Detalle de la norma RE-746-2007-ONCCA
Resolución Nro. 746 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2007
Asunto Creación del Registro de Establecimientos Avícolas
Boletín Oficial
Fecha: 30/01/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 746

29/01/2007

Fecha:

30/01/2007

 

Dependencia:

RE-746-2007-DGA

Tema:

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Asunto:

Créase en el ámbito del mencionado organismo, el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas".

 

VISTO el Expediente Nº S01:0028632/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que dentro de las competencias asignadas a la mencionada Oficina Nacional, se encuentra la de ejercer el control de la operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de ganados y de carne de las especies bovina, ovina, caprina, aviar, ictícola, entre otras, todo ello conforme las previsiones contenidas en la Ley Nº 21.740.

Que en los últimos DIEZ (10) años la producción avícola creció a un ritmo del CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3%) anual.

Que desde el año 2003 a esta parte, el crecimiento ha sido del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%), acrecentándose esta tendencia alcista de incremento de la producción, es decir en términos de volumen, la producción creció CUATROCIENTAS MIL TONELADAS (400.000 t.) entre extremos del período.

Que el consumo per cápita ha pasado de los VEINTIDOS KILOGRAMOS ( 22 kg.), en el año 1997, a los VEINTIOCHO KILOGRAMOS (28kg.) en el año 2006 lo que representa un incremento del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en los DIEZ (10) años transcurridos.

Que respecto a las exportaciones avícolas totales, tomando como fuente para los cálculos los datos proporcionados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las mismas alcanzaron en el año 1997 las VEINTE MIL TONELADAS (20.000 t.) cantidad que para el año 2006 se estima que rondarán las CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TONELADAS (135.000 t.), lo cual implica que se exportó casi SIETE (7) veces más de lo que se exportaba hace DIEZ (10) años.

Que este incremento en la producción y el consumo, trajo como consecuencia la diversificación de productos de origen avícola, como la comercialización por presas y una mayor demanda de despostado de pollos.

Que la producción primaria y la industria se encuentran integradas verticalmente casi en su totalidad.

Que generalmente, estas integraciones incluyen el eslabón del frigorífico y comercializan el producto faenado. También contemplan la genética (reproductores abuelos y padres) y la planta de ubicación, completándose la cadena con la elaboración del alimento balanceado.

Que pese a a todo lo expuesto, existe cierto grado de marginalidad en la producción, industrialización y comercialización.

Que si bien el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, controla a aquellos establecimientos faenadores que poseen tránsito federal, hay una parte de la faena correspondiente a establecimientos con habilitación provincial y municipal, que es difícil incluir dentro de las estadísticas oficiales.

Que dada la evolución del sector en cuanto a volumen de producción, consumo, demanda de insumos (como por ejemplo consumo de maíz) y el ordenamiento de la faena, se torna necesaria la creación de un registro de frigoríficos y operadores avícolas.

Que con la implementación del mencionado registro se podrá considerar y cuantificar la faena total avícola, englobando a aquellos establecimientos faenadores de tránsito federal, fiscalizados por el mencionado Servicio Nacional, más los establecimientos con habilitación provincial y municipal, facilitar la planificación del crecimiento y la demanda de insumos del sector, contribuir a transparentar y ordenar el mercado de la carne aviar dado el marco de crecimiento registrado por la misma.

Que asimismo implicará una herramienta adecuada para obtener estadísticas y monitorear, con fines informativos, el comercio tanto interno como externo, y así crear las medidas de política que sean necesarias, para transparentar el comercio de otros eslabones de la cadena, como despostadores, ventas por presas y negocios minoristas y profundizar los controles sanitarios de aquellos establecimientos productores y faenadores que se encuentran trabajando con cierta informalidad.

Que para ello resulta entonces procedente determinar los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización e industrialización avícola para obtener y mantener vigente su inscripción en el registro que por este acto se propicia.

Que por otra parte, por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que por el Artículo 2º de la resolución antedicha, se establece que los interesados en percibir dicho subsidio deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y por consiguiente, acceder al cobro del mencionado subsidio.

Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la citada Oficina Nacional a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos destinados a la alimentación de las distintas especies animales y a definir las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de subsidio atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas involucradas.

Que a tal fin, se tienen cuenta los informes técnicos elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la Dirección Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la mencionada Secretaría respecto de la producción de pollos.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas".

Art. 2º — En el registro creado precedentemente deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que sean titulares de la explotación de establecimientos faenadores de aves que vendan en el mercado interno aves evisceradas enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

(Nota LOA: por art. 1° de la Resolución N° 189/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/1/2008 se incorpora la figura de "Usuario de Faena Avícola" al Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas creado por la presente Resolución)

Art. 3º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados deberán:

3.1.- Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette) generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".

3.2.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad.

3.3.- Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y

3.4.- Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

3.5.- No registrar deudas líquidas exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a la Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

3.6.- Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

3.7.- Presentar el número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y acreditar el cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la citada Secretaría, cuando corresponda.

3.8.- Abonar el arancel correspondiente a su actividad.

Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en la Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

3.9.- Informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación de el/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad. La inscripción de quienes no fueren propietarios o quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario. En este caso, la vigencia de la inscripción no podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido en primer término.

3.10.- Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.

3.11.- Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.

Art. 4º — En el ejercicio de las actividades los operadores estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

4.1.- Exhibir el certificado de inscripción cada vez que así le sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o de los demás organismos encargados de su fiscalización.

4.2.- Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

4.3.- Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

4.4.- Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto por la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones vigentes en el mismo.

4.5.- Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción, acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de control societario y la documentación requerida en el Artículo 3º, apartado 3.3.- de la presente resolución.

4.6.- Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su fiscalización. En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo.

4.7.- Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

4.8.- Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio del mercado avícola así lo aconsejen.

4.9.- Presentar a requerimiento de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.

Art. 5º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar la inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de las personas jurídicas, de sus directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante de las cámaras empresariales del correspondiente sector.

Art. 6º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando:

6.1.- No se cumplimente la totalidad de los requisitos; en tal caso, se procederá al dictado del acto administrativo denegatorio correspondiente y al inmediato archivo del expediente.

6.2.- El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio avícola mantenga deudas con esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o con la correspondiente ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

6.3.- El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción al Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y sus normas complementarias y concordantes o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título individual.

6.4.- Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado o al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

6.5.- Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su administración.

6.6.- No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el mercado avícola a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 5º de la presente resolución.

6.7.- Se compruebe la compra o venta de materia prima y productos a precios inferiores a los usos y/o costumbres comerciales o bajo condiciones y/o modalidades que, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado en forma desleal.

Art. 7º — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 10 y 11 de la presente resolución.

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan operado por un lapso superior a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

Art. 9º — Podrá darse de baja del registro de operadores a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio o a requerimiento del interesado. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local.

Art. 10. — Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su regularización cuando, a criterio de la citada Oficina Nacional, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de los requisitos previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá oportunamente los requisitos de inscripción que deberán cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de tareas educativas, científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.

Art. 12. — A efectos de conservar vigente su registro, los inscriptos deberán presentar, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, los informes de actualización de datos que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente, así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período y constancia actualizada de la habilitación sanitaria.

Art. 13. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro de los TREINTA (30) días anteriores a su vencimiento conservarán su vigencia hasta la fecha en que se emitan los nuevos certificados habilitantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

A) INSCRIPCION ABREVIADA

Art. 14. — A efectos de instrumentar la primera inscripción en el registro que por la presente medida se crea, los solicitantes, por única vez y dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la publicación de la presente resolución, podrán obtener su inscripción con la sola presentación de los siguientes requisitos:

14.1.- Presentar la solicitud de inscripción que menciona el Artículo 3º, apartado 3.1. Hasta tanto se encuentre desarrollada la aplicación informática correspondiente, el formulario de inscripción deberá retirarse del Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y completarse en forma manual y constar con la firma certificada del solicitante titular de la explotación en original.

14.2.- Presentar la habilitación sanitaria vigente otorgada por los organismos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda en cada caso.

14.3.- Acompañar copia certificada del estatuto societario en caso de tratarse de persona jurídica o copia certificada del Documento Nacional de Identidad en caso de persona física.

14.4.- Acompañar constancia de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 15. — El vencimiento de la primera registración operará conjuntamente con el vencimiento de la habilitación sanitaria correspondiente. En caso de que la habilitación sanitaria carezca de fecha de vencimiento o su vencimiento sea superior a DOCE (12) meses, la primera inscripción tendrá una validez de DOCE (12) meses a contar de la fecha de su otorgamiento.

Art. 16. —- El arancel correspondiente no será exigible hasta tanto sea determinado por resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

B) SUBSIDIOS.

Art. 17. — Incorpórase al mecanismo de compensaciones establecido por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos faenadores que adquieran granos de maíz y/o soja destinados exclusivamente a la alimentación de pollos eviscerados con menudos para su posterior comercialización en el mercado interno.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 338/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Los interesados en percibir dicho beneficio deberán, tanto al momento de exteriorizar su voluntad de incorporarse al mencionado mecanismo como al momento de que se proceda a la liquidación de los mismos, poseer matrícula habilitante vigente en el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas" creado por la presente medida.

Art. 19. — DETERMINACION DEL SUBSIDIO. Para determinar el volumen a subsidiar se aplicarán las tasas de conversión de alimento en carne producida para los granos de maíz y soja y el peso promedio de faena de cada animal, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécense como coeficientes: UNO CON OCHENTA Y UN KILOGRAMOS ( 1,81 kg) de maíz por kilogramo de carne vendida al Mercado Interno, y CERO CON OCHENTA Y UN KILOGRAMOS ( 0,81 kg) de soja por kilogramo de carne vendida al Mercado Interno. Asimismo fíjase el peso promedio de faena en DOS CON DOSCIENTOS KILOGRAMOS ( 2,200 kg) por animal faenado.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 20. — La compensación correspondiente a cada operador se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido. Su importe consistirá en la diferencia entre el Valor FAS teórico que periódicamente publica la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, correspondiente para el maíz y la soja, según corresponda y los precios de abastecimiento interno fijados por la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que en el futuro lo reemplace.

El monto de las compensaciones de cada período no podrá superar las ventas de igual período del año anterior más el porcentaje de incremento del consumo.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 338/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21. — PROCEDIMIENTO. A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes anterior los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en las Agencias correspondientes al domicilio declarado ante esta Oficina Nacional:

a) Copia del Informe Mensual de faena de SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o de la autoridad provincial correspondiente, según sea el caso.

b) Descripción de las operaciones sobre las que pretende percibir la compensación. A tal fin, los interesados deberán completar los formularios que identificados como Anexo I ("Declaración Jurada Faena de Pollos"), Anexo II (Ingreso Diario a Faena por Compras a Terceros o Para hacer Fasón", Anexo III ("Ingreso Diario a Faena de Propia Producción") y Anexo IV ("Ventas a Mercado Interno"), forman parte integrante de la presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en carácter de declaración jurada por el titular de la explotación del establecimiento faenador y deberán encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente. Asimismo, se expresará en carácter de declaración jurada que los precios de salida de fábrica de los productos declarados se mantienen en los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006, conforme lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22. — A los fines de la determinación de la compensación se tomarán como valores máximos la faena destinada al mercado interno, informada, relevada y/o registrada en los organismos oficiales, en el período que oportunamente defina la Autoridad competente. En todos los casos se considerará el crecimiento individual o disminución de la producción de los operadores.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el organismo oficial correspondiente.

El informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL y el solicitado a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Resolución 40/07, a fin de verificar el cumplimiento de políticas vigentes en la materia, que no hubiese sido evacuado dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos, se entenderá como "no observado" y facultará a la ONCCA a proseguir el trámite de solicitud de compensaciones en estado de resolver.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 338/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 24. — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.

Art. 25. — En las facturas y remitos del producto que haya sido subsidiado deberá incorporarse la leyenda "SOLO PARA CONSUMO INTERNO".

Art. 26. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder al subsidio hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de la Ley Nº 21.740 y sus normas modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.

Art. 27. — El subsidio implementado por la presente resolución alcanzará a las faenas efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.

Art. 28. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.

(Nota LOA: por art. 1º de la Resolución Nº 3810/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 7/5/2009 se prorroga por el plazo de TREINTA (30) días corridos las presentaciones que deban realizar los establecimientos y usuarios avícolas correspondientes al mes de enero de 2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

PLANILLA DE SOLICITUD DE COMPENSACION MENSUAL AVICOLA

PERIODO DECLARADO:

RAZON SOCIAL:

Nº CUIT:

DOMICILIO LEGAL

LOCALIDAD

PROVINCIA

TELEFONO

CODIGO POSTAL

Nº DE OPERADOR ONCCA:

Nº DE PLANTA:

Nº REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS:

Por la presente y en carácter de Declaración Jurada, autorizo a la ONCCA a depositar el/los monto/s que correspondiere/n a la/s liquidación/es de compensación que he solicitado en la CBU QUE DECLARO

CBU Nº

NOMBRE DEL BANCO

Nº DE SUCURSAL

Nº DE CUENTA

1.- INGRESO DIARIO A FAENA

A) Ingreso diario a faena por compras a terceros. (Anexo II)

a) DTA/DT-e

b) Remito/Facturas/notas de ventas

B) Ingreso diario a faena de propia producción (Anexo III)

a) DTA/DT-e

b) Remito/Facturas/notas de ventas

2.- DESTINO DE PRODUCCION

A) Ventas Mercado Interno de pollo eviscerado con menudos (Anexo IV)

a) Informe de Senasa Certificado Sanitario

b) Facturas/Remitos

3.- DETERMINACION VOLUMEN SUBSIDIO

 

Kilogramos de Pollos enteros vendidos

 

Monto total Solicitado

 

FIRMA REPR. LEGAL DE LA EMPRESA

FIRMA Y SELLO DEL CONTADOR

ACLARACION

ACLARACION

 

4. Solicitud de compensación FAENADORES AVICOLAS. Res 338/09

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 1

 

Referencias

1. Fecha de venta

2. Cantidad de pollos enteros, eviscerados con menudos vendidos

3. Peso en Kgrs. de pollos enteros eviscerados con menudos vendidos al mercado interno

3. Kgrs. De maíz consumidos para producir un Kgr. de carne vendida

4. Precio de maíz publicado por la SAGPYA

5. Precio de maíz publicado en la Resoluión Nº 19/07

7. Valor del subsidio ((5-6)*4)/1000

8. Kgrs. de soja consumidos para producir un Kgr. de carne vendida

9. Precio de soja publicado por la SAGPYA

10. Precio de soja publicado en la resolución Nº 19/07

11. Valor del subsidio ((9-10)*8)/1000

12. Importe diario estimado del subsidio (7+11)

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

En idénticos términos, declaro que los precios de salida de fábrica de los productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para los miembros en el mes de noviembre de 2006.

 

ANEXO II

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 2

 

ANEXO III

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 3

 

ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

VENTAS MERCADO INTERNO

FACTURAS/NOTAS DE VENTA

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 4

 

ANEXO V

(Anexo derogado por art. 2º de la Resolución Nº 4723/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1618-2010-ONCCA Modifica Compensaciones a los establecimientos faenadores y a los usuarios de faena avícola
RE-3757-2010-ONCCA Modifica Establecim. faenadores y a los usuarios de faena avícola que adquieran granos de maíz y/o soja
RE-338-2009-ONCCA Modifica Creación del Registro de Establecimientos Avícolas
RE-3810-2009-ONCCA Complementa Prórroga para presentaciones establecimientos y usuarios avícolas
RE-4723-2009-ONCCA Modifica Anexos I y IV. Arts. 19, 21, 22 Compensaciones a los establec. faenadores y usuarios de faena avícola