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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 746 |
29/01/2007 |
Fecha: |
30/01/2007 |
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Dependencia: |
RE-746-2007-DGA |
Tema: |
OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO |
Asunto: |
Créase en el ámbito del mencionado
organismo, el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas". |
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VISTO el Expediente Nº S01:0028632/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1067 de fecha 31
de agosto de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, se creó
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, en
jurisdicción de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
dentro de las competencias asignadas a la mencionada Oficina Nacional, se
encuentra la de ejercer el control de la operatoria de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de ganados y
de carne de las especies bovina, ovina, caprina, aviar, ictícola,
entre otras, todo ello conforme las previsiones contenidas en
la Ley Nº 21.740. |
Que
en los últimos DIEZ (10) años la producción avícola creció a un ritmo del
CINCO COMA TRES POR CIENTO (5,3%) anual. |
Que
desde el año
2003 a
esta parte, el crecimiento ha sido del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%),
acrecentándose esta tendencia alcista de incremento de la producción, es
decir en términos de volumen, la producción creció CUATROCIENTAS MIL
TONELADAS (400.000 t.) entre extremos del período. |
Que
el consumo per cápita ha pasado de los VEINTIDOS
KILOGRAMOS (
22 kg.),
en el año
1997, a
los VEINTIOCHO KILOGRAMOS (28kg.) en el año 2006 lo que representa un
incremento del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en los DIEZ (10) años
transcurridos. |
Que
respecto a las exportaciones avícolas totales, tomando como fuente para los
cálculos los datos proporcionados por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las mismas alcanzaron en el año 1997 las VEINTE MIL TONELADAS
(20.000 t.) cantidad que para el año 2006 se estima que rondarán las CIENTO
TREINTA Y CINCO MIL TONELADAS (135.000 t.), lo cual implica que se exportó
casi SIETE (7) veces más de lo que se exportaba hace DIEZ (10) años. |
Que
este incremento en la producción y el consumo, trajo como consecuencia la
diversificación de productos de origen avícola, como la comercialización por
presas y una mayor demanda de despostado de pollos. |
Que
la producción primaria y la industria se encuentran integradas verticalmente
casi en su totalidad. |
Que
generalmente, estas integraciones incluyen el eslabón del frigorífico y comercializan
el producto faenado. También contemplan la genética (reproductores abuelos y
padres) y la planta de ubicación, completándose la cadena con la elaboración
del alimento balanceado. |
Que
pese a a todo lo expuesto, existe cierto grado de
marginalidad en la producción, industrialización y comercialización. |
Que
si bien el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, controla a aquellos
establecimientos faenadores que poseen tránsito
federal, hay una parte de la faena correspondiente a establecimientos con
habilitación provincial y municipal, que es difícil incluir dentro de las
estadísticas oficiales. |
Que
dada la evolución del sector en cuanto a volumen de producción, consumo,
demanda de insumos (como por ejemplo consumo de maíz) y el ordenamiento de la
faena, se torna necesaria la creación de un registro de frigoríficos y
operadores avícolas. |
Que
con la implementación del mencionado registro se podrá considerar y
cuantificar la faena total avícola, englobando a aquellos establecimientos faenadores de tránsito federal, fiscalizados por el
mencionado Servicio Nacional, más los establecimientos con habilitación
provincial y municipal, facilitar la planificación del crecimiento y la
demanda de insumos del sector, contribuir a transparentar y ordenar el
mercado de la carne aviar dado el marco de crecimiento registrado por la
misma. |
Que
asimismo implicará una herramienta adecuada para obtener estadísticas y
monitorear, con fines informativos, el comercio tanto interno como externo, y
así crear las medidas de política que sean necesarias, para transparentar el
comercio de otros eslabones de la cadena, como despostadores, ventas por
presas y negocios minoristas y profundizar los controles sanitarios de
aquellos establecimientos productores y faenadores que se encuentran trabajando con cierta informalidad. |
Que
para ello resulta entonces procedente determinar los requisitos y condiciones
mínimas que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que intervengan
en la comercialización e industrialización avícola para obtener y mantener
vigente su inscripción en el registro que por este acto se propicia. |
Que
por otra parte, por
la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado
Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a
través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno
productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja. |
Que
por el Artículo 2º de la resolución antedicha, se establece que los
interesados en percibir dicho subsidio deberán inscribirse en el registro que
a tal fin habilite
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Que,
por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a
ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y
por consiguiente, acceder al cobro del mencionado subsidio. |
Que
por el Artículo 1º de
la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se faculta a la citada Oficina
Nacional a establecer los mecanismos de eficiencia en el uso de los granos
destinados a la alimentación de las distintas especies animales y a definir
las clasificaciones de las mismas cuya producción será objeto de subsidio
atendiendo a las particularidades de las distintas cadenas productivas
involucradas. |
Que
a tal fin, se tienen cuenta los informes técnicos elaborados por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en
jurisdicción de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de
la Dirección Nacional
de Alimentos de
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
mencionada Secretaría respecto de la producción de pollos. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de
fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — Créase en el ámbito de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el "Registro de Establecimientos Faenadores Avícolas". |
Art.
2º — En el registro creado precedentemente deberán inscribirse las personas
físicas o jurídicas que sean titulares de la explotación de establecimientos faenadores de aves que vendan en el mercado interno aves
evisceradas enteras, trozadas y en todas las formas
de comercialización existentes. |
(Nota LOA: por art. 1° de
la Resolución N° 189/2008 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 9/1/2008 se
incorpora la figura de "Usuario de Faena Avícola" al Registro de
Establecimientos Faenadores Avícolas creado por la
presente Resolución) |
Art.
3º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados
deberán: |
3.1.-
Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en
carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette)
generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar". |
3.2.-
Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos
vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control
societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad. |
3.3.-
Acreditar la inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y
ante el SISTEMA UNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso
de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios
Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes
inscripciones ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y |
3.4.-
Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u
otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda. |
3.5.-
No registrar deudas líquidas exigibles con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a
la Ganancias y al Valor
Agregado, ni aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL,
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
3.6.-
Presentar constancia de Libre Deuda emitida por
la ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de
póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas. |
3.7.-
Presentar el número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES
E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y acreditar el cumplimiento de la
información que detalla
la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002
de la citada Secretaría, cuando corresponda. |
3.8.-
Abonar el arancel correspondiente a su actividad. |
Toda
la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en
fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando
procediere, en original, en el Centro de Atención al Público de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en
la Avenida Paseo
Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES. |
3.9.-
Informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier
otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
responsable de la explotación de el/los establecimiento/s donde desarrolla su
actividad. La inscripción de quienes no fueren propietarios o quienes
siéndolo aún no posean inscripción registral será
otorgada bajo el título de Arrendatario. En este caso, la vigencia de la
inscripción no podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido
en primer término. |
3.10.-
Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional,
provincial o de
la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda. Cuando
la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a
la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la
legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión
o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de
suspensión de la inscripción. |
3.11.-
Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento,
quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. |
Art.
4º — En el ejercicio de las actividades los operadores estarán sujetos al
cumplimiento de las siguientes obligaciones: |
4.1.-
Exhibir el certificado de inscripción cada vez que así le sea requerido por
funcionarios de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y/o de los demás organismos encargados de su
fiscalización. |
4.2.-
Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes
del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y
contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. |
4.3.-
Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente
resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas,
transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros. |
4.4.-
Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que,
encontrándose obligados a inscribirse en el Registro previsto por la presente
resolución, no acrediten contar con inscripciones vigentes en el mismo. |
4.5.-
Comunicar fehacientemente a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda variación de
los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción,
acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo
de control societario y la documentación requerida en el Artículo 3º,
apartado 3.3.- de la presente resolución. |
4.6.-
Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial, entendiéndose por
tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la
empresa, debiéndose encontrar en el mismo la documentación comercial
permanentemente a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización. En caso de modificarse dicho domicilio, deberá informarse en
forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producido el mismo. |
4.7.-
Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente
efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones
administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se
rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina
postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare
inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo a
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
4.8.-
Suministrar a
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos
los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o
conveniencias del control del comercio del mercado avícola así lo aconsejen. |
4.9.-
Presentar a requerimiento de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros
efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de
cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días
corridos contados desde su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina
Nacional a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la
incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de
las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o
destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición. |
Art.
5º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para otorgar la
inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad y solvencia
patrimonial de los solicitantes y, en caso de las personas jurídicas, de sus
directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante
y/o a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros
organismos nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la
opinión no vinculante de las cámaras empresariales del correspondiente
sector. |
Art.
6º — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando: |
6.1.-
No se cumplimente la totalidad de los requisitos; en tal caso, se procederá
al dictado del acto administrativo denegatorio correspondiente y al inmediato
archivo del expediente. |
6.2.-
El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio
avícola mantenga deudas con esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y/o con
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o
con
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el
SISTEMA UNICO DE
LA
SEGURIDAD SOCIAL y/o con la correspondiente ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO. |
6.3.-
El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos,
mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza,
estuviere inhabilitado por infracción al Decreto Nº 1067 de fecha 31 de
agosto de 2005 y sus normas complementarias y concordantes o por la
legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El
impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha
en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso
de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas
que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo
anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la
inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar,
actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título
individual. |
6.4.-
Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como
responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado o al
SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL. |
6.5.-
Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente
a su administración. |
6.6.-
No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el mercado
avícola a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 5º de la presente
resolución. |
6.7.-
Se compruebe la compra o venta de materia prima y productos a precios
inferiores a los usos y/o costumbres comerciales o bajo condiciones y/o
modalidades que, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado en
forma desleal. |
Art.
7º — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de
lo establecido en los Artículos 10 y 11 de la presente resolución. |
Art.
8º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá, sin
necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión
o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no hayan operado
por un lapso superior a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos. |
Art.
9º — Podrá darse de baja del registro de operadores a quienes hayan cesado en
su actividad, sea de oficio o a requerimiento del interesado. La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las
actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local. |
Art.
10. — Podrá otorgarse inscripción provisoria fijándose un plazo para su
regularización cuando, a criterio de la citada Oficina Nacional, se encuentre
pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de los requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga
inviable el desarrollo de su actividad, o cuando la tardanza en acreditar
dichos requisitos obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales
y/o municipales. |
Art.
11. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO establecerá
oportunamente los requisitos de inscripción que deberán cumplir los
organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de
tareas educativas, científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la
presente resolución. |
Art.
12. — A efectos de conservar vigente su registro, los inscriptos deberán
presentar, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente
certificado, los informes de actualización de datos que
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente, así como acreditar el
pago del arancel para el nuevo período y constancia actualizada de la
habilitación sanitaria. |
Art.
13. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro de los
TREINTA (30) días anteriores a su vencimiento conservarán su vigencia hasta
la fecha en que se emitan los nuevos certificados habilitantes. |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS: |
A)
INSCRIPCION ABREVIADA |
Art.
14. — A efectos de instrumentar la primera inscripción en el registro que por
la presente medida se crea, los solicitantes, por única vez y dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la publicación de la
presente resolución, podrán obtener su inscripción con la sola presentación
de los siguientes requisitos: |
14.1.-
Presentar la solicitud de inscripción que menciona el Artículo 3º, apartado
3.1. Hasta tanto se encuentre desarrollada la aplicación informática
correspondiente, el formulario de inscripción deberá retirarse del Centro de
Atención al Público de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
completarse en forma manual y constar con la firma certificada del
solicitante titular de la explotación en original. |
14.2.-
Presentar la habilitación sanitaria vigente otorgada por los organismos
nacionales, provinciales o de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda en cada caso. |
14.3.-
Acompañar copia certificada del estatuto societario en caso de tratarse de
persona jurídica o copia certificada del Documento Nacional de Identidad en
caso de persona física. |
14.4.-
Acompañar constancia de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Art.
15. — El vencimiento de la primera registración operará conjuntamente con el vencimiento de la habilitación sanitaria correspondiente.
En caso de que la habilitación sanitaria carezca de fecha de vencimiento o su
vencimiento sea superior a DOCE (12) meses, la primera inscripción tendrá una
validez de DOCE (12) meses a contar de la fecha de su otorgamiento. |
Art.
16. —- El arancel correspondiente no será exigible hasta tanto sea
determinado por resolución de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
B)
SUBSIDIOS. |
Art.
17. — Incorpórase al mecanismo de compensaciones
establecido por
la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y
su complementaria
la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007,
ambas del EX MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los establecimientos faenadores que adquieran granos de maíz y/o soja destinados
exclusivamente a la alimentación de pollos eviscerados con menudos para su
posterior comercialización en el mercado interno. |
(Artículo
sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 338/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
18. — Los interesados en percibir dicho beneficio deberán, tanto al momento
de exteriorizar su voluntad de incorporarse al mencionado mecanismo como al
momento de que se proceda a la liquidación de los mismos, poseer matrícula habilitante vigente en el "Registro de
Establecimientos Faenadores Avícolas" creado
por la presente medida. |
Art.
19. — DETERMINACION DEL SUBSIDIO. Para determinar el volumen a subsidiar se
aplicarán las tasas de conversión de alimento en carne producida para los
granos de maíz y soja y el peso promedio de faena de cada animal, de acuerdo
a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
medida. A tal fin, establécense como coeficientes:
UNO CON OCHENTA Y UN KILOGRAMOS (
1,81 kg) de maíz
por kilogramo de carne vendida al Mercado Interno, y CERO CON OCHENTA Y UN
KILOGRAMOS (
0,81 kg) de soja por kilogramo de carne
vendida al Mercado Interno. Asimismo fíjase el peso
promedio de faena en DOS CON DOSCIENTOS KILOGRAMOS (
2,200 kg)
por animal faenado. |
(Artículo
sustituido por art. 3º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
20. — La compensación correspondiente a cada operador se determinará y se
pagará en forma mensual, por mes vencido. Su importe consistirá en la
diferencia entre el Valor FAS teórico que periódicamente publica
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, correspondiente para el maíz y la
soja, según corresponda y los precios de abastecimiento interno fijados por
la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que en el futuro lo
reemplace. |
El
monto de las compensaciones de cada período no podrá superar las ventas de
igual período del año anterior más el porcentaje de incremento del consumo. |
(Artículo
sustituido por art. 2º de
la Resolución Nº 338/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
21. — PROCEDIMIENTO. A fin de acreditar las operaciones realizadas durante
todo el mes anterior los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5
de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en las Agencias
correspondientes al domicilio declarado ante esta Oficina Nacional: |
a)
Copia del Informe Mensual de faena de SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION o de la autoridad provincial correspondiente, según sea el caso. |
b)
Descripción de las operaciones sobre las que pretende percibir la
compensación. A tal fin, los interesados deberán completar los formularios
que identificados como Anexo I ("Declaración Jurada Faena de Pollos"),
Anexo II (Ingreso Diario a Faena por Compras a Terceros o Para hacer Fasón", Anexo III ("Ingreso Diario a Faena de
Propia Producción") y Anexo IV ("Ventas a Mercado Interno"),
forman parte integrante de la presente resolución. Los mismos deberán ser
suscriptos en carácter de declaración jurada por el titular de la explotación
del establecimiento faenador y deberán encontrarse
certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada
por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional
correspondiente. Asimismo, se expresará en carácter de declaración jurada que
los precios de salida de fábrica de los productos declarados se mantienen en
los niveles vigentes para los mismos en el mes de noviembre de 2006, conforme
lo establecido en el Artículo 3º de
la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
(Artículo
sustituido por art. 4º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
22. — A los fines de la determinación de la compensación se tomarán como
valores máximos la faena destinada al mercado interno, informada, relevada
y/o registrada en los organismos oficiales, en el período que oportunamente
defina
la Autoridad
competente. En todos los casos se considerará el crecimiento individual o
disminución de la producción de los operadores. |
(Artículo
sustituido por art. 5º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
23. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a
corroborar la información suministrada por los operadores con la información
oficial suministrada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por el
organismo oficial correspondiente. |
El
informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL
y el solicitado a
la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada
Resolución 40/07, a fin de verificar el cumplimiento de políticas vigentes en
la materia, que no hubiese sido evacuado dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos, se entenderá como "no observado" y facultará a
la ONCCA a proseguir el
trámite de solicitud de compensaciones en estado de resolver. |
(Artículo
sustituido por art. 3º de
la Resolución Nº 338/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/01/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
Art.
24. — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los
artículos precedentes,
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud
efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones. |
Art.
25. — En las facturas y remitos del producto que haya sido subsidiado deberá
incorporarse la leyenda "SOLO PARA CONSUMO INTERNO". |
Art.
26. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad
de los datos declarados a los fines de acceder al subsidio hará pasibles a
los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo XI de
la Ley Nº 21.740 y sus normas
modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello,
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de
las inscripciones habilitantes oportunamente
otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente. |
Art.
27. — El subsidio implementado por la presente resolución alcanzará a las
faenas efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive. |
Art.
28. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
29. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi. |
(Nota
LOA: por art. 1º de
la Resolución Nº 3810/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 7/5/2009 se
prorroga por el plazo de TREINTA (30) días corridos las presentaciones que
deban realizar los establecimientos y usuarios avícolas correspondientes al
mes de enero de 2009. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial). |
ANEXO
I |
(Anexo
sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
PLANILLA
DE SOLICITUD DE COMPENSACION MENSUAL AVICOLA |
PERIODO
DECLARADO: |
RAZON
SOCIAL: |
Nº
CUIT: |
DOMICILIO
LEGAL |
LOCALIDAD |
PROVINCIA |
TELEFONO |
CODIGO
POSTAL |
Nº
DE OPERADOR ONCCA: |
Nº
DE PLANTA: |
Nº
REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS: |
Por
la presente y en carácter de Declaración Jurada, autorizo a
la ONCCA a depositar el/los
monto/s que correspondiere/n a la/s liquidación/es de compensación que he
solicitado en
la CBU QUE
DECLARO |
CBU
Nº |
NOMBRE
DEL BANCO |
Nº
DE SUCURSAL |
Nº
DE CUENTA |
1.-
INGRESO DIARIO A FAENA |
A)
Ingreso diario a faena por compras a terceros. (Anexo II) |
a)
DTA/DT-e |
b)
Remito/Facturas/notas de ventas |
B)
Ingreso diario a faena de propia producción (Anexo III) |
a)
DTA/DT-e |
b)
Remito/Facturas/notas de ventas |
2.-
DESTINO DE PRODUCCION |
A)
Ventas Mercado Interno de pollo eviscerado con menudos (Anexo IV) |
a)
Informe de Senasa Certificado Sanitario |
b)
Facturas/Remitos |
3.-
DETERMINACION VOLUMEN SUBSIDIO |
|
Kilogramos
de Pollos enteros vendidos |
|
Monto
total Solicitado |
|
|
FIRMA
REPR. LEGAL DE LA EMPRESA |
FIRMA
Y SELLO DEL CONTADOR |
ACLARACION |
ACLARACION |
|
|
4.
Solicitud de compensación FAENADORES AVICOLAS. Res 338/09 |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 1 |
|
Referencias |
1.
Fecha de venta |
2.
Cantidad de pollos enteros, eviscerados con menudos vendidos |
3.
Peso en Kgrs. de pollos enteros eviscerados con
menudos vendidos al mercado interno |
3. Kgrs. De maíz consumidos para producir un Kgr. de carne vendida |
4.
Precio de maíz publicado por la SAGPYA |
5.
Precio de maíz publicado en
la Resoluión Nº 19/07 |
7.
Valor del subsidio ((5-6)*4)/1000 |
8. Kgrs. de soja consumidos para producir un Kgr. de carne vendida |
9.
Precio de soja publicado por la SAGPYA |
10.
Precio de soja publicado en la resolución Nº 19/07 |
11.
Valor del subsidio ((9-10)*8)/1000 |
12.
Importe diario estimado del subsidio (7+11) |
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. |
En
idénticos términos, declaro que los precios de salida de fábrica de los
productos declarados en la presente se mantienen en los niveles vigentes para
los miembros en el mes de noviembre de 2006. |
|
ANEXO
II |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 2 |
|
ANEXO
III |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 3 |
|
ANEXO
IV |
(Anexo
sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
VENTAS
MERCADO INTERNO |
FACTURAS/NOTAS
DE VENTA |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 4 |
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ANEXO
V |
(Anexo
derogado por art. 2º de
la Resolución Nº 4723/2009 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/6/2009.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
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