveniente flexibilizar esta exigencia.

(Nota LOA: Por art. 3° de la Resolución N° 305/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 1/3/2004 se prorroga hasta el 1 de abril de 2004 —para el período corriente de adjudicación de Cuota Hilton 2003/2004— el plazo de ejecución establecido en el presente Artículo, fecha en la que las empresas adjudicatarias que no hayan cumplido con la obligatoriedad de haber exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado, perderán los derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido entre las empresas habilitadas. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota LOA: Se suspende por art. 1° de la Resolución N°240/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 18/3/2003, la obligatoriedad de exportar por lo menos el 70% del cupo asignado para el período de adjudicación de Cuota Hilton 2002-2003)

(Nota LOA: por art. 1° de la Resolución N°431/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 7/4/2004 se prorroga hasta el 30 de abril de 2004 — para el período corriente de adjudicación de Cuota Hilton 2003/2004 — el plazo de ejecución establecido en el presente artículo para las siguientes empresas: FINEXCOR S.A. (ex- NELSON) , AGROPATAGONICO S.A., ARRE BEEF S.A., por la transferencia que le efectuara la COOPERATIVA DE TRABAJADORES FRIGORIFICO YAGUANE (COO.TRA.FRI.YA. S.A), RIOPLATENSE S.A., SADOWA S.A., FRICOP S.A. Y RUNFO S.A.)

Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período, con relación a la cuota originalmente adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año.

Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

Art. 27. — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 17, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 70/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 27/6/2002;

- Artículo17, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 57/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 16/4/2002;

- Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002;

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-113-2004-SAGPA Deroga Régimen Jurídico para la Distribución del Cupo