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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 914 |
07/11/2001 |
Fecha: |
13/11/2001 |
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Dependencia: |
RE-914-2001-SAGPA |
Tema: |
CARNES |
Asunto: |
Adóptase la
fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la
distribución del cupo tarifario de cortes
enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro
país por la Unión Europea. |
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Nota
Loa: Norma abrogada por art. 1° de
la Resolución N° 113/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 23/1/2004, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Se adopta en su reemplazo el régimen establecido en la
resolución de referencia |
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Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488
de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por
la Ley N° 24.307, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente
y por acto expreso de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
se procederá a distribuir el cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga
la UNION EUROPEA a
nuestro país y, as! también, señalar los recaudos
que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al
mismo. |
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que las
actuales circunstancias imponen al mercado. |
Que
con tal propósito es menester adecuar las normas vigentes para que se generen
incentivos para incrementar el valor de las exportaciones de carnes. |
Que
la fórmula distributiva debe promover la competencia exportadora entre los
establecimientos frigoríficos habilitados, para lo cual sus antecedentes de
exportación de productos de alto valor constituyen el principal antecedente a
tener en cuenta. |
Que
es de interés para el país incentivar ypromover aquellos emprendimientos conjuntos de productores a través de la asignación
de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando la promoción y
la identificación de nuestras carnes por su origen. |
Que
resulta importante dar un horizonte de previsibilidad de mediano plazo para las inversiones y estrategias de exportación de las
empresas. |
Que
debido al cierre temporal de los mercados de destino, en particular el de
la UNION EUROPEA, es
necesario adoptar ciertas medidas que permitan contemplar circunstancialmente
la incidencia de dicha situación. |
Que
para acceder al cupo tarifario al cual se refiere
la presente resolución resulta imprescindible que las empresas se encuentren
debidamente inscriptas de acuerdo a
la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias, y haver cumplido sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias. |
Que
la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91,
ambos ratificados por
la Ley N° 24.307. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE: |
Artículo
1° — Adoptar la formula distributiva que se establece en la presente
resolución, a los fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad asignado anualmente a nuestro país por
la UNION EUROPEA, así
como cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos,
entre los frigoríficos habilitados, para los TRES (3) ciclos comerciales
comprendidos entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002, e igual
período para los ciclos 2002/2003 y 2003/2004. |
Art.
2° — Con el objetivo de otorgar certidumbre jurídica que permita desarrollar
a los titulares de derechos de exportación previstos en la presente
resolución, una estrategia comercial-exportadora acorde con las crecientes
exigencias del mercado, se establece que la normativa aplicable para el
período 2004/2005 en adelante, si se decidiera alguna modificación, deberá
ser dictada antes del 31 de diciembre de 2003. En caso contrario, continuará
la vigencia de la presente resolución. |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la Resolución N° 679/2003 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 24/12/2003 se deja sin efecto lo
dispuesto en el presente artículo con relación al plazo fijado para ejercer
la atribución de su modificación.) |
Art.
3° — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella,
se entiende por CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o cortes
especiales a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en
porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de
adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola
o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual de
la UNION EUROPEA
prefiera y conforme a las normas de control de calidad que
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establezca. |
Art.
4° — Para acceder a los cupos tarifarios previstos
en la presente resolución los interesados deberán acreditar, al momento de la
presentación de la documentación indicada en el Artículo 16 de la presente
resolución, encontrarse habilitados para exportar a
la UNION EUROPEA,
estar inscriptos conforme con las normas de
la Ley N° 21.740 y haber cumplido indefectiblemente con todas sus
obligaciones tributarias, previsionales y
sanitarias. |
Art.
5° — El cupo tarifario que será oportunamente
distribuido por
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
será asignado de acuerdo a las siguientes pautas: |
a
— El NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, deducidos los volúmenes resultantes de la
aplicación de los Artículos 8°, 10 y 13 de la presente resolución, se adjudicará
de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de
carnes vacunas en función de los siguientes parámetros: |
—
El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la
participación relativa de las empresas en el valor F.O.B.
total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados
que integran este cupo tarifario. |
Para
el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio
de 2002 se tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos
cortes correspondiente a los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación
precedentes, comprendidos entre el 1° de mayo de 1998 y el 30 de abril de
1999, el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y el 1° de mayo de 2000
y 30 de abril de 2001. |
El
valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de
exportación considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por esta Secretaría para los mismos,
una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR
CIENTO (30%) al penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) al ante penúltimo ciclo.
Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de
ponderación. Sin embargo, a fin de evitar distorsiones en la asignación por
empresa debido al cierre temporal de los mercados con posterioridad al fin
del ciclo de antecedentes de exportación citado en último término, los ciclos
de antecedentes de exportación a considerar serán los que se detallan a
continuación. |
Para
el ciclo comercial 2002/2003 se considerarán: el comprendido entre el 1° de
mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y DOS (2) veces el comprendido entre el
1° de mayo de 2000 y 30 de abril de 2001. Para ciclo comercial 2003/2004 se
considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de abril de
2001 y DOS (2) veces el comprendido entre 1° de mayo de 2002 y 30 de abril de
2003. |
—
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada
una de las empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y ponderacionesdescriptas en el apartado anterior. |
Los
valores F.O.B. registrados en esta Secretaría
surgirán de la sumatoria de las exportaciones de carne vacuna de: |
I)
Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin
hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con ysin hueso. |
II)
Productos Termoprocesados: Carnes cocidas y
congeladas, corned beef,
especialidades (otros enlatados), extracto de carne, gelatina y jugo de
carne. |
III)
Menudencias. |
b
— El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos
entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará esta Secretaría. |
(Nota
Loa: Por art. 1° de
la Resolución N° 679/2003 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 24/12/2003 se da finalizada la
aplicación de la fórmula distributiva del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a
nuestro país por
la
UNION EUROPEA establecida en la presente Resolución) |
Art.
6° — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de
acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el Artículo 5° de la
presente resolución, en dólares F.O.B., excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Las exportaciones
aludidas en el párrafo precedente sólo podrán hacerse valer como antecedentes
de exportación a los efectos del Artículo 5°, por la empresa que haya
exportado el producto, ya sea en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora. |
Se
prohíbe la cesión de antecedentes de exportación, a excepción de que sean
cedidos a favor de la empresa frigorífica donde se procesó el producto. |
(Artículo
sustituido por art. 2 de
la Resolución N°186/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 21/10/2002 |
Art.
7° — Establécese como condición mínima de acceso
para ser adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados
en el Artículo 5°, haber efectuado en el período anterior al de la
distribución, exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los
cortes enfriados que integran este cupo tarifario,
como mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) toneladas en el primer período y
TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período siguiente. |
A
los efectos de la distribución de la cuota correspondiente al período
comprendido entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, debido a
la existencia de restricciones de acceso a los mercados, la condición de
acceso establecida en el primer párrafo del presente artículo será de CIENTO
CINCUENTA (150) toneladas. |
En
caso que existan restricciones de acceso a los diferentes mercados,
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las empresas del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo |
(Artículo
sustituido por art. 3 de
la Resolución N°186/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 21/10/2002 |
Art.
8° — Establécese una cuota básica de DOSCIENTAS
(200) toneladas y CIENTO CINCUENTA (150) toneladas respectivamente para los
DOS (2) primeros ciclos comerciales consignados en el Artículo 5°, para
aquellas empresas que en el ciclo comercial inmediato anterior al
correspondiente a la asignación, registren antecedentes de exportaciones
vacunas de los tipos descriptos en los apartados I) y II) del Artículo 5° de
la presente resolución, como mínimo por la cantidad de SEISCIENTAS (600)
toneladas y CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas respectivamente,
excluidos los cortes que integran el presente cupo tarifario.
Si de la distribución del cupo tarifario según el
Artículo 5° el adjudicatario superara los volúmenes establecidos como cuota
básica, ésta no será adicionada, correspondiéndole al adjudicatario solamente
el volumen resultante de tal distribución. |
Art.
9° — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los
Artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de
mercadería por territorio extranjero cuando el destino final sea
la REPUBLICA ARGENTINA. |
Art.
10. — Se considerarán plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II a aquellas empresas
que hubiesen adquirido la propiedad de una planta previo a la distribución de la cuota y que tengan a su nombre la habilitación para
exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. |
Las
plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II recibirán una "cuota de inicio"
de TRESCIENTAS (300) y DOSCIENTAS (200) toneladas respectivamente para los
DOS (2) ciclos comerciales consecutivos a la habilitación respectiva. |
En
los casos de adquisición, deberá comprobarse fehacientemente un nivel de
nuevas inversiones de un mínimo de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los Ciclos I y II respectivamente. |
Para
acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas Nuevas
Ciclo I y Ciclo II en cuestión, deberán además haber realizado durante el primer
año al menos el doble de exportaciones de cortes enfriados y congelados,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario.
En tal sentido, si se mantienen las restricciones de acceso a los diferentes
mercados,
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje
que corresponda a las plantas nuevas Ciclo I y Ciclo II se deducirá
automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se otorgue a nuestro país. |
Para
el período comprendido entre el 1° julio de 2002 y el 30 de junio de 2003,
debido a que se mantienen las restricciones de acceso a los mercados, no se
exigirá el cumplimiento de la condición mínima de acceso prevista para las
Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II ingresadas en el período 2001/2002. |
En
los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo
comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5° supere a las
cuotas establecidas en el presente Artículo, se asignará solamente los
volúmenes calculados según el Artículo 5° apartados I, II y III |
(Artículo
sustituido por art. 3 de
la Resolución N°186/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 21/10/2002 |
Art.
11. — Las plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas dentro de
los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial, para el ciclo comercial comprendido entre
el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002. En los años sucesivos las
solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas que cuenten con
todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario. |
Conjuntamente
con la solicitud, deberán presentar la documentación que respalde las
inversiones realizadas. |
Art.
12. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente los instrumentos que
acrediten la propiedad de las mismas y las nuevas inversiones realizadas, así
como también la constancia de habilitación para exportar a
la UNION EUROPEA, la
inscripción en el registro previsto en
la Ley N° 21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo deberán
dar estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias. |
Art.
13. — En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas
denominadas Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001
podrán acceder a lo dispuesto en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos
ciclos comerciales, con un volumen total equivalente a la mitad del
consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150) toneladas y CIEN
(100) toneladas respectivamente. |
En
los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo
comercial calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las
cuotas establecidas en el presente artículo, se asignará solamente los
volúmenes calculados según el Artículo 5º. |
Para
el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,
aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del
artículo 4º de
la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del
registro de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
y que se hayan visto impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su
voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro del
régimen previsto en el presente artículo. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 7/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 6/3/2002). |
Art.
14. — A los efectos, de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo
I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y
plantas Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se
practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res, con
destino al consumo humano. |
Art.
15. — La mera solicitud de participación en este cupo tarifario ante esta Secretaría no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota. |
Art.
16. — Los interesados en ser adjudicatarios de derechos de exportación
previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota
para cada período de adjudicación, en
la Mesa de Entradas de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, entre los días 30 de abril y 31
de mayo de cada período. Para el período 2001/2002 deberán efectuar la
presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
publicación de la presente resolución. La solicitud deberá estar acompañada
de la siguiente documentación: |
a)
Declaración jurada respecto de la situación tributaria y previsional de la firma, suscripta por el representante legal de la firma y DOS (2)
contadores públicos, legalizada por el respectivo colegio de profesionales de
ciencias económicas. |
En
caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por la
solicitante y la información brindada por el organismo de control, la
adjudicación de cuota será reputada condicional, y no se emitirán
certificados de autenticidad de la misma hasta tanto la firma acredite haber
regularizado su situación. |
b)
Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos
Certificados Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a
computar para establecer sus antecedentes exportadores, documentación que
deberá estar certificada por autoridad competente. |
Asimismo
dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique
la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario. |
Los
solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque
Cumplidos y sus respectivos certificados sanitarios emitidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no
fuere exigible con anterioridad. Asimismo deberán individualizar las
presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en la
presente resolución. |
La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, previsionales y
sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). Quienes no cumplan con dicha exigencia perderán todo
derecho. a los cupos que eventualmente les pudiera
corresponder o el saldo no exportado, el que será redistribuido entre las
empresas habilitadas. |
Art.
17. — Prohíbese la transferencia de las cuotas
entre empresas y la producción de la cuota de las empresas adjudicatarias en
terceras plantas. |
Como
excepción y previa autorización de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, será admisible la transferencia de cuota que
hubiere sido adjudicada al cedente en virtud del sistema previsto en el
artículo 5° de la presente Resolución. Dicha transferencia solamente podrá
realizarse a favor de frigoríficos que cumplan todos los requisitos
detallados en el artículo 4° de la presente resolución. |
A
los fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar
sendas notas del cedente y del cesionario, firmadas por los representantes
legales de ambas empresas intervinientes,
debidamente certificadas por escribano público y
legalizadas en caso de corresponder. |
La
faena y despostada deberá realizarse únicamente en la planta habilitada
propiedad de la adjudicataria, salvo los Ciclos II que sólo deberán realizar
la despostada en la planta de su propiedad. |
Con
excepción de lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo, la
prohibición establecida será de aplicación a todos los casos, incluso
aquellos en los cuales la adjudicación de la cuota se haya originado en el
cumplimiento de medidas cautelares dictadas por autoridades judiciales. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N°169/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación B.O. 9/10/2002. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
Art.
18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación que efectúa
la UNION EUROPEA a
nuestro país. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no
podrán trasladarse a otro período o ejercicio. |
Art.
19. — Por cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia
esta resolución,
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los
reglamentos de
la
UNION EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la apertura y el
modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de
calidad superior fresca, refrigerada o congelada. |
Art.
20. — Prohíbese la utilización de las cajas y
embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a los que se refiere
esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma. |
Art.
21. —
La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá
cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que
eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en
alguna de las siguientes conductas: |
a)
Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos
como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea
en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere
parcial o totalmente uno verdadero. |
b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior. |
Durante
la substanciación del sumario,
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la
presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera
corresponderle al presunto infractor. |
Art.
22. —
La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION suspenderá y/o cancelará la
emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes,
o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que
encontrándose en situación de concurso de acreedores, no cumplimenten lo
establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, o bien mantengan
obligaciones de esas características pendientes del período preconcursal no regularizadas al momento de la
adjudicación. |
Art.
23. — Los frigoríficos que al 1° de marzo de cada año no hubieren exportado
por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo consignado perderán los
derechos al tonelaje remanente de ese año, el que será redistribuido entre
las restantes empresas habilitadas. En el primer ciclo a distribuir,
considerando el cierre temporal de los mercados a los que anteriormente se
hizo alusión, la fecha a considerar será el 30 de abril de 2002 salvo que por
circunstancias excepcionales
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION entienda que resulta conveniente flexibilizar esta exigencia. |
(Nota LOA: Por art. 3° de
la Resolución N° 305/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 1/3/2004 se prorroga hasta el 1 de
abril de 2004 —para el período corriente de adjudicación de Cuota Hilton 2003/2004— el plazo de ejecución establecido en el
presente Artículo, fecha en la que las empresas adjudicatarias que no hayan
cumplido con la obligatoriedad de haber exportado por lo menos el SETENTA POR
CIENTO (70%) del cupo asignado, perderán los derechos al tonelaje remanente
de ese año, el que será redistribuido entre las empresas habilitadas.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
(Nota LOA: Se suspende por art. 1° de
la Resolución N°240/2003 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 18/3/2003, la obligatoriedad de
exportar por lo menos el 70% del cupo asignado para el período de
adjudicación de Cuota Hilton 2002-2003) |
(Nota LOA: por art. 1° de
la Resolución N°431/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 7/4/2004 se prorroga hasta el 30 de
abril de 2004 — para el período corriente de adjudicación de Cuota Hilton 2003/2004 — el plazo de ejecución establecido en
el presente artículo para las siguientes empresas: FINEXCOR S.A. (ex- NELSON)
, AGROPATAGONICO S.A., ARRE BEEF S.A., por la transferencia que le efectuara
la COOPERATIVA DE
TRABAJADORES FRIGORIFICO YAGUANE (COO.TRA.FRI.YA. S.A), RIOPLATENSE S.A., SADOWA S.A., FRICOP S.A. Y RUNFO
S.A.) |
Art.
24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un
período, con relación a la cuota originalmente adjudicada a cada una de las
empresas, se procederá a practicar, en el período anual siguiente, el
descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año. |
Art.
25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
26. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Marcelo E. Regúnaga. |
Art.
27. — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones
impositivas y previsionales ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por las
empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de
la Cuota Hilton para el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados
a partir de la publicación de la respectiva resolución de adjudicación en el
Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante ese lapso de tiempo, la
obligación de regularizar su situación ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P). |
(Artículo
incorporado por art. 2° de
la Resolución N° 7/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 6/3/2002). |
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Antecedentes
Normativos |
-
Artículo 17, sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 70/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación B.O. 27/6/2002; |
-
Artículo17, sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 57/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación B.O. 16/4/2002; |
-
Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 7/2002 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 6/3/2002; |
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